793 resultados para Motivaciones


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Las mecánicas patrimoniales se han basado tradicionalmente en factores racionales, marginando aquellos de carácter más emotivo o relacional. Además, en los últimos tiempos el sesgo economicista las ha obligado a buscar la rentabilidad y participar en el juego de la oferta y la demanda, con unos resultados muy poco esperanzadores. Cambiar ese estado de cosas pasa por cambiar radicalmente las estrategias puestas en marcha, basarse en la interlocución, conocer las relaciones entre el patrimonio y los colectivos sociales y, sobre todo, cambiar nuestra manera de pensar en el patrimonio.

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La escritura electrónica es en la actualidad una modalidad gráfica de gran éxito que en los últimos años comenzó a ser albo de diversas investigaciones lingüísticas. Sin embargo, un análisis exclusivamente gramatical, desvinculado del medio social en el que se utiliza, parece insuficiente para entender un fenómeno de tal complejidad. Consecuentemente, analizamos sus características en base a los condicionamientos sociolingüísticos presentes en el caso gallego. Así, examinamos las implicaciones de la situación de contacto y conflicto lingüístico entre el gallego y el español, señalamos las motivaciones de la alternancia de código y de las interferencias lingüísticas –que no siempre coinciden con las que operan en la lengua común- y observamos que estas prácticas son consecuencia de la confluencia de factores sociolingüísticos con otros de naturaleza pragmática.

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Bajo el paradigma de modernización y desarrollo norteamericano -y en un contexto de Guerra Fría-, durante la década de 1960 se adecuaron a la realidad chilena programas de control de natalidad que no sólo buscaron disminuir las altas tasas de mortalidad materno infantil, sino que además respondieron al proyecto de seguridad hemisférica norteamericana de contención a posibles revoluciones populares en países del Tercer Mundo.

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Este artículo analiza la televisión en relación con la lengua de signos en España durante los años 2010-2012. Para ello se ha partido de los datos publicados sobre la presencia de la lengua de signos en la televisión estatal desde que la Ley General de la Comunicación Audiovisual impuso a los operadores las obligaciones de emisión, en 2010. La mayoría de los canales ha incorporado la lengua de signos siguiendo las directrices de la legislación nacional e internacional. ¿Cuáles son las motivaciones que han inspirado estos desarrollos legislativos y cuáles son las estrategias de las empresas de televisión que las implantan? Se trata de favorecer la accesibilidad a la televisión a las personas sordas que utilizan la lengua de signos. Pero también alrededor de esta lengua se articula la identidad cultural de la comunidad sorda. El objetivo del estudio ha sido evaluar en qué medida la televisión en lengua de signos constituye una expresión cultural de la comunidad sorda. Este análisis pone de manifiesto que mayoritariamente la incorporación de la lengua de signos que hacen los canales se ha planteado como práctica que favorece la accesibilidad alejándose de la perspectiva sociocultural.

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[es] En sus alusiones a Ortega, María Zambrano oculta o empequeñece con su tratamiento respetuoso las diferencias que los enfrentaron; también las distintas funciones que ambos le asignan al arte, que ella no contrapone con una crítica al escapismo que plantea la estética de la razón vital. De las motivaciones de su actitud, apunto como hipótesis el uso que hace Zambrano de Ortega como respaldo (involuntario) de su razón poética: para legitimar, con la continuidad que da a entender entre ambos, una metodología con la que la poesía reemplaza a la filosofía en sus funciones para ampliar los márgenes de lo cognoscible. [en] María Zambrano hides or diminishes the differences that confronted Ortega. Also, the different roles they assign to art: she does not make a critique of escapism that raises the aesthetics of vital reason. To explain the motivations for her attitude, I propose the hypothesis that Zambrano used Ortega in support (involuntary) of her poetic reason: to legitimize her idea, poetry replaces philosophy in its functions to expand the margins of the knowable.

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La teoría del apego ofrece visiones enriquecedoras del ser humano, pero su potencial explicativo se ve limitado por diversos factores. Además del desconocimiento ocasional de la teoría, o de la falta de rigor en su uso, también encontramos aspectos conceptuales pendientes de clarificación. La superación de estos debería incluir: a) la inserción del apego dentro de una compleja y dinámica red de motivaciones personales que empujan al ser humano hacia las relaciones interpersonales; b) la delimitación del tipo de seguridad buscado en las relaciones de apego (peligros físicos versus experiencias emocionales amenazantes); c) la distinción entre el apego y la necesidad de compartir estados emocionales y vivencias psíquicas (intersubjetividad); y d) el reconocimiento de la heterogeneidad del apego, que podría ser representado como un sistema motivacional con distintos niveles y por tanto diferentes necesidades a cubrir.

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A Ribeira Sacra es un destino turístico que engloba municipios de las dos provincias interiores de Galicia. En este entorno espacial se desarrolla una investigación para describir el perfil de los visitantes e identificar diferentes segmentos de consumidores basados en sus motivaciones turísticas, describiéndose variables que definan a cada grupo. La heterogeneidad detectada en los motivos que argumentan los visitantes pone de relieve que la oferta turística y las estrategias de comunicación deben orientarse hacia aquellos segmentos de consumidores que más valoren los atractivos que constituyen ventajas diferenciales de la zona: fundamentalmente los aspectos naturales y patrimoniales en el territorio analizado. Las conclusiones pretenden contribuir a mejorar la estrategia de comercialización y promoción de este destino turístico para cada uno de los segmentos detectados.

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El objetivo de este trabajo fue analizar las relaciones entre motivación, compromiso deportivo y autoconcepto físico en futbolistas adolescentes de la provincia de Zaragoza en categorías Cadete (14-16 años) y Juvenil (16-18 años) así como atender a posibles diferencias entre las divisiones que las componen, más o menos competitivas. Para ello, se utilizó una muestra de 512 sujetos pertenecientes a 37 equipos de 12 clubes de la ciudad (M=16,00; DT: 1,465) a quienes se suministró la Sport Motivation Scale (Pelletier et al., 1995) validada y traducida al español por Núñez, Martín-Albo, Navarro y González (2006), Sport Commitment Questionnaire (SCQ), desarrollado por Scanlan, Simons, Carpenter, Schmidt y Keeler (1993), en una versión traducida y validada al castellano por Sousa, Torregrosa, Viladrich, Villamarín y Cruz (2007) y Physical Self-Questionnaire (C-PSQ) de Fox y Corbin (1999) utilizando una versión traducida al castellano de Moreno, Cervelló, Vera y Ruiz (2007) orientada hacia jóvenes. Los resultados mostraron diferencias significativas entre los diferentes niveles de competición así como dos perfiles conductuales; el primero caracterizado por comportamientos más autodeterminados (motivaciones intrínsecas, compromiso adquirido, diversión deportiva, oportunidades de implicación, competencia percibida, autoconfianza...) y otro, de conductas menos adaptativas (motivaciones extrínsecas, amotivación, coacciones sociales, atractivo físico...).

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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O presente trabalho pretende analisar a temática do empreendedorismo, enquanto atividade de modificação, intervenção e criação de emprego à luz dos modelos teóricos de base. Reflete-se sobre a evolução deste conceito: desde a sua conceção como decisão para fazer qualquer coisa até à conceção de atividade do indivíduo que está na origem de uma empresa ou organização. Especificamente, o trabalho incide sobre as características específicas do empreendedorismo no feminino, procurando avaliar as diferenças entre homens e mulheres nas suas motivações, razões para optar pelo empreendedorismo e/ou motivos que sustentam essa sua decisão. A metodologia usada consiste num questionário e posterior análise quantitativa das respostas obtidas. Pretendeu aferir se as mulheres inquiridas admitem a hipótese de entrar no mundo do empreendedorismo, analisando as suas principais motivações e razões que as conduzem à entrada nessa via de negócio. De acordo com os dados recolhidos, as principais conclusões revelam que não existe uma noção concreta de características associadas ao empreendedor. Por outro lado, não são reconhecidas pelas respondentes a existência de características pessoais do empreendedor, encarando este apenas como tendo competências profissionais e de gestão. Os dados permitem concluir ainda acerca de algum desconhecimento relativamente aos apoios disponibilizados para empreendedores na criação do próprio negócio.

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El proceso contra la orden del Temple ha sido calificado por algunos autores como el juicio más conocido de la Edad Media y uno de los más famosos y escandalosos de la historia de la Humanidad, junto a otros procesos célebres, como el llevado a cabo en Atenas contra Sócrates en el siglo cuarto A.C. y el celebrado en Galilea contra Jesús de Nazaret en el siglo primero. Además, es el proceso más antiguo de cuya instrucción existe una detallada documentación. En esta obra no sólo se hace un concienzudo análisis del proceso ordenado por Clemente V contra la orden del Temple, sino que se analizan las causas reales y las ficticias de la persecución, la orden de detención indiscriminada emitida por Felipe IV, con la colaboración necesaria del gran inquisidor de Francia, los artículos de cargo formulados por el papa y las presiones y tormentos a los que se les sometió por orden del papa y del gran inquisidor. También se realiza un análisis más somero y sucinto de los procesos contra las personas de los templarios llevados a cabo en los diferentes países de la Cristiandad donde estaba implantada la Orden, análisis que pone de manifiesto las triviales y anodinas declaraciones, en todo caso exculpatorias, expresadas por los templarios en los países en que no fueron sometidos a tortura. La obra se completa con un primer capítulo en el que, a partir de textos históricos, se trata de fijar la fecha de fundación de la Orden y se analizan las motivaciones que dieron lugar a su nacimiento de la Orden en el primer cuarto del siglo XII, y a la aprobación de la Regla en el Concilio de Vienne en 1128, circunstancia que es aprovechada para llevar a cabo un análisis de la Regla de Edimburgo, décima de las que se conocen en la actualidad, sacada a la luz por nosotros de su letargo de siglos en las estanterías de la Biblioteca Nacional de Escocia, y con un tercer capítulo dedicado al análisis de las repercusiones posteriores a la disolución, en el que se hace un especial hincapié en el juicio y condena de los dignatarios y en la situación de los templarios sobrevivientes, completándose el capítulo con un estudio sobre la sucesión y eventual continuidad de la Orden. La estructura expositiva de cada capítulo es la misma y consiste en una parte en la que en varios epígrafes se recogen los hechos históricos a los que se refiere a partir de la bibliografía que consideramos más rigurosa sobre la época histórica a que se refiere y un epígrafe final en el que se realiza el análisis crítico jurídico de los hechos más relevantes. Por último se incluye un capítulo de conclusiones con las más relevantes que, a nuestro juicio, se ponen de manifiesto tras el análisis crítico-jurídico de cada capítulo.

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En esta tesis se aborda el problema de obtener una versión certificada de un resultado fundamental en álgebra homológica, conocido como “Desarrollo de las álgebras y complejos de Koszul”. Las principales motivaciones de nuestro trabajo consisten en aumentar nuestro conocimiento sobre la naturaleza del álgebra homológica y topología algebraica de dicho resultado matemático, así como evaluar las distintas posibilidades que ofrecen los complejos de Koszul y álgebras de Koszul para demostrar teoremas en álgebra homológica, y a la vez las aplicaciones en álgebra homológica.

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Este ensayo es un análisis para entender cuáles son las motivaciones y necesidades de los seres humanos, que determinan su tendencia a desarrollar un trabajo remunerado. Se considerarán los aspectos de la psicología positiva, la teoría de las compensaciones y las expectativas desde la perspectiva de la gestión del capital humano. A través de la historia, ha sido necesario visualizar cómo nos desarrollamos para alcanzar nuestras metas con el trabajo que desempeñamos, considerando que el esfuerzo designado será con la fuerza para actuar considerando que el llegar a la felicidad siempre estará limitada por la fragilidad de la vida que esto conlleva.

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El estudio de la temática "Análisis de los Efectos Ulteriores de las Sentencias de la Sala de lo Constitucional en el Sistema Electoral y su Incidencia en la Estructura Política." Implica revisar los antecedentes Históricos del sistema Electoral Salvadoreño como punto de partida revisar las Constituciones de El Salvador que dieron origen al Sistema Electoral, Salvadoreño como nuestra Constitución actual, como también el proceso de reconstrucción Política que se dio con la firma de los Acuerdos de Paz, siendo este un nuevo proceso de reconstrucción democrática, y como se posibilito un cambio de los procesos electorales, inclusive la conformación institucional en un primer momento de la Estructura del Consejo Central de Elecciones; hasta convertirse en el Tribunal Supremo Electoral, lo que posibilito realizar un abordaje a los tipos de Sistemas Electorales que existen. En los últimos años el Tema de Reforma al sistema Electoral, y estructura política se ha logrado colocar dentro de la agenda nacional, que conlleve a un nuevo proceso democrático del país, es de suma importancia en la actualidad y que para su estudio será de constantes investigaciones sobre el tema en particular visto de diferente óptica; no obstante, en este momento para su estudio se considera viable, practico y de transcendencia en el Estado Constitucional de Derecho. Para comprender los efectos ulteriores de las Sentencias emitidas por la Sala de lo Constitucional, es necesario analizar un poco más el componente democrático del Estado de derecho, es decir, los derechos políticos o de participación, especialmente los relativos al sufragio. El ejercicio del sufragio implica la actividad más importante de legitimación política del Estado, por el cual los ciudadanos tienen la oportunidad de elegir a quienes habrán de ejercer el poder en su nombre y representación, o bien pronunciándose sobre algún asunto de su interés; así el sufragio puede entenderse como el derecho de todo ciudadano a participar en la estructuración y actividad del poder y concurrir a la formación de la voluntad colectiva, ya sea para elegir a los titulares de los cargos electivos, o bien para tomar decisiones sobre temas fundamentales que se les consulta. Ahora bien, el sufragio también se justifica en la necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión política y así puede ser entendido como un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titulares del poder político. Del concepto de Estado de Derecho y del alcance del derecho al sufragio, puede advertirse que una reforma electoral debe detener como una de sus motivaciones principales reinterpretar extensivamente tal derecho, para comprender las diversas formas de participación ciudadana en la toma de decisiones de interés público. En el mismo se analizara los Tipos de Listas Cerradas y Bloqueadas y sentencias vinculantes, que se han implementado con relación al sistema electoral salvadoreño. Es preciso mencionar que el sistema electoral juega un papel decisivo dentro del entramado institucional, porque la dimensión electoral es una de las principales integrantes de cualquier sistema político y porque además de afectar al sistema político, especialmente a través del sistema de Partidos Políticos y la amplitud de la representación, el sistema electoral se presenta también como uno de los instrumentos políticos más fáciles de manipular. Los sistemas electorales ejercen funciones múltiples, entre las que destacan la optimización de la representación, el gobierno efectivo y la participación, objetivos que no siempre se presentan en forma compatible y que la mayoría de las veces implican opciones y decisiones. Los sistemas electorales ejercen restricciones sobre la elección de los votantes e impactos reductores sobre el número de partidos políticos, con importantes consecuencias para la acción gubernamental, contribuyendo al grado de fragmentación de los parlamentos e influyendo en la conformación, estabilidad y rendimiento de los gobiernos que dependen en su actuación de una mayoría parlamentaria en las condiciones actuales, El Salvador va más allá a una reforma del sistema electoral; esta debe tocar al sistema político.