439 resultados para Regulaciones de abortos no punibles
Resumo:
Las Clamidias son bacterias patógenas de los animales de producción, de vida silvestre y de compañía. Además de las pérdidas económicas que producen las infecciones en los planteles de producción bovina, ovina, caprina, porcina y aves de corral, la mayoría de las especies tienen importancia zoonótica, pudiendo dar origen a infecciones graves, potencialmente letales en el ser humano. El orden Chlamydiales está integrado por bacterias que actúan como parásitos intracelulares obligados que desarrollan su ciclo de vida únicamente dentro de inclusiones citoplasmáticas. En este orden se encuentra la familia Chlamydiaceae que comprende dos géneros, Chlamydia y Chlamydophila; y las especies, Chlamydia trachomatis, C. suis, C. muridarum, Chlamydophila psittaci, C. abortus, C. felis, C. caviae, C. pecorum, y C. pneumoniae. C. psittaci causa psitacosis o clamidiosis aviar. En Argentina, los primeros casos clínicos de psitacosis fueron reportados en 1929. Los criadores de aves y quienes las poseen como mascotas, representan el grupo de mayor riesgo; pero también las personas que trabajan en pajarerías y aquellas que por su empleo se ven expuestas a contraer la enfermedad (empleados en peladeros donde se carnean y procesan pollos y otras aves para consumo, veterinarios, empleados de zoológicos, etc.). La infección en humanos se presenta como una neumonía severa; con fiebre alta, escalofríos, dolor de cabeza, mialgia y dificultad respiratoria. Ocasionalmente puede presentarse vómitos, dolor abdominal, diarrea y complicaciones como miocarditis, endocarditis, encefalitis, ictericia y fallas multiorgánicas, que pueden ser fatales sino se le administra el tratamiento adecuado. La infección en las mujeres embarazadas puede producir neumonía, hepatitis, insuficiencia renal, sepsis, parto prematuro y muerte fetal. Existen más de 465 especies de aves en las que se registró C. psittaci, incluyendo ornamentales, de corral, silvestres, acuáticas y palomas. Las patologías que pueden producir en estos animales son neumonitis, conjuntivitis, encefalomielitis, placentopatías, fetopatías, anorexia, diarrea e infecciones persistentes asintomáticas u oligosintomáticas. En bovinos, C. pecorum, C. abortus y C. psittaci producen infecciones respiratorias y genitales; que se presentan como cuadros de enteritis, artritis, encefalomielitis, endometritis e hipofertilidad. En Argentina, la infección clamidial en el ganado caprino fue asociada a daños en el tejido uterino, abortos, partos prematuros y crías débiles. En equinos, C. psittaci y C. pneumoniae producen abortos y desórdenes respiratorios, con un gran impacto en ganadería que redunda en pérdidas económicas. Considerando que existen escasos estudios eco-epidemiológicos y clínicos que reporten el estado de situación de estas infecciones en nuestro medio, es que el presente trabajo propone actualizar y profundizar el conocimiento de las especies de Clamidias de importancia médico-veterinaria presentes en la provincia de Córdoba, Argentina. El desarrollo de este proyecto aportará la implementación de técnicas que mejorarán el diagnóstico microbiológico, confirmarán los cuadros clínicos; y por lo tanto contribuirá al conocimiento de estos agentes infecciosos en nuestra región. Esta información es indispensable para los organismos responsables de la Salud Pública (Ministerios de Salud y Educación, Municipios, etc.) para que puedan obrar en consecuencia y generar sistemas de alerta temprana, tomar medidas de prevención y medidas de control frente a la presencia de un brote epidémico por alguna cepa clamidial.
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La aplicación de agroquímicos para proteger granos y vegetales es una parte importante de los procedimientos corrientes en el manejo integrado de plagas ya que 20- 40% de la producción mundial potencial se pierde cada año por plagas, malezas y enfermedades. La necesidad de modificar la naturaleza química de los pesticidas para hacerlos más amigables con el ambiente llevó al desarrollo de un gran número de pesticidas clasificados como de banda verde, menos tóxicos, menos contaminantes y más selectivos que los tradicionales. Entre ellos se incluyen los insecticidas reguladores de crecimiento (IGR) seleccionados para este proyecto. Sin embargo, como compuestos orgánicos, tienen baja solubilidad acuosa lo que usualmente requiere de la formulación para su uso agrícola con otros vehículos como aceites o solventes que son contaminantes. Las regulaciones internacionales son cada vez mas estrictas en cuanto al uso de pesticidas por lo que es muy importante el desarrollo de tecnologías apropiadas para la utilización de compuestos de banda verde en los cultivos de la región. Nuestra propuesta se enfoca en generar formas alternativas (‘paquetes moleculares’ multi-componentes) de estos IGR que tengan mayor solubilidad acuosa que los compuestos no tratados, posibilitando su formulación en medio acuoso ambientalmente amigable. Las rutas elegidas comprenden la inclusión de los IGR dentro de sistemas nanoestructurados como la cavidad de ciclodextrinas (CDs), su incorporación en co-cristales y el encapsulado en niosomas. Las CDs son moléculas cíclicas biodegradables y no-tóxicas, formadas por unidades de glucosa. Los niosomas son vesículas microscópicas con un corazón acuoso encerrado por una membrana de surfactantes no iónicos que forman estructuras bicapa cerradas. Los co-cristales resultan de la interacción entre un compuesto y un co-formador con una estructura complementaria con el primero que permite la formación de enlaces puente H entre ambos. Los tres procesos involucran interacciones ‘suaves’ entre el IGR y la otra especie, dejando intacta la integridad biológica del insecticida. Se espera así obtener una diversidad de sistemas para diferentes opciones de formulación. Se eligieron IGR derivados de benzoilfenilurea (BPU), dibenzoilhidracinas (DBH) e isopreno, clasificados como clase U (unlikely to present acute hazard in normal use) por la OMS que tienen relativamente baja toxicidad para humanos y otros mamíferos, alta selectividad para insectos y muy poca solubilidad acuosa. Luego del aislamiento de las nuevas construcciones moleculares, se establecerán los efectos sobre las propiedades fisicoquímicas de los IGR. Se efectuarán estudios en estado sólido y en solución. Los complejos sólidos en CDs preparados por distintos métodos se examinarán por FTIR y RMN en estado sólido, microscopía FTIR, difracción de Rayos X de polvo y monocristales, TGA, DSC y microscopía ‘hot stage’. Por RMN, dicroísmo circular inducido y titulación calorimétrica isotérmica se estudiarán aspectos termodinámicos y estructurales de la inclusión en solución. El efecto sobre la solubilidad y estabilidad química de los IGR se investigará midiendo, respectivamente, las velocidades de disolución de los complejos y las velocidades de degradación de los IGR en presencia y ausencia de CDs. Para la obtención de co-cristales se usarán moléculas co-formadoras ‘GRAS’ (generally regarded as safe) elegidas en base a la complementariedad de sus grupos funcionales capaces de formar enlaces de H con los de los IGR. Las medidas de los puntos de fusión y velocidad de disolución son parámetros importantes para determinar su eventual utilidad. Los niosomas se prepararán en presencia de los IGR por distintas técnicas usando los surfactantes no iónicos y no tóxicos Tween 20 y 80, Span 20 y 80 y Brij-35. Se analizarán el tamaño y morfología de los agregados por microscopía de transmisión electrónica y se determinará la estabilidad en el tiempo de los niosomas por UV-vis.
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Este estudio comparado de las leyes de educación superior de Argentina, Chile y España, promulgadas durante la última década del siglo pasado en el contexto dominante de la políticas liberales, apunta a determinar las analogías y diferencias existentes; así como derivar conclusiones sobre los sistemas y criterios que sirvan al perfeccionamiento y reforma de la ley de educación superior, resignificando el rol de las instituciones universitarias en la Argentina reciente. El abordaje investigativo ha estado transversalizado por el planteo acerca de cuáles han sido las consecuencias de los cambios legislativos sobre los modelos organizacionales de conocimiento, habilidades, curriculum, finanzas, rendición de cuentas y organización. Los ítems comparados fueron las regulaciones estatales y las políticas de evaluación establecidas y su incidencia en las autonomías universitarias; la emergencia de nuevos actores y modos de organización en los procesos universitarios de oferta académica y producción de saber: la diferenciación institucional y expansión de proveedores privados; la multiplicidad de las fuentes de financiamiento y las presiones en torno a la búsqueda de una mayor "utilidad social" de los contenidos impartidos y los conocimientos generados por sus investigadores; el ingreso universitario y las restricciones a la libre admisibilidad como pauta de inclusión / exclusión educativa. Las leyes de educación superior analizadas comparativamente son: la Ley de Educación Superior argentina (LES, 1995), la Ley Orgánica Constitucional de Educación chilena (LOCE, 1989) y la Ley Orgánica de Universidades española (LOU, 2001)
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La construcción es un sector de actividad central para cualquier sociedad y para el desarrollo de cualquier economía. La hegemonía de un sistema de producción tradicional (Panaia, 1998) se conjuga con un uso intensivo de la fuerza de trabajo, atrayendo y expulsando grandes contingentes de trabajadores según los altibajos del ciclo económico. Las particularidades propias de una organización por proyecto plantean fuertes desafíos a las concepciones clásicas del trabajo industrial que imperaron durante el s.XX. A su vez, en los términos de su conceptualización clásica, el mercado de trabajo no consigue dar cuenta de ciertos fenómenos, propios de una mercancía que no es tal. En la presente tesina nos proponemos conocer las estrategias de reclutamiento de trabajadores del sector de la construcción en el Gran La Plata durante la pos convertibilidad para, a través de ellas, acercarnos a la estructuración del mercado de trabajo de ese sector. Para ello, en primer lugar, recurrimos a información estadística y a aportes bibliográficos específicos para caracterizar al sector y su inserción en la economía nacional. Luego, describimos la producción y la división del trabajo en las obras. Continuamos con una descripción de los agentes y las modalidades locales del reclutamiento en el sector. A partir de la realización de entrevistas semi-estructuradas a diferentes agentes locales de la construcción, identificamos cuatro reclutadores, que se superponen con cuatro modalidades de reclutamiento. Finalmente, analizamos las estrategias de reclutamiento que pudimos relevar en esas entrevistas, reflexionando en torno a tres ejes: el contacto, la selección y la negociación de la remuneración y las condiciones de trabajo. Observamos cómo algunas de las estrategias desplegadas por los actores tienden a reproducir las condiciones que los constriñen, cómo la dialéctica entre el control y el consentimiento ya está presente en el reclutamiento y finalmente presentamos los que creemos que son los lineamientos necesarios para pensar la segmentación y su explicación en el sector
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Este estudio comparado de las leyes de educación superior de Argentina, Chile y España, promulgadas durante la última década del siglo pasado en el contexto dominante de la políticas liberales, apunta a determinar las analogías y diferencias existentes; así como derivar conclusiones sobre los sistemas y criterios que sirvan al perfeccionamiento y reforma de la ley de educación superior, resignificando el rol de las instituciones universitarias en la Argentina reciente. El abordaje investigativo ha estado transversalizado por el planteo acerca de cuáles han sido las consecuencias de los cambios legislativos sobre los modelos organizacionales de conocimiento, habilidades, curriculum, finanzas, rendición de cuentas y organización. Los ítems comparados fueron las regulaciones estatales y las políticas de evaluación establecidas y su incidencia en las autonomías universitarias; la emergencia de nuevos actores y modos de organización en los procesos universitarios de oferta académica y producción de saber: la diferenciación institucional y expansión de proveedores privados; la multiplicidad de las fuentes de financiamiento y las presiones en torno a la búsqueda de una mayor "utilidad social" de los contenidos impartidos y los conocimientos generados por sus investigadores; el ingreso universitario y las restricciones a la libre admisibilidad como pauta de inclusión / exclusión educativa. Las leyes de educación superior analizadas comparativamente son: la Ley de Educación Superior argentina (LES, 1995), la Ley Orgánica Constitucional de Educación chilena (LOCE, 1989) y la Ley Orgánica de Universidades española (LOU, 2001)
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La remuneración de los miembros del Consejo Rector o de los administradores es un aspecto importante del gobierno corporativo de toda sociedad. En prácticamente todas las regulaciones se reconoce el derecho de los administradores de una sociedad cooperativa a ser resarcidos de los gastos que les origina el ejercicio de sus cargos. No sucede lo mismo con la posibilidad de que puedan ser retribuidos por el ejercicio de su cargo. Se presume generalmente que el cargo es gratuito, aunque en algunas regulaciones y supuestos ni siquiera se permite que tenga carácter retribuido. En cualquier caso, si se prevé estatutariamente que los administradores sean remunerados por el ejercicio de sus funciones, deberá analizarse su determinación, así como posibles límites en su fijación. En estrecha conexión con la remuneración de los administradores, se encuentra la posible impugnación de los acuerdos relativos a este aspecto del gobierno de las cooperativas. Por último, cabe discutir la incidencia que puede tener el hecho de que el cargo de administrador sea retribuido en cuanto a la responsabilidad de los administradores.
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Over the past ten years in Italy, Spain and France, the demographic pressure and the increasing women’s participation in labour market have fuelled the expansion of the private provision of domestic and care services. In order to ensure the difficult balance between affordability, quality and job creation, each countries’ response has been different. France has developed policies to sustain the demand side introducing instruments such as vouchers and fiscal schemes, since the mid of the 2000s. Massive public funding has contributed to foster a regular market of domestic and care services and France is often presented as a “best practices” of those policies aimed at encouraging a regular private sector. Conversely in Italy and Spain, the development of a private domestic and care market has been mostly uncontrolled and without a coherent institutional design: the osmosis between a large informal market and the regular private care sector has been ensured on the supply side by migrant workers’ regularizations or the introduction of new employment regulations . The analysis presented in this paper aims to describe the response of these different policies to the challenges imposed by the current economic crisis. In dealing with the retrenchment of public expenditure and the reduced households’ purchasing power, Italy, Spain and France are experiencing greater difficulties in ensuring a regular private sector of domestic and care services. In light of that, the paper analyses the recent economic conjuncture presenting some assumptions about the future risk of deeper inequalities rising along with the increase of the process of marketization of domestic and care services in all the countries under analysis.
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The intersection of gender, welfare and immigration regimes has been one of the main focus of a rich scholarship on paid domestic work in Europe. This article brings into the discussion the nexus of employment and immigration law regimes to reflect on the role of legal regulation in structuring and reducing the vulnerability of domestic workers. I analyse this nexus by looking at the cases of Cyprus and Spain, two states falling under the cluster of Southern Mediterranean welfare regimes, that share certain characteristics in terms of immigration regimes, but have substantially different employment law regulation models. The first part sketches the debate on the employment law regulation of domestic work. The second part starts by giving an overview of the immigration regimes of Cyprus and Spain in relation to migrant domestic workers and then proceeds to analyse the two countries’ models and substance of employment law regulation in domestic work. The comparison of these two divergent approaches informs the debate on how the legal regulation of domestic work should be best structured. In Spain there have been recent dynamic legislative changes in the employment law regulation of domestic work. The final part of the article traces these changes and reflects on why such processes have not taken place in Cyprus.
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El artículo analiza firmas insertas en circuitos globalizados de exportación de frutas frescas, así como la interfase empresas-territorios. Se focaliza en la producción argentina de cítricos dulces y particularmente en un espacio productivo, y se interesa por cómo se traduce la construcción de los circuitos globales en los espacios y actores locales. Para ello, desarrolla una tipología de empresas e indicadores de anclaje y recurre a una combinación de fuentes cuantitativas y cualitativas, con vistas a desentrañar la “caja negra” del comportamiento empresarial. Se concluye que existen diferentes grados de anclaje territorial y combinaciones variables de fijación y movilidad por parte de las empresas. La adopción de una modalidad de agricultura empresarial multilocalizada, orientada al aprovechamiento de las peculiaridades de los diferentes ambientes locales, conduce a la desarticulación de espacios en función de sus características productivas y de sus diversos contextos sociales e institucionales. De esta forma se promueve la conformación de agentes de características flexibles, transformando su reproducción en contingente.
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El trabajo en equipo se ha empleado con el fin de resolver diversos problemas para ayudar a las organizaciones a conseguir sus objetivos organizacionales. En este artículo discutimos una aplicación en la cual se utilizan equipos de trabajo para crear rasgos que ayuden a una compañía a diferenciarse de otra. Se utilizan algunas herramientas para establecer dicha diferenciación en un proveedor de servicios de salud en donde la competencia es particularmente crítica debido a regulaciones gubernamentales. Los resultados presentados pueden extenderse a otro tipo de organizaciones en negocios y contextos diferentes.
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El bajo peso al nacer se ha definido como un peso menor de 2.500 gr. en el momento del nacimiento. El objetivo fue conocer los factores de riesgo maternos asociados con bajo peso al nacer por lo que se hizo un estudio de casos y controles precesado en EPI INFO 2002 con una muestra calculdada de 100 pacientes con Power de 80y IC 95que cincluyó edad materna, estado civil, talla materna menos de 141 cm, peso materno, antecedentes de abortos previos, antecedentes de muerte fetal, hipertensión crónica, diabetes, enfermedad cardíaca, renal, epilepsia, primiparidad, intervalo intergenésico menor que 2 años, si han cursado en el embarazo actual con amenaza de aborto, preclampsia/eclampsia. ITU, placenta previa, anomalías congénitas fetales, niños pequeños a su cargo, controles prenatales, sexo fetal, trabajo materno, consumo de alcohol, tabaco y drogas. Los factores de riesgo que se encontró fueron edad materna menor de 19 años (OR 4.57), abortos previos (OR 3.92), antecedentes de muerte fetal (OR 3.13), primiparidad (OR 1.38), intervalo intergenésico menor que 2 años (OR 1.84), amenaza de aborto durante el embarazo actual (OR 3.91), Preclampsia/eclampsia (OR 6.77), menos de 6 controles prenatales (OR 2.24), los otros factores de riesgo estudiados no tuvieron una representación estadísticamente significativa
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Objetivo: Estimar o aborto provocado e avaliar sua tendência no estado do Piauí e em seus territórios de desenvolvimento (TD), no período de 2000 a 2010. Métodos: Realizou-se estudo ecológico, de série temporal, utilizando dados secundários de internações hospitalares por complicações de aborto, no período de fevereiro a junho de 2014. A estimativa de abortos induzidos foi calculada por metodologia do Instituto Guttmacher. Empregou-se o método Joinpoint para identificar mudanças significativas nas tendências. Resultados: Analisaramse 55.678 internações hospitalares por aborto e verificou-se decréscimo de 35% entre 2000 e 2010. O número de abortos induzidos decresceu no Piauí entre os extremos da série temporal, passando de 10.362 em 2000 para 6.738 em 2010. Houve tendência de aumento significativo nas razões de aborto nos TD 1 e 7, como também tendência de redução significativa no TD 4. Os demais TD apresentaram tendência estável da razão de aborto. Conclusão: A taxa de internação pós-aborto e as estimativas de aborto induzido foram elevadas no estado do Piauí, com tendência de diminuição da razão de aborto induzido no período estudado.
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El estudio realizado es de tipo descriptivo orientado a determinar la frecuencia y los factores asociados en adolescentes que acudieron al Hospital Teófilo Dávila con diagnóstico de aborto desde enero del 2007 hasta diciembre del 2007 fueron en un número de 152, de los cuales 62fueron abortos inducidos y 38espontáneos, el 69tienen entre 17 - 19 años de edad, el 68estaban en unión libre con sus parejas, el 39únicamente completaron la primaria y el 37no completo la secundaria, el 67era de procedencia urbana, la ocupación fue de QQDD en un 80, el 76de los casos era su primer aborto, el 55no se realizaron controles, el 59.9no presento ningún antecedente aborto, el promedio de controles prenatales fue de 55que no se realizaron controles, el 59,9no presento ningún antecedente patológico personal, el 40presentan otras patologías diferentes a las señaladas, el 90no uso métodos anticonceptivos, el 39de las adolescentes no tuvo hábitos tóxicos y finalmente el 60no consumió vitaminas durante el embarazo. Conclusiones: la frecuencia de abortos en mujeres adolescentes es mayor que en mujeres adultas, se registraron 152 casos de adolescentes con diagnostico de aborto encontrándose que los mayores factores que influyen fueron la edad de 17 -19 años. La unión libre, no poseen profesión, residen en la zona urbana marginal, como antecedente patológicos familiares la H.T.A, no se realizaron ningún control prenatal, no usaron métodos anticonceptivos
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
Resumo:
El presente estudio desarrollado en el Hospital Nacional Especializado de Maternidad, inaugurado oficialmente en diciembre 1953, y que comenzó a dar servicio el 20 de abril de 1954, considerado dentro de la red nacional de hospitales, como centro de tercer nivel por el grado de complejidad de servicios ofertados. El objeto de estudio que servirá de base es la embarazada que consulta la unidad de emergencia y que finaliza el embarazo en un aborto, entendido éste como la pérdida del producto de la concepción que pesa menos de 500 g ó que ocurre antes de las 20 semanas. El estudio pretende describir el perfil epidemiológico de pacientes con diagnóstico de aborto en el Hospital Nacional Especializado de Maternidad durante el período de enero a diciembre del 2013 , pretende identificar de forma más puntual la incidencia de aborto; describir las características demográficas y gineco-obstétricas de las mujeres atendidas; cuantificar la estancia hospitalaria, de las mujeres atendidas por aborto; identificar el tipo de aborto más frecuente y su correlación anatomo-patológica; describir el tratamiento y complicaciones más frecuentemente brindado a las mujeres que consultaron por aborto. Es un estudio descriptivo, transversal y retrospectivo. Se realizó la compilación de datos a partir de la revisión de expediente clínico en el área de archivo y estadística. Además se realizó la búsqueda de los resultados a través de la verificación del reporte patológico de pacientes a quien se le haya realizado legrado. Las características más importantes y frecuentes fueron 21 y 30 años, áreas urbanas, área central del país, secundaria y tercer ciclo, nulíparas, unión libre, área nor-oriente de San Salvador, factores de riesgo más importantes aborto previo y paciente adolescente, solo un 6% periodo intergenésico de riesgo, diagnostico al ingreso abortos incompletos y estables en su mayoría, 92% de la población estudiada el pilar de tratamiento legrado, no se encontraron complicaciones posteriores al manejo de aborto en la mayoría, un poco más de la mitad de los casos se encontró reporte histopatológico anexado al expediente, y la gran mayoría prefirió ningún método de planificación familiar al alta.