473 resultados para PROVIDENCIAS JUDICIALES


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At all normative levels, family migration law can disproportionally and negatively affect immigrant women’s rights in this field, producing gendered effects. In some cases, such effects are related to the normative and judicial imposition of unviable family-related models (e.g., the ʻgood mother ̕ the one-breadwinner family, or a rigid distinction between productive and reproductive work). In other cases, they are due to family migration law’s overlooking of the specific needs and difficulties of immigrant women, within their families and in the broader context of their host countries’ social and normative framework.To effectively expose and correct this gender bias, in this article I propose an alternative view of immigrant women’s right to family life, as a cluster of rights and entitlements rather than as a mono-dimensional right. As a theoretical approach, this construction is better equipped to capture the complex experiences of immigrant women in the European legal space, and to shed light on the gendered effects generated not by individual norms but by the interaction of norms that are traditionally assigned to separated legal domains (e.g., immigration law and criminal law). As a judicial strategy, this understanding is capable of prompting a consideration by domestic and supranational courts of immigrant women not as isolated individuals, but as ‘individuals in context’. I shall define this type of approach as ‘contextual interpretation’, understood as the consideration of immigrant women in the broader contexts of their families, their host societies and the normative frameworks applicable to them. Performed in a gendersensitive manner, a contextual judicial interpretation has the potential to neutralize the gendered effects of certain family migration norms. To illustrate these points, I will discuss selected judicial examples offered by the European Court on Human Rights, as well as from domestic jurisdictions of countries with a particularly high incidence of immigrant women (Italy and Spain).

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El Cermi recibió en 2011 el mandato de realizar el seguimiento de la aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en España. El documento que se reseña aquí corresponde al informe de 2012 y consta de cuatro partes. En la primera, se repasa la Convención artículo por artículo, señalándose las vulneraciones, buenas prácticas y resoluciones judiciales relativas a cada uno de ellos, así como propuestas de mejora. El segundo capítulo analiza estadísticamente las quejas recibidas por el Cermi y hace balance de la actuación de esta ONG en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad. El tercer apartado del documento examina los informes presentados en torno a esta cuestión por la Oficina Permanente Especializada del Consejo Nacional de la Discapacidad, y los Defensores del Pueblo estatal y autonómicos. Finalmente, se recoge el informe de la Clínica Jurídica llevada a cabo por el Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas en torno al trato dispensado a un joven de nacionalidad marroquí con discapacidad sobrevenida.

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En pleno siglo XXI no es posible investigar los delitos con los métodos propios del sistema procesal inquisitivo, es decir con pruebas declarativas como la confesión y la declaración de testigo, porque con ellas no se alcanza un conocimiento objetivo. El auxilio del conocimiento especializado que proporciona la criminalística es imprescindible en la investigación del delito, cuya importancia radica en la contribución al esclarecimiento de la verdad objetiva ya que analiza indicios que se convertirán en evidencias mediante un tratamiento técnico especializado y luego éstas serán incorporadas como pruebas irrefutables al proceso judicial, donde obtendrán firmeza y contribuirán a la decisión correcta del juzgador en pro de una correcta administración de justicia. Es así que la presente investigación se orienta al diseño de un modelo de sistematización estructural y presupuestal para la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (Direjcri), con la finalidad de impedir que la delincuencia escape de la acción de la justicia por ineficiencias que atentan contra la seguridad jurídica, puesto que desde un tiempo atrás el país viene experimentando un incremento alarmante del índice de criminalidad, acentuándose la pérdida de vidas humanas. En tal sentido, la investigación en su carácter básico y aplicado, de diseño trasversal y ex post facto, a partir de la información recabada de la muestra de los operadores de justicia tales como los comisarios e investigadores criminales de la Policía, fiscales y jueces pena-les de Lima Metropolitana, así como los propios peritos de la Dirección Ejecutiva de Cri-minalística, ha identificado los factores que están incidiendo efectivamente en la impuni-dad judicial, como son una estructura orgánica policial desfasada que dificulta la gestión criminalística, severas restricciones logísticas, dualidad de funciones, improductividad del potencial humano, ausencia de estándares de calidad y la desarticulación interinstitucional entre los operadores de justicia. De tal modo, la identificación de los citados factores que vienen limitando la función cri-minalística permitirá diseñar un modelo de sistematización estructural y presupuestal que efectivizará los procesos judiciales y erradicará la impunidad delincuencial que está afec-tando el prestigio de la institución policial, de las fiscalías y órganos judiciales, al tiempo que aumenta en la opinión pública la sensación de inseguridad ciudadana y la percepción de corrupción en circunstancias de la implementación del Nuevo Código Procesal Penal.

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Está claro que ante los eventos de silencio administrativo negativo tanto frente a un derecho de petición que pretende el reconocimiento de una prestación económica como ante las solicitudes de cumplimiento de fallos ordinarios judiciales opera la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales como lo es el obtener una respuesta oportuna y de fondo para las solicitudes y requerimientos respetuosos hechos ante la administración. Sin embargo este trabajo pretende generar un método alterno para el manejo judicial procesal en estos dos eventos que podrían llegar a ser más eficientes para la protección de los derechos de los usuarios y para que esta entidad acate el cumplimiento de los fallos ordinarios ordenados contra ella. Esta propuesta surge como una alternativa para el beneficio tanto de los usuarios, como para la entidad y los jueces de tutela, ante el descontento general que actualmente se presenta en el contexto social: usuarios que no logran garantizar plenamente el acceso al derecho de la seguridad social, una entidad con una estructura administrativa insuficiente y poco sólida aún para responder a la sobrecarga de requerimientos presentados ante ella y la insatisfacción que se presenta dentro de la rama judicial por el cúmulo de acciones de tutela en contra de Colpensiones que ocasiona lentitud y congestión en el sistema. Además, se pretende demostrar cómo este método alterno que se planteará reduciría de manera importante los niveles de acciones de tutela, lo cual sería beneficioso tanto para la administración como para la rama judicial. Se trata entonces de un modelo que beneficia a los tres actores del conflicto: ciudadanos, administración y rama judicial.

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El Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado programas de modernización tecnológica, tanto de los despachos judiciales como de los entes de administración de la rama judicial, pero aún se puede constatar la generalización del atraso judicial y consecuentemente, la pérdida de credibilidad en el sistema. Objetivo: Determinar el impacto que tiene el uso de las tecnologías de información y las comunicaciones en la gestión judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Métodos: Se utilizó un tipo de estudio descriptivo, aplicado a 25 jueces, 115 empleados de los diferentes despachos judiciales y a 5 magistrados quienes fueron actores clave para el estudio. Resultados: Los resultados indican que el impacto de las TIC en la gestión judicial de la Entidad es moderado basado en las limitaciones actuales del flujo de información con los usuarios y con las demás entidades de la rama judicial. Conclusión: No se ha integrado el sistema de información con todos los municipios de la región de Norte de Santander y Arauca. Adicionalmente, a pesar que se cuenta con herramientas tecnológicas para mantener interactividad con proveedores y usuarios del servicio judicial, el personal de la Entidad no los conoce completamente por la resistencia al cambio que supone realizar las tareas de diferente manera.

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El presente libro es un tratado de medicina legal dedicado a la juventud salvadoreña y revisado por competentes autoridades legal y médica. Es un compendio didáctico, ordenado sobre los textos de los modernos autores con la idea de facilitar el curso de medicina legal, en ella encontraran los jueces una guía, todo lo relacionado a la administración de justicia, a las cuestiones médico-forenses, a como formular los documentos médico-legales y condiciones que deben acompañarlos, citando textualmente los artículos de los códigos que se rosan con las diversas cuestiones médico-forenses.

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El Municipio de Guacar? (Valle) y la d?cada del 70 enmarcan el nacimiento de la red clientelar de Carlos Herney Abad?a al interior del Partido Liberal. Esta organizaci?n pol?tica que emprendi? un proceso de reproducci?n desde lo local, logr? consolidarse a nivel regional para los a?os 80, e incluso tener presencia a nivel nacional en los 90. La trayectoria pol?tica de esta red se marc? por los numerosos ?xitos electorales de los pol?ticos que la integraban, por la pertenencia a m?ltiples partidos y movimientos pol?ticos a lo largo de 37 a?os de recorrido, y por los procesos jur?dicos que enfrentaron sus principales l?deres que terminaron por sacarlos de la arena pol?tica. La primera d?cada del siglo XXI significa para la red tanto el ?xito como su posterior decadencia pol?tica. Despu?s de lograr posicionarse e influir en la pol?tica regional y nacional, las reformas pol?ticas de esta ?poca y los l?os judiciales de sus integrantes m?s visibles sumergen la red en una etapa de crisis que la condujo a la p?rdida de su poder pol?tico. La actualidad se marca por el regreso al Partido donde todo inici?, como una estrategia de resurgimiento.

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Ley 23 de 1982. Artículo 41 . Es permitido a todos reproducir la Constitución, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos. Reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales bajo la obligación de conformarse mutuamente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido".

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95 p.

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El establecimiento de los medios idóneos para asegurar la eficacia práctica de las decisiones judiciales es una exigencia del buen funcionamiento de la Administración de Justicia. En ello juega un rol esencial la tutela cautelar. Durante los últimos años, tanto la doctrina como varios de los ordenamientos jurídicos de Europa y Latinoamérica han avanzado en la construcción de amplios y sólidos regímenes cautelares en el proceso administrativo, superando la visión tradicional del contencioso que limitaba la tutela cautelar a una única medida posible: la suspensión de la ejecución de los actos administrativos. Sin embargo, ello no ocurre así en Cuba, cuyo derecho procesal continúa descansando en la técnica de suspensión del acto y en la exacerbación del privilegio de autotutela ejecutiva de la Administración. El presente trabajo se propone demostrar la necesidad de creación de un nuevo régimen de tutela cautelar en el contencioso administrativo cubano, que sea capaz de garantizar una justicia administrativa eficaz en su misión de proteger los derechos de los ciudadanos y del interés general frente a cualquier comportamiento de la Administración Pública que los vulnere.

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En este artículo, basado en el derecho a la libertad de iniciativa, se discute la constitucionalidad de la medida judicial que determina la intervención en sociedades comerciales en conflicto mediante administradores judiciales provisionales. Por lo tanto, se eligió el método hipotético-deductivo de enfoque, comenzando con laclasificación de la libre empresa como un derecho fundamental. Posteriormente, se presenta el panorama de las medidas judiciales dichas. Más que buscar y proporcionar una respuesta simple, se diseñan métricas de constitucionalidad basadas en argumentos que se encuentran en la teoría de los derechos fundamentales y en el derecho de sociedades. Como resultado principal, se vio que, incluso si toman la designación de terceros a la función de gestor comercial, la intervención judicial en conflictos societarios conserva el núcleo esencial de la libre empresa y los intereses corporativos y extra-sociales que rodea la organización empresarial, estableciendose de forma abstracta, como una medida legítima y constitucional.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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La reciente publicación del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales en su 5ª edición (DSM-5) por la American Psychiatric Association ha supuesto varios y significativos cambios, así como encendidos debates y críticas. Este artículo se centra en el trastorno por consumo de sustancias. Uno de los principales cambios en relación a este trastorno es el enfoque dimensional. Las categorías de abuso y dependencia se incluyen dentro de un trastorno, y se aplica a cada una de las sustancias requiriendo dos o más de los once síntomas especificados. Se incluye el craving y han desaparecido los "problemas legales" porque han mostrado una pobre discriminación para el diagnóstico. La desaparición de las categorías del abuso y la dependencia puede causar cierta confusión entre los operadores judiciales. A partir de ahora, los peritos tendrán que hacer un esfuerzo para explicar a los tribunales las características específicas de acuerdo a los ítems aprobados en el DSM-5.

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En la presenta tesis se analiza la problemática de la variación en la terminología del Derecho penal y procesal penal en español, francés y árabe en el contexto jurídico y judicial mediante el estudio comparado de sistemas jurídicos occidentales (España, Francia, Bélgica, Suiza y Canadá) y sistemas jurídicos árabes (Marruecos, Egipto, Jordania, Emiratos Unidos Árabes). La tesis se desarrolla en tres partes En la primera parte , se hace hincapié en la traducción e interpretación judiciales estrechamente ligadas al contexto de la cooperación judicial en materia penal a nivel comunitario e internacional; Asimismo, se hace necesaria una aproximación a los aspectos relativos a la formación académica y profesional de los futuros traductores e intérpretes judiciales, haciendo un breve repaso de las modalidades formativas en la traducción jurídica y judicial en las instituciones académicas nacionales (universidades, centros de formación etc.). Posteriormente, se profundiza en la traducción jurídica como traducción especializada, en las diferencias y similitudes que presenta con respecto a la traducción jurada y judicial. También, incluimos el tratamiento del lenguaje jurídico como lenguaje especializado antes de pasar a analizar los lenguajes jurídicos español, francés y árabe. La segunda parte de esta obra versa sobre los ordenamientos jurídicos de los países seleccionados y la variación lingüística y terminológica respectivamente. La importancia del estudio comparado entre los ordenamientos jurídicos en el orden penal nos permite entender los tipos de variación (lingüística y terminológica) que experimenta el lenguaje jurídico-judicial como revelación de las controversias existentes entre las culturas jurídicas que utilizan una misma lengua vehicular. En la tercera parte se plasma un extenso trabajo de campo mediante la extracción de unidades terminológicas en español, francés y árabe, que aparecen clasificadas en función de tres criterios: los delitos contenidos en los códigos penales; los procedimientos habituales en el orden penal; y las instituciones jurídicas y/o judiciales contenidas en las leyes procesales o en la ley orgánica del poder judicial. En cada ficha terminológica se expone el término normalizado en los diccionarios de la lengua meta con las variantes que detectamos en cada ordenamiento jurídico. Finalmente, a la luz de la terminología extraída, se lleva a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo de los términos catalogados, su variación terminológica, la proporción de la variación denominativa (VD) y variación conceptual (VC) y su incidencia en el campo de la traducción judicial.

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Hipótesis El trabajo de investigación que se presenta parte de la hipótesis de que el modelo penal de la seguridad ciudadana está desplazando al modelo penal garantista en el sistema penal español. Objetivos y metodología Para confirmar dicha hipótesis se ha elaborado un instrumento de medida formado por diez rasgos que caracterizan al modelo penal de ley y orden. Posteriormente se ha utilizado dicho instrumento para identificar en cada fase del sistema penal ejemplos (normas y prácticas) de los diez rasgos. En concreto, se ha realizado un análisis detenido del discurso público sobre la delincuencia, las decisiones de política criminal adoptadas, los procesos legislativos desarrollados, las rutinas policiales, las prácticas judiciales y la realidad penitenciaria. Principales resultados Se han detectado multitud de dinámicas, procesos y prácticas que denotan que el modelo de la seguridad ciudadana se está implantando en el sistema penal español, aunque con diferente intensidad en cada fase, siendo más claro en el momento legislativo y estando menos presente en el de ejecución penitenciaria. Se concluye, por tanto, que el instrumento diseñado es idóneo para medir el grado de penetración del modelo a lo largo del sistema. Concretamente, se presentarán algunos de los resultados más llamativos, haciendo especial hincapié en aquellos relacionados con el uso del sistema penal para controlar de manera más intensa a las clases marginales, desatendiendo a las causas socioeconómicas de la delincuencia. En ese sentido, se pondrán de manifiesto, entre otras, las diferencias cuantitativas que resultan de la comparación entre las sanciones previstas, impuestas y ejecutadas en delitos habitualmente cometidos por clases desfavorecidas y privilegiadas. También se presentarán otros datos procedentes del análisis de las rutinas de los operadores de cada fase del sistema respecto a unos y otros delitos.