558 resultados para RACIONALIDAD
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What is the human being? Which is its origin and its end? What is the influence of the nature in the man and what is his impact on nature? Forthe animalists, men are like other animals; freedom and rationality are not signs of superiority, nor having rights over the animals. For the ecohumanists, human beings are part of nature, but is qualitatively different and superior to animals; and is the creator of the civilization. We analyze these two ecological looks. A special point is the contribution ofecohumanists -from the first half of the Renaissance, who dealt in extenso the dignity and freedom of the human being-, of Michelangelo and finally, of Mozart, through his four insurmountable operas, which display the difficulty of physical ecology to engender so much beauty, so much wealth, so much love for the creatures and so much variety.
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The paper addresses the question of the stability of a democratic state and shows the shortcomings of the political and institutional structure for this purpose. It argues for the need of an additional factor of reasonableness as defined by John Rawls. We reflect on its articulation with rationality, its role regarding laws and the areas where its presence is crucial to the health and maintenance of a democratic political society. The analysis concludes by justifying the instrumental need of such faculty in the political arena as well as vindicating it as a mandatory civic duty.
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Este trabajo conforma la propuesta construida en mi tesis de licenciatura, que surge a partir del análisis de los conceptos de cuerpo, ejercicio físico y salud plasmados en las guías y recomendaciones mundiales de ejercicio físico para la salud y prevención. Revisar los conceptos que estos discursos proponen, nos ofrece la posibilidad de cuestionar y reflexionar en qué medida nuestras prácticas tan sólo reproducen estas formas de pensar y construir el cuerpo y la salud en relación a la actividad física considerada solamente desde un punto de vista orgánico y dejando abierta la brecha de la educación del cuerpo, aspecto central de esta propuesta. Una propuesta de la Educación Corporal orientada a la salud implica la construcción teórica que conforme la racionalidad de nuestras prácticas. Este trabajo es precisamente la construcción o re-construcción de los conceptos que guían el abordaje y la intervención educativa del cuerpo en los programas de salud y prevención
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Una investigación de tipo cualitativo abordó, desde la etno¬grafía y mediante un estudio de caso, el ámbito de la educación especial y de los que trabajan en ella, como docentes de apoyo de las Unidades de Servicio y Apoyo a la Escuela Regular (usaer), quienes intervienen en dos planteles escolares de Educación Básica para atender a los alumnos que presentan necesidades educativas especiales (nee). En particular, se estudió el impacto del modelo de gestión en la calidad educativa.
En un contexto mundial donde prevalecen sistemas económicos, sociales y educativos en crisis, con una fuerte influencia de diversas agencias in¬ternacionales que definen las políticas públicas y educativas en México, los resultados indican que la racionalidad técnico instrumental y de la administración clásica escolar que dirigen el modelo de gestión, se tradu¬cen en poca calidad en la atención de las nee. No obstante, en la práctica docente emerge un modelo de gestión alterno, sociohistórico, próximo a paradigmas de la complejidad que responden más a la subjetividad y a la diversidad educativa de las organizaciones escolares.
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La creciente liberalización de las economías y la creación de bloques comerciales han dado como resultado la transformación del ambiente organizacional. Consecuentemente, más y más firmas operan internacionalmente, o sienten una intensa presiónpor hacerlo. Diferentes perspectivas teóricas acerca de los patrones que siguen las empresas para su desarrollo internacional han tenido una amplia atención de parte de la investigación, sin embargo, el foco de la mayoría de los autores tiende a ser cómo las firmas deben internacionalizarse una vez han tomado la decisión de hacerlo, y poca atención han recibido sobre los factores subyacentes en la toma de la decisión de internacionalizarse. Este artículo investiga el desarrollo de la internacionalización de las empresas desde una perspectiva de lateoría institucional, la cual sugiere que presiones recibidas por los tomadores de decisiones desde el ambiente externo, consideraciones de legitimidad en este ambiente y problemas de una racionalidad colectiva influyen significativamente en la toma de decisiones en el proceso de internacionalización.
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El trabajo aborda la concepción de la historia y la crítica de la modernidad desarrolladas por F. Hinkelammert, a las que se ubica en la perspectiva desarrollada por (la primera) Escuela de Frankfurt, particularmente por Walter Benjamin. En la elaboración de las categorías fundamentales de la reflexion hinkelammertiana sobre la historia, se destaca un primer hito fundamental, constituido por la Crítica de la razón utópica. En esta obra, el autor presenta la aspiración de alcanzar verdaderas metas imposibles, pensadas en términos de instituciones perfectas, a partir de acercamientos progresivos, como una tendencia propia de la racionalidad moderna que debe ser sometida a critica. La Crítica de la razón mítica constituye el segundo hito de ese desarrollo critico, en el cual se retoma la relación entre cristianismo y modernidad a partir del concepto de “secularización”, mostrando sus relaciones de continuidad/ ruptura respecto a los resortes miticos que alientan paradójicamente la razón instrumental Abstract The work approaches the conception of history and the critique of modernity developed by F. Hinkelammert’s, which lies in the perspective developed by the (first) Frankfurt School, particularly by Walter Benjamin. In the developing of the fundamental categories of the Hinkelammert reflection on history, highlights a fundamental first landmark, constituted by the Critic of the utopian reason. In this work, the author presents the aspiration to achieve real impossible goals, thought in terms of perfect institutions, from progressive approaches, as an own tendency of the modern rationality that must be subjected to criticism. The Critic of the mythical reason constitutes the second landmark of that critical development, in which retakes the relation between Christianity and modernity from the concept of “secularization”, showing its relations of continuity/rupture in respect to the mythical springs that paradoxically encourage the instrumental reason.
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Las personas sabemos incorporar nuevas formas de pensar y de actuar, de sentir y de convivir y abrimos nuestro pensamiento hacia ese futuro inmediato incorporando nuevos valores no sólo cambiaremos a la educación y a la sociedad sino que nos cambiaremos a nosotros mismos. Este sentido del cambio es muy potente, pero hay que creérselo y hay que construirlo. Este es el discurso de la interculturalidad, donde ser diferente no es un defecto sino algo valioso. De ahí la necesidad de buscar otras alternativas de educación que visibilicen al ser humano como tal. que sea elaborada y consensuada desde las necesidades y demandas de los actores a intervenir, una educación nueva, crítica, reflexiva integradora e intercultural, es una vía para generar seres humanos conscientes, capaces de transformar su realidad desde el respeto, la igualdad y el reconocimiento de las distintas formas de ver el mundo. La configuración de lineamientos para una propuesta en derechos humanos desde la visión intercultural para estudiantes de la Universidad de Cuenca se fundamenta en la Filosofía del Aula de Derechos Humanos, en la cual se propone una visión desde la complejidad de los contextos, donde la acción por la defensa del ejercicio de los derechos es en el cotidiano vivir, de aquí que la incorporación de elementos teóricos son fundamentales para un proceso educativo. Estos lineamientos se proponen como esquema de propuesta para una nueva educación en derechos humanos, lo que se está proponiendo es otra educación para otra civilización.
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El objetivo del presente artículo es revisar en un principio el concepto de toma de decisiones a partir de los estudios realizados por Antonio Damasio (1994/2010), los cuales nos permiten comprender que este es un proceso que está altamente influenciado por las emociones y los sentimientos -- Más adelante, y siguiendo esta línea de argumentación, se realiza una revisión del concepto de inteligencia emocional a partir de Daniel Goleman (1996) -- La inteligencia emocional nos permite comprender aún más la relación que hay entre las emociones y la forma como decidimos, ya que, como este concepto lo indica: al ser conscientes de las emociones propias y ajenas podremos tener un mejor manejo de las situaciones donde nos vemos enfrentados a tomar decisiones que nos involucran a nosotros mismos y los demás -- Finalmente, en las conclusiones, mencionamos algunas críticas posibles al concepto de inteligencia emocional, mostrando rutas que serían interesantes para continuar con su desarrollo
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Originalmente presentada como tesis del autor (Dr. en Ciencias Económicas -- Universidad de San Gall. Facultad de Ciencias Ecómicas y Sociales, 1982).
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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En la Empresa Comunitaria Agrícola Ganagro El Tablazo, los trabajadores, conocedores de sus capacidades, de su realidad, de sus tradiciones, de sus necesidades e intereses; conocedores de los secretos de los procesos productivos, de sus limitaciones, de aquellas cosas que los acercan y los distancian, decidieron organizarse de una forma tal que tuviera correspondencia con todo ello: esta empresa es el fruto de su iniciativa. Es una solución del campo para el campo, para el país y para el mundo. Sobre todo, para aquel mundo de tercera que durante tanto tiempo se ha denominado subdesarrollado y no una solución impuesta desde la racionalidad moderna. Se trata de otra racionalidad con rasgos más autógenos, para cuya comprensión es preciso un proceso de abandono o suspensión de percepciones ajenas a dicha realidad.
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Costa Rica, económicamente hablando, no es un país pequeño, es un país diminuto. Por eso, toda estrategia de desarrollo económico1 que se enmarque en un determinado proyecto político de país, debe ser una estrategia de desarrollo “hacia fuera”, es decir, en amplia interacción (comercial, financiera, tecnológica y de cooperación), con otras economías nacionales, regionales y al nivel mundial. En este plano, y de cara a la formulación de una estrategia de desarrollo, no hay otra alternativa.“Desde adentro”, porque esa integración (inserción) debe sustentarse en un desarrollo articulado de la economía nacional y de su tejido empresarial y productivo. Articulación significa,en este nivel, generación, apropiación y (re)distribución interna de un alto valor agregado, con la creación de encadenamientos productivos y de empleos de calidad; muy al contrario de losenclaves de plantación, industriales y de exportación que han sido la norma durante toda nuestra historia como país formalmente independiente (modelo agroexportador, modelo desustitución de importaciones, modelo importadormaquilador-exportador).“Desde abajo”, porque tiene que traducirse en un desarrollo no excluyente (desarrollo inclusivo), en la construcción de una sociedad donde quepamos todos y todas, sin dejar por fuera en esta inclusión a la naturaleza (desarrollo ambientalmentesustentable). No se trata de crecer para luego distribuir, sino que la propia racionalidad económica del proyecto transformador debe ser inclusiva (ser humano y naturaleza).
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John Finnis, de origen australiano; culminó su formación académica y se desempeñó como profesor en Oxford. Absorbió la filosofía analítica, vigente en el ambiente intelectual y universitario del mundo anglosajón en la segunda mitad del siglo XX. Ante la inquietud de encontrar un fundamento más sólido a los derechos naturales, dentro de la concepción positivista, L.H.A Hart pidió a Finnis que escribiera sobre la ley natural y los derechos naturales. Finnis había realizado su tesis doctoral bajo la dirección de Hart. Después de diez años, en 1980, Finnis publica Natural Law and Natural Rights. Es una obra densa, dirigida principalmente a los teóricos del derecho que ya percibían la insuficiencia del iuspositivismo pero que seguían considerando que las teorías iusnaturalistas carecían de recursos para explicar válidamente el derecho. En Natural Law and Natural Rights, Finnis demuestra lo contrario: que la respuesta adecuada está precisamente en el iusnaturalismo, pero en un iusnaturalismo que ahonda sus raíces en la doctrina de Tomás de Aquino, y no en las concepciones e interpretaciones, a veces, arbitrarias que la escolástico hizo de él. Finnis parte, como lo hacen todos sus contemporáneos, de una perspectiva positivista. Determina a las leyes vigentes como el objeto de su estudio. Pero descubre que ni la sanción, ni la presión social, ni la costumbre u otros motivos aducidos por el positivismo son razones suficientes para que una persona cumpla y observe las disposiciones legales. Lo único que explica cabalmente el cumplimiento de una ley es la racionalidad que ésta implica en razón del bien común. En el análisis de esa racionalidad, Finnis establece: primero, que hay bienes evidentes, en el sentido de que no requieren de ninguna comprobación adicional o más fundamental; que la razón exige que sean actualizados para que la persona se realice. Esos bienes fundamentales (formas básicas en la terminología finnisiana) son: la vida, el conocimiento, el juego, la amistad, la experiencia estética, la razonabilidad práctica y la religión. Lo segundo que Finnis afirma, es que cada uno escoge, como proyecto de vida, uno de estos bienes. Por lo tanto, todas las decisiones en la vida estarán conformadas por esa opción de vida que cada uno ha escogido. No existe primacía de una forma básica sobre otra. No hay jerarquía de valores. La prioridad la da el sujeto, al optar por una de ellas...
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El 05 de abril de 2001, en sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional, éste órgano de la UNA tomó el acuerdo de otorgar al Dr. Franz J. Hinkelammert, científico social alemán radicado en Costa Rica desde hace más de veinte años y uno de los fundadores del Departamento Ecuménico de Investigaciones(DEI); el Doctorado Honoris Causa, “por su excepcional aporte a las ciencias sociales contemporáneas”. El acto público para la entrega oficial de tal distinción se realizó un mes después, y en ese mismo acto, se le solicitó al Dr.Hinkelammert la entrega de una obra reciente o en preparación de su autoría, para que fuera publicada por la Editorial de la UNA, como parte del reconocimiento a su labor intelectual. El borrador final de esa obra fue entregada a la EUNA a finales de 2001, y tratándose de más de 500 páginas, tomó casi un año de prolijo trabajo la tarea de corrección y edición. Se trata del libro que comentamos en la presente entrevista, EL SUJETO Y LA LEY. El retorno del Sujeto reprimido, Editorial Universidad Nacional,Heredia, Costa Rica, 2003.
Resumo:
Este artículo analiza las principales contribuciones de una corriente emergente dentro del campo de la sociología denominada por quienes han promovido su desarrollo como sociología económica. Se sistematizan en el texto un conjunto de propuestas analíticas y formulaciones teóricas que en la bibliografía aparecen dispersas, pero cuya articulación enriquecería la comprensión que tenemos sobre el origen, configuración y dinámica de los mercados y de la acción económica de los sujetos sociales.El texto se estructura en torno a cuatro ideas básicas. Primero, que los mercados no son realidades universales y autocontenidas, sino, por el contrario, productos socio-históricos. Suconfiguración, estructura y dinámica están cruzadas por la presencia de instituciones sociales que hacen viable su surgimiento, consolidación y desarrollo. Segundo, que la acción económica no es llevada a cabo por agentes individuales dotados de una racionalidad económica que se superpone a cualquier otro tipo de racionalidad.