655 resultados para Separación
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This paper deals with the conceptions of the different school actors about the meaning and the implications of mediation in their schools, drawing on data from a qualitative approach carried out as part of a wider project to map mediation perspectives and practices in Catalonia. The authors analyze the scope of the situations regarded as suitable or unsuitable for the introduction of restorative practices, as well as the resistance to change in the practice of conflict resolutions and in the democratization of school culture.
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En el presente artículo pretendo describir la práctica de arteterapia con niños y adolescentes adoptad@s, a partir de un caso clínico. Se trata de un proceso de 18 meses descrito a través de las sesiones más significativas de una preadolescente adoptada a los 10 años, procedente de los países del Este, donde confluyen dos circunstancias que favorecen la complejidad del caso, como son el atravesar la adolescencia y ser una menor recientemente adoptada.
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The waste’s rise is a problem that affects the environment as a whole and we cannot forget about it. A good waste’s management is the key to improve the future prospect, and the waste collection is key within the management activities. To find out the better way to collect wastes leads to a reduction of the social, economic and environmental cost. With the use of the Geographic Information Systems it has been intended to elaborate a methodology which allowed us to identify the most suitable places for the location of the collection containers of the different sorts of the solid urban wastes. Taking into account that different types of wastes exist, not all of them should be managed in the same way. Therefore we have to differentiate between models where we apply efficiency and models where we apply equity for the collection of wastes, bearing in mind the necessities of each waste.
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The horrors and suffering of World War II directly affected Simone de Beauvoir. Exposed to destruction and pervasive death, and haunted by the separation from her beloved, she is bound to conclude that an individual—especially an intellectual—is powerless when confronted with extreme violence. In this context, the writer becomes increasingly aware that action must be taken to defend both the common good and those whose lives are under threat. The restrained existentialist—an independent woman focused on her personal development and happiness—thus undergoes a kind of evolution, and becomes an author sincerely concerned with other people and their basic needs— especially with those suffering harm or afflicted by violence. The drama of war enables Beauvoir to adopt a broader view of the misery of human existence and to deal with subjects hitherto unbeknownst to her.
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Debido a las características intrínsecas de la lengua china, los clíticos juegan un papel imprescindible en la estructura sintáctica del idioma. Sin ellos, las oraciones no llegan a construirse, ya que son estos, entre otros recursos, los que cargan las informaciones gramaticales; es más, cada clítico en chino ocupa un hueco en la gramática, por lo que es difícil remplazarlos sin cambiar el sentido de la oración. De todos los clíticos, la palabra «的» es la que se presenta con mayor frecuencia. Esta palabra, como muchas otras “palabras vacías”, desempeña diversas funciones gramaticales, por lo que constituye un punto de investigación muy interesante en la gramática china. Desde los años 20 del siglo pasado, generaciones de eruditos se han dedicado a su estudio, entre otros, figuran Li Jinxi(黎锦熙), Gao Mingkai(高名凯),Chen Qiongzan(陈琼瓒), Fan Jiyan(范继淹)y Zhu Dexi(朱德熙). Un artículo de este último Sobre “的 (De)” ha provocado una amplia reacción y una profunda influencia en las investigaciones posteriores. A pesar de todo y hasta hoy en día, el uso de esta palabra sigue siendo un escollo tanto para los profesores de chino como para sus alumnos. Las ambigüedades que puede causar y la diferencia semántica y pragmática de su uso y desuso han sido un rompecabezas no sólo para los extranjeros, sino también para los nativos. En este artículo, intentaremos delimitar sus usos y analizar sus valores semánticos y pragmáticos.
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En la actualidad casi la totalidad de los reactores nucleares necesitan, como combustible, uranio con una concentración de U"235 mayores a las naturales. En un marco de autoabastecimiento se impone la necesidad de dominar la tecnología necesaria para enriquecer uranio, siendo las centrifugas el método usado industrialmente hoy en día. Esta tecnología, por cuestiones de proliferación, es considerada sensitiva y en consecuencia la información sobre la misma se encuentra fuertemente limitada. En el presente trabajo se propone un modelo simplificado para diseñar y evaluar conceptualmente diseños mecánicos de rotores, proponiendo como figura de merito el trabajo separativo para centrifugas de gas. Con el mismo se pudo, evaluando distintos materiales para el rotor, encontrar radios y alturas óptimos para la capacidad separativa por unidad de masa para cada uno de ellos. Se evaluaron los parámetros que definen la recirculación interna del flujo dentro del rotor y los parámetros de diseño mecánico. Al comparar los resultados con los disponibles en bibliografía se vio que presentan buena concordancia mecánica.
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En la actualidad casi la totalidad de los reactores nucleares necesitan, como combustible, uranio con una concentración de U"235 mayores a las naturales. En un marco de autoabastecimiento se impone la necesidad de dominar la tecnología necesaria para enriquecer uranio, siendo las centrifugas el método usado industrialmente hoy en día. Esta tecnología, por cuestiones de proliferación, es considerada sensitiva y en consecuencia la información sobre la misma se encuentra fuertemente limitada. En el presente trabajo se propone un modelo simplificado para diseñar y evaluar conceptualmente diseños mecánicos de rotores, proponiendo como figura de merito el trabajo separativo para centrifugas de gas. Con el mismo se pudo, evaluando distintos materiales para el rotor, encontrar radios y alturas óptimos para la capacidad separativa por unidad de masa para cada uno de ellos. Se evaluaron los parámetros que definen la recirculación interna del flujo dentro del rotor y los parámetros de diseño mecánico. Al comparar los resultados con los disponibles en bibliografía se vio que presentan buena concordancia mecánica.
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Se ha desarrollado una mezcla extractante para la separación de carotenoides, aplicable a cualquier materia prima, basado en disolventes biocompatibles. La invención consiste en la utilización de una mezcla ternaria de disolventes en una única fase, que puesta en contacto con la materia prima de forma adecuada, extrae de forma cuantitativa los carotenoides presentes en la misma. La invención propuesta resuelve el problema del uso de complejos sistemas de extracción para la recuperación de carotenoides de biomasa animal y/o vegetal, tales como extracción con hexano en contacto múltiple en contracorriente. Los disolventes utilizados actualmente para el fin planteado muestran baja solubilidad de los compuestos de interés por lo que hacen necesario el manejo de elevadas cantidades de disolvente y equipos de gran tamaño por unidad de producto debido a la baja eficiencia de los disolventes utilizados.
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Colector multidireccional del tipo de los utilizados para la recogida de partículas sólidas en suspensión en el aire transportadas por el viento. El colector incorpora una cámara de separación (1) que dispone de una abertura de entrada (2) de flujo de aire, una abertura de salida (3) por la cual retorna el flujo de aire al exterior, y una abertura de descarga (4) en su parte inferior por la cual se precipitan las partículas que se encontraban en suspensión en el aire. Una aleta plana (6) es solidaria a la cámara de separación (1) y el conjunto puede girar alrededor de un mástil (7) por acción del viento a modo de veleta, de forma que la abertura de entrada (2) queda enfrentada a la dirección del viento. La abertura de descarga (4) conecta con un contenedor (12) que contiene una diversidad de recipientes (13). El recipiente (13) en el cual son recogidas las partículas dependerá de la dirección del viento en cada momento.
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El objetivo principal fue el de relacionar el desempeño escolar de adolescentes con las características de sus familias analizadas con un enfoque sistémico estructural. El diseño fue transeccional, observacional y bimodal no precisó relaciones de causalidad. Analizó las características del grupo de familias con hijos con mal desempeño escolar (Grupo A) y las comparó con aquellas con hijos con buen desempeño escolar (Grupo B). Se encontraron semejanzas y diferencias entre ellas. Entre las primeras están: migración (30% en ambos) divorcio y separación de los padres (27% en B y 36% en A), límites al exterior difusos y rígidos, hijos numerosos en la segunda generación, pocos hijos en la tercera generación y parentalización de hijos y abuelos. Las diferencias: el 18. % de las familias del grupo A fueron nucleares en comparación con de las del B que fueron el 54.5%, las familias extendidas de tres generaciones fueron menos frecuentes en el B (18.3%) que en las del A (36.3%). En B predominan los límites claros en todos los subsistemas (entre el 45.5% y 57%) en el A no existen límites claros sino solo difusos y rígidos. El análisis demostró diferencias estadísticamente significativas entre algunas variables, y tendencias entre otras, que se relacionaron luego con los aspectos cualitativos investigados en dichas familias. Es así como se encontró asociación entre límites difusos y rígidos con maltrato, mayor diversidad de formas en el ciclo familiar, jerarquías atípicas ejercitadas por los abuelos, hermanos y padre. Los límites claros se asociaron con: jerarquías compartidas y las ejercitadas sólo por la madre. Las tendencias demostraron que ambos grupos exhiben elementos que no califican a las familias como funcionales, hay mayor asociación del mal desempeño escolar con familias monoparentales y extendidas, límites difusos y rígidos, maltrato, jeraquías atípicas y formas diversas del ciclo familiar. Pueden constituir factores de riesgo para ambos grupos: la migración, el divorcio, la separación, la falta de claridad y rigidez de los límites hacia el exterior y la parentalización de hijos y abuelos.
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El presente estudio se realizó en la finca Santa Rosa de la Universidad Nacional Agraria (UNA), con la finalidad de evaluar la productividad de pollos de engorde línea Cobb 500 , bajo dos sistemas de manejo (estabulados y con acceso a pastoreo) . Para dicho estudio se utilizaron 150 pollos de engorde en total , con un peso inicial promedio de 46 gramos, los cuales fueron d istribuidos mediante un Diseño C ompleta mente al A zar (DCA), en dos tratamientos. Los tratamientos evaluados fueron: T1 pollos estabulados alimentados con concentrado comercial, T2 pollos alimentados con concentrado comercial pero con acceso al pastoreo (8 horas/día) . Las variables evaluadas fueron: ganancia media diaria (GMD), peso promedio semanal (PPS), índice de conversión alimenticia (ICA), índice de eficiencia (I E), peso de la canal (PC), e índice de mortalidad (IM). Para el análisis estadístico se utilizó un DCA y prueba de separación de medias por el método de Tukey, mediante el paquete estadístico Infostat . No se encontraron diferencias significativas (p>0.05) para C onsumo de alimento , GMD, ICA, RC y IE; Existiendo diferencias significativas (p > 0.05) para PPS , donde el T1 (2796 g) s uperó al T2 (2574 g) y para PC el T1 (2059.86 g) superó al T2 (1855.78 g). En conclusión podemos afirmar que los pollos de engorde bajo un manejo con acceso a pastoreo, son productivamente más eficientes que los pollos estabulados.
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70 p.
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El objetivo de este trabajo fue evaluar en diferentes periodos de almacenamiento la calidad, en términos de viabilidad y concentración de conidias, en formulaciones bioplaguicidas a base de Beauveria bassiana, elaboradas con diferentes materiales inertes. Los materiales inertes (tratamientos) evaluados fueron: harina de trigo, arcilla blanca, arcilla verde, sulfato de calcio, aceite de soya, aceite de maní y el testigo fue B. bassiana en sustrato (no formulado). La concentración del hongo, utilizada para las formulaciones fue 8.5 x 109 conidias por gramo. Se utilizó B. bassiana cepa 114, obtenida del cepario del laboratorio de hongos entomopatógenos de la UNA. La reproducción del hongo se hizo mediante el método de producción semi-industrial, utilizando arroz grano entero como sustrato. La caracterización se hizo mediante características macroscópicas y ritmo de crecimiento del hongo en los medios de cultivo: PDA, SDA y EMA. Luego de elaboradas las formulaciones, fueron almacenadas en condiciones de laboratorio (24 oC -28ºC, HR60%) durante seis meses se determinó la concentración y viabilidad de conidias. Para la evaluación de la concentración de conidias se prepararon diluciones seriadas y el conteo de conidias se realizó en una cámara con rayado Neubauer. La evaluación de viabilidad, se hizo en medio Agar-agua 2%. La evaluación de la concentración de conidias así como la evaluación de la viabilidad se hizo cada 15 días durante los primeros tres meses y luego cada 30 días durante los últimos tres meses. El efecto de los materiales inertes sobre la efectividad biológica de B. bassiana fue evaluado en un bioensayo con la especie Galleria mellonella la que se obtuvo del laboratorio de cría de la UNA, usando una suspensión del hongo a una concentración de 1.6 x 108 por ml. Se realizó Análisis de Varianza y separación de medias según Tukey, por cada fecha de monitoreo. Se concluye que el mejor material para formular B. bassiana es harina de trigo, ya que fue el material inerte que presentó menor disminución en la concentración y viabilidad de conidias durante el periodo evaluado. La mayor velocidad promedio de crecimiento se observó en el medio de cultivo PDA. En general, los materiales inertes no afectaron significativamente la efectividad biológica de Beauveria bassiana en larvas de Galleria mellonella.
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El artículo que se presenta a continuación da cuenta de cómo ha funcionado el principio de proporcionalidad en Colombia en el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, a través de la evaluación de seis (6) casos de excepcionalidad a partir de 1991, cuatro (4) de ellos referidosa estados de conmoción interior, y dos (2) referidos a emergencias sociales. Se utilizó una metodología cualitativa que permitió describir la forma como la Corte Constitucional aplicaba o no el principio de proporcionalidad para hacer el examen de dichas excepcionalidades, dando cuenta de una matriz de análisis que describe los puntos clave de dicho principio, a saber: a) laexistencia de una crisis coyuntural y no de un daño estructural en cualquiera de los estados de excepción declarados; b) la no suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales de las personas a quienes van dirigidas las medidas incluidas en este; c) la no interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público; d) el ejercicio de las facultades solo para enfrentar eficazmente la anormalidad; la relación estricta entrecausa y anormalidad, y, en este sentido, la dirección de los decretos única y exclusivamente a conjurar las causas que dan origen a la excepcionalidad; e) la duración definida de los estados de excepción (Cifuentes, 2002), para concluir que la Corte Constitucional, en su aplicación del principio de proporcionalidad, no ha realizado un juicio exhaustivo de los requisitos que este incorpora, de tal forma que ha permitido una perpetuación del poder presidencial y un gobierno con poca separación de poderes.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.