396 resultados para Cabra Serpentina
Resumo:
The present study aims the characterization of thermally affected carbonate rocks from Jandaíra Formation in contact with Paleogene and Neogene basic intrusions in the region of the Pedro Avelino and Jandaíra municipalities (RN), northeastern Brazil. For this study, field, petrographic, x-ray diffraction, electron microprobe, and whole rock litogeochemistry data of carbonates were undertaken. The thermally unaffected limestones are classified like wackstones, grainstones and packstones. They may constitute carbonates grains of benthic foraminifera, echinoderm spines, ostracods, algae, corals, bivalves, gastropods, peloids and intraclasts. The porosities are classified like vug, intraparticle, interparticle, intercrystal and moldic types. The major minerals are calcite, ankerite and dolomite; the detrital are montmorillonite, pyrite, limonite, quartz and microcline. The thermally affected limestones are very coarse to very fine-grained and light to dark gray color. The fossiliferous components totally disappear, and the porosity tends to disappear. With the data obtained, it can be inferred that the carbonate protoliths would be calciferous to dolomitic limestones, both with small amount of clay minerals. Crystalline carbonates from dolomitic protolith have rhombohedral calcite and iron oxides / hydroxides, making the rocks much darker. The carbonates from calciferous protolith have a wide variation of grain size according to the recrystallization degree, increasing toward contact with the basic bodies. In this group, it was identified the minerals lizardite and spinel in weakly to moderately affected samples, and spinel and spurrite in strongly affected rocks, as well as calcite, that occur everywhere. The geological context (shallow level diabase intrusions), the crystallization of the pyrometamorphic minerals spurrite and olivine, and comparison with diagrams from the literature allow estimating temperatures and pressures around 1050-1200 °C and 0.5-1.0 kbar, respectively, for PTOTAL=PCO2. The post-intrusion cooling would have afforded the releasing of metasomatic / hydrothermal fluids, allowing the opening of the metamorphic system, with possible contribution of chemical elements from host units (sandstones, shales) and from basic intrusions. This would induce hydration of previous phases, allowing the formation of serpentine, chlorite and brucite. The results discussed here reveal the strong influence of the heat from basic intrusions within the sedimentary pile. Whereas in the offshore portion of the basin occur sills with up to 1000 m thickness, the understanding of pyrometamorphism might be useful for understanding and measuring the thermally affected rocks.
Resumo:
The present study aims the characterization of thermally affected carbonate rocks from Jandaíra Formation in contact with Paleogene and Neogene basic intrusions in the region of the Pedro Avelino and Jandaíra municipalities (RN), northeastern Brazil. For this study, field, petrographic, x-ray diffraction, electron microprobe, and whole rock litogeochemistry data of carbonates were undertaken. The thermally unaffected limestones are classified like wackstones, grainstones and packstones. They may constitute carbonates grains of benthic foraminifera, echinoderm spines, ostracods, algae, corals, bivalves, gastropods, peloids and intraclasts. The porosities are classified like vug, intraparticle, interparticle, intercrystal and moldic types. The major minerals are calcite, ankerite and dolomite; the detrital are montmorillonite, pyrite, limonite, quartz and microcline. The thermally affected limestones are very coarse to very fine-grained and light to dark gray color. The fossiliferous components totally disappear, and the porosity tends to disappear. With the data obtained, it can be inferred that the carbonate protoliths would be calciferous to dolomitic limestones, both with small amount of clay minerals. Crystalline carbonates from dolomitic protolith have rhombohedral calcite and iron oxides / hydroxides, making the rocks much darker. The carbonates from calciferous protolith have a wide variation of grain size according to the recrystallization degree, increasing toward contact with the basic bodies. In this group, it was identified the minerals lizardite and spinel in weakly to moderately affected samples, and spinel and spurrite in strongly affected rocks, as well as calcite, that occur everywhere. The geological context (shallow level diabase intrusions), the crystallization of the pyrometamorphic minerals spurrite and olivine, and comparison with diagrams from the literature allow estimating temperatures and pressures around 1050-1200 °C and 0.5-1.0 kbar, respectively, for PTOTAL=PCO2. The post-intrusion cooling would have afforded the releasing of metasomatic / hydrothermal fluids, allowing the opening of the metamorphic system, with possible contribution of chemical elements from host units (sandstones, shales) and from basic intrusions. This would induce hydration of previous phases, allowing the formation of serpentine, chlorite and brucite. The results discussed here reveal the strong influence of the heat from basic intrusions within the sedimentary pile. Whereas in the offshore portion of the basin occur sills with up to 1000 m thickness, the understanding of pyrometamorphism might be useful for understanding and measuring the thermally affected rocks.
Resumo:
La trazabilidad y el correcto etiquetado de los piensos y sus ingredientes son factores esenciales para prevenir fraudes y garantizar la seguridad alimentaria. En el ámbito de la lucha contra las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EETs), la prohibición de la Unión Europea (UE) de alimentar a rumiantes y otros animales de granja con harinas de carne y huesos derivadas de animales, hace necesaria la disponibilidad de metodologías que permitan identificar el origen de las materias primas e ingredientes presentes en los piensos. El método oficial de análisis microscópico tradicionalmente empleado para este fin presenta limitaciones a la hora de diferenciar entre los huesos de mamíferos y de aves, así como para determinar el origen animal específico de las partículas detectadas. Por ello, una de las prioridades de la UE en los últimos años ha sido potenciar la búsqueda y desarrollo de técnicas analíticas alternativas que permitan la detección específica de todos los componentes que integran los piensos. Teniendo en cuenta estos aspectos, en esta Tesis Doctoral se han desarrollado técnicas de PCR en tiempo real con sondas TaqMan® para el control de autenticidad y trazabilidad de ingredientes de origen animal utilizados en la fabricación de los piensos. Las especies objeto de este trabajo han sido: vaca (Bos taurus), oveja (Ovis aries), cabra (Capra hircos), grupo rumiante, cerdo (Sus scrofa), pollo (Gallus gallos), pavo (Meleagris g-allopavo), pato (Anal platyrhynchos x Cairina moschata), oca (Anser anser), grupo aviar, caballo (Equus caballus), conejo (Oryctolagus cuniculus), liebre (Lepus capensis), grupo lepórido (conejo y liebre) y pescados...
Resumo:
La tuberculosis es una zoonosis bacteriana que representa un importante problema sanitario en el hombre y los animales (domésticos y silvestres), siendo en estos Mycobacterium bovis y M. caprae las especies de mayor relevancia. La enfermedad tiene un gran impacto económico ya que produce un descenso de la producción de los animales y restricciones en su movimiento, además de los costes derivados de su erradicación en el ganado bovino. Actualmente, la tuberculosis en otras especies domésticas como la cabra, comienza a tener relevancia en aquellos países con elevado censo de caprino. Por otra parte, los camélidos de Sudamérica (alpacas y llamas principalmente), se emplean cada vez con mayor frecuencia fuera de su hábitat natural como mascotas y para la producción de fibra. Además, son altamente susceptibles a la enfermedad, habiéndose notificado varios brotes de tuberculosis en estos animales en Europa. Los programas de erradicación se basan en una estrategia de “diagnóstico y sacrificio”, de tal modo que los animales positivos a las pruebas diagnósticas se eliminan de la explotación. Las técnicas diagnósticas oficiales en la Unión Europea son la prueba de la intradermotuberculinización (IDTB) y el test de detección de interferón-gamma (IFN-γ), que detectan la respuesta inmune de base celular. Existen, además, pruebas para la detección de anticuerpos, algunas disponibles comercialmente y otras en fase experimental. Con el objetivo de optimizar el diagnóstico de la tuberculosis en rumiantes (ganado bovino y caprino) y en camélidos (llamas y alpacas), se han realizado siete estudios experimentales, distribuidos en cuatro capítulos, diseñados para cumplir los cuatro objetivos de la presente tesis doctoral...
Resumo:
El aprendizaje de Español Escrito en el caso de los sujetos Sordos tiene dos objetivos fundamentales: la adquisición del español como lengua franca -para la cual resultan competentes- en la sociedad mayoritaria, y la alfabetización, ya que la LS no tiene registro escrito. Este último objetivo cubre una necesidad fundamental, cual es la del acceso a la información escrita, especialmente a la lectura de medios gráficos y de la literatura académica, imprescindibles para la inclusión, además de la literatura en cuanto práctica expresiva de la subjetividad. Al mismo tiempo se le abren las puertas al mundo escrito en todos los sentidos, incluso el de la vida diaria, de ahí su importancia. Ahora bien: dado el reconocimiento, por un lado, de las diferencias culturales del Sordo, y por otro, de la entidad de la LS como su 1ra. lengua, al poner como objetivo el aprendizaje del Español Escrito como L2 -a partir del cual, con posterioridad, cabría la posibilidad de oralización (Vigotsky)-, se desprende que el marco más adecuado en el que este aprendizaje pueda realizarse sea el de la EIB (más que el de la 'educación especial'). Luego, si bien se indica al aprendizaje de lenguasel formato comunicativo, tal como lo recomienda la literatura pedagógica y como aparece en las propuestas generalizadas para el sujeto Sordo, tenemos que, apoyándonos en el planteo del Diseño Curricular de Educación Primaria para 2das. Lenguas resulta admisible y necesario recurrir a la sistematización gramatical, tanto de gramática oracional como textual. Esto es así, ya que la gramática no solo explica estructuras sino que también consiste en una guía para la producción de las mismas. Se sugieren algunas propuestas al respecto, inspiradas en los métodos de enseñanza de lenguas extranjeras
Resumo:
The Cutri Formation’s, type location, exposed in the NW of Mallorca, Spain has previously been described by Álvaro et al., (1989) and further interpreted by Abbots (1989) unpublished PhD thesis as a base-of-slope carbonate apron. Incorporating new field and laboratory analysis this paper enhances this interpretation. From this analysis, it can be shown without reasonable doubt that the Cutri Formation was deposited in a carbonate base-of-slope environment on the palaeowindward side of a Mid-Jurassic Tethyan platform. Key evidence such as laterally extensive exposures, abundant deposits of calciturbidtes and debris flows amongst hemipelagic deposits strongly support this interpretation.
Resumo:
Fossil associations from the middle and upper Eocene (Bartonian and Priabonian) sedimentary succession of the Pamplona Basin are described. This succession was accumulated in the western part of the South Pyrenean peripheral foreland basin and extends from deep-marine turbiditic (Ezkaba Sandstone Formation) to deltaic (Pamplona Marl, Ardanatz Sandstone and Ilundain Marl formations) and marginal marine deposits (Gendulain Formation). The micropalaeontological content is high. It is dominated by foraminifera, and common ostracods and other microfossils are also present. The fossil ichnoasssemblages include at least 23 ichnogenera and 28 ichnospecies indicative of Nereites, Cruziana, Glossifungites and ?Scoyenia-Mermia ichnofacies. Body macrofossils of 78 taxa corresponding to macroforaminifera, sponges, corals, bryozoans, brachiopods, annelids, molluscs, arthropods, echinoderms and vertebrates have been identified. Both the number of ichnotaxa and of species (e. g. bryozoans, molluscs and condrichthyans) may be considerably higher. Body fossil assemblages are comparable to those from the Eocene of the Nord Pyrenean area (Basque Coast), and also to those from the Eocene of the west-central and eastern part of South Pyrenean area (Aragon and Catalonia). At the European scale, the molluscs assemblages seem endemic from the Pyrenean area, although several Tethyan (Italy and Alps) and Northern elements (Paris basin and Normandy) have been recorded. Palaeontological data of studied sedimentary units fit well with the shallowing process that throughout the middle and late Eocene occurs in the area, according to the sedimentological and stratigraphical data.
Resumo:
Esta investigación se propone identificar las actitudes y competencias de los estudiantes adultos en relación con el uso de las TIC, con especial atención al uso de plataformas digitales de aprendizaje y redes sociales (Web 2.0). Asimismo, evalúa la incidencia de algunas variables sociodemográficas (género y edad) en el uso estas herramientas y en la autopercepción de los estudiantes sobre sus competencias digitales. Se ha realizado un estudio tipo encuesta con una muestra de 382 estudiantes que acceden a la Universidad de Sevilla a través de las vías establecidas para mayores de 25, de 40 y 45 años. Los resultados ponen de manifiesto una actitud generalmente positiva ante las TIC que puede calificarse como de pragmática, ya que estas herramientas se valoran positivamente en función de sus potenciales beneficios en los procesos de aprendizaje. Se constata a la vez que no han recibido formación específica en el uso de las TIC. El nivel de competencia que este alumnado percibe tener en el uso de estos recursos es medio-bajo. Además, el grupo de estudiantes mayores de 45 años se considera menos competente que los mayores de 25 y de 40 años. En consecuencia, se realizan algunas propuestas para mejorar la participación de los estudiantes maduros en la enseñanza universitaria.
Resumo:
Tras un repaso a las reflexiones sociológicas sobre la FP y su relación con el origen socioeconómico y el género, así como su plasmación en los debates de política educativa en España, mostramos las tasas de estudiantes o graduados de FP a los 19 y 20 años según clase social de origen y género, desde los nacidos en 1957 hasta 1992. Durante todo este periodo, la desigualdad de oportunidades sociales en el acceso a la FP ha permanecido más bien constante por clase social mientras que ha disminuido por género a partir de las personas nacidas en 1961, pero en mayor medida en las nacidas después de 1970. Los datos muestran que la reforma introducida por la LOGSE, que endureció los requisitos académicos para cursar FP, disminuyó la probabilidad de cursar FP en todas las clases sociales, y que es posible que haya perjudicado en mayor medida a la clase obrera que al resto de clases. Por otro lado, las mujeres cuya familia social de origen pertenece a las clases intermedias optan en menor medida por los estudios de FP que lo que cabría esperar por su género y por su clase social.
Resumo:
O presente livro de atas reúne as comunicações apresentadas durante a CAPRA 2015 - Reunião Nacional de Caprinicultura e Ovinicultura, que se realizou em Mirandela de 12 a14 de novembro de 2015. A reunião Capra 2015 teve por objetivo a apresentação e debate de vários temas relativas à caprinicultura e ovinicultura, mas está orientada principalmente para as questões relativas às raças autóctones portuguesas. Estiveram presentes representantes das principais associações de criadores das raças autóctones de caprinos, tais como: Serrana, Preta de Montesinho, Bravia, Serpentina, Algarvia, Charnequeira; e da raça ovina Churra Galega Bragançana. Outro objetivo importante da Capra 2015 foi a apresentação dos trabalhos executados no âmbito do projecto da Rede Temática OVICAPRA: “Produção de ovinos e caprinos para o desenvolvimento sustentável”. Neste projeto estão envolvidas as associações das raças caprinas Serrana e Preta de Montesinho, e da raça ovina Churra Galega Bragançana. As comunicações apresentadas na Reunião Capra 2015 abordam temas relacionados com a produção de carne e de produtos cárneos; a produção de leite e lacticínios; a reprodução e o melhoramento animal; os sistemas de produção; o associativismo e a comercialização. Foram apresentadas comunicações sobre métodos e processos de seleção e melhoramento animal em pequenos ruminantes: e sobre os problemas causados por doenças parasitárias e da forma de controlar essas doenças. Foram apresentados os trabalhos e estudos já realizados, na região, no âmbito do projeto OVICAPRA, que tratam temas relacionados com o trabalho e mecanização nas explorações de pequenos ruminantes; os alojamentos, instalações e equipamentos; a comercialização dos produtos de carne e leite, e seus derivados; a sanidade dos animais; e o maneio reprodutivo nas explorações dos criadores das três raças autóctones estudadas. Os representantes e técnicos das associações de criadores das raças autóctones presentes na Reunião, fizeram a apresentação das respectivas raças; identificaram os problemas e dificuldades que enfrentam, atualmente, os criadores; e discutiram as perspetivas que se colocam para a melhoria e desenvolvimento da atividade. A presença de muitos criadores de raças autóctones permitiu a divulgação dos trabalhos realizados e um amplo debate sobre as questões tratados ao longo da Reunião Capara 2015.
Resumo:
The caprine milk is a product of high biological value and high digestibility. Due to these characteristics it is quite used by newly born children that are not breastfed or that are intolerant to the bovine milk. The vitamin deficiency is a public health problem in underdeveloped areas as the Northeast of Brazil and where areas the caprine ones adapt very well. The present study was led to analyze the influence of the feeding in the vitamin levels in the caprine milk. The animals used were the races Saanen and Murciana, divided in three groups. The first group with 38 animals of race Saanen and the second with 30 animals of race Murciana were, fed with concentrated and voluminous. A third group with 20 animals of the race Saanen was fed exclusively with voluminous. The four group was added with 10. 000 UI of retinol palmitato, administered directly, like capsule, in the mouth of animal. Parallel it was verified the level of retinol of milk in the beginning and final of the sucked, in the goats of the second group (race Murciana n =30). The retinol of caprine milk was determined through the system of liquid cromatografia of high efficiency (HPLC). The retinol levels in the studied groups were respectively: first (38. 5 ± 12. 7 μg/100ml), second (40. 5 ± 9. 7 μg/100ml); third, with 20 animals of race Saanen fed exclusively with voluminous (23. 1 ± 6. 7 μg/100ml) and in the group a, suplementation with 10. 000 UI of retinol palmitato (43,7 ± 18,8 μg/100ml) before, and (61,9 ± 26,9 μg/100ml) after the supplementation. It was not found significant difference between the averages from animals of the first and second group, that were fed with the same concentrate diet and voluminous, showing that the retinol levels in the milk of these two races are equivalent. Already in the animals of the first and third group that they were fed with different diets, in those which diet was just voluminous, a drastic reduction was verified in the retinol levels. In relation to the retinol of the milk in different moments from the same sucked, it was observed in the beginning of the breast-feeding (22. 6 ± 9. 8 μg/100ml) and at the end of the sucked (49. 6 ± 14. 7μg/100ml), being the difference between the averages, statistically significant (p < 0,0001). Already in the animals that were supplemented, a significant increase was observed in the retinol concentration, being obtained a medium response of 41,85%
Resumo:
ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
Resumo:
La provincia de Málaga, en el sector caprino es muy importante, hay unas 1450 explotaciones actualmente en la provincia, esto implica que un número superior de familias viven o sobreviven con los ingresos que esta actividad genera. Málaga es, en número de cabezas de ganado, la primera provincia de España con 231.488 cabezas en 2014, seguida en segundo lugar de las Palmas de Gran Canaria. El sector lechero en general es un sector demasiado débil, con problemas estructurales, con explotaciones que se han reestructurado individualmente, y en general, es un sector escasamente vertebrado y con un escasísimo poder de negociación. Otro de los graves problemas del sector caprino, es el envejecimiento del sector, antiguamente había en España 142.000 ganaderos, mientras que a hora tenemos 17.000 que producen la misma cantidad de leche y carne. El número de ganaderos sigue disminuyendo, porque no hay sucesión. Las Cooperativas de comercialización en España, son 118 y tienen que reducirse. Lo mismo ocurre con la Industria. Se tienen que buscar estrategias de integración de organizaciones de productores. Un análisis de la situación actual de la cadena de valor, evidencia la existencia de claras asimetrías en el poder de negociación que pueden derivar, y en ocasiones derivan, en una falta de transparencia en la formación de precios y en prácticas comerciales potencialmente desleales y con prácticas contrarias a la competencia que distorsionan el mercado y tienen un efecto negativo sobre la competitividad de todo el sector agroalimentario. El correcto funcionamiento de la cadena alimentaria resulta indispensable para garantizar un valor añadido sostenible para todos los operadores, que contribuya a aumentar su competitividad global y revierta igualmente en beneficio de los consumidores. Alcanzar el correcto funcionamiento en un futuro próximo, depende a la capacidad de los eslabones de la cadena para llegar a acuerdos que beneficien a todas las partes. La gran capacidad de adaptación que posee la cabra permite que su explotación pueda llevarse a cabo en zonas calificadas como marginales, en las que no es posible el mantenimiento de otro tipo de ganado más exigente en recursos. Por sus características de pastoreo y su capacidad para rentabilizar residuos de cosechas, especialmente de cereal, y subproductos agrícolas, la cabra se complementa muy bien con la práctica de la agricultura en estas zonas marginales. Las características que presentan las canales de carne de caprino, dependen de las preferencias de consumo existentes en las zonas de producción, las cuales determinan el peso y la edad de sacrificio, y en consecuencia el estado de engrasamiento del animal. Estas preferencias, junto con la tendencia de consumo en determinados períodos del año, son las que marcan el carácter estacional de la producción de carne de caprino, presentando unos índices máximos de sacrificios durante los meses de marzo, abril y diciembre, en los que el consumo de este tipo de carne es mayor. El modelo de explotación más utilizado en España es el extensivo, a partir de razas autóctonas fundamentalmente muy rústicas y poco seleccionadas, en general, pero muy bien adaptadas al medio, como la “Murciano-Granadina”, la “Malagueña” y la “Serrana” en caprino. El pequeño ganadero es muy reacio a crear o formar parte de una Organización de Productores, más del 60% de los ganaderos caprinos de Málaga no pertenecen a ninguna Organización de este tipo. Los ganaderos malagueños de caprino están muy atomizados, no están vertebrados en Organizaciones de Productores, se están profesionalizado, evolucionando sus explotaciones a semi-extensivas o mixtas, pero les queda un largo recorrido para llegar a ser intensivas con un alto nivel de tecnificación de las granjas. Por lo tanto el objetivo general de este trabajo es el conocimiento del ámbito productivo del sector caprino malagueño. Derivándose de este gran objetivo formulamos los siguientes sub-objetivos: • Las posibilidades de cambios en la cadena de valor de sector caprino malagueño. • Las estrategias empleadas en sector caprino en el ámbito productivo del caprino malagueño. Las conclusiones más importantes obtenidas de este trabajo son: Las explotaciones ganaderas no transforman sus producciones y no tienen intención en un futuro de hacerlo. Existe una relación indirecta entre la antigüedad de la explotación y la intención de cambiar al siguiente eslabón de la cadena de valor. La explotación intensiva no se ha implantado en la provincia de Málaga. La inversión en la explotación intensiva es más alta. La explotación intensiva es usada por los ganaderos que se han incorporación recientemente al sector y por tanto sus explotaciones son menos antiguas.
Resumo:
El cine es más que eso. Esta propiedad expansiva del arte en general y del cine en particular ha permitido considerarlos como formas en las que las realidades (que son múltiples, complejas, inabarcables) se nos tornan, como por arte de magia, más “reales” (en el esplendor de su multiplicidad, complejidad e inabarcabilidad) que la propia realidad. Igualmente, por esta magia tan realista es que muchos la consideran como un motor no solo de los gustos estéticos sino también de la razón práctica, en especial, como un medio de construcción de lo público. Esto supone, entonces, que el cine puede generar “gusto”, además de reflexión tanto en torno a la manera de hacer el cine, como sobre sus contenidos y narraciones. Y estas reflexiones pueden ser de todo tipo, en la medida que el cine no admite ataduras en cuanto a sus temas. Una de dichas reflexiones, la que nos convoca, es el cine y el derecho. Y justo sobre este tema, Reflexiones jurídico-políticas que generan narraciones del séptimo arte, versó el VIII Seminario Internacional de Teoría General del Derecho, realizado el 11 de abril de 2013, denominado escuetamente como CINE Y DERECHO. Este libro recoge las ponencias realizadas en dicho evento, así como otras contribuciones hechas por amables colegas que se unieron a esta obra conformada por diez (10) capítulos de juristas que piensan el cine desde lo jurídico-político, o lo jurídico-político desde el cine.
Resumo:
El concepto “pensión compensatoria” aparece recogido en el artículo 97 del Código Civil y establece que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”. Se trata de la pensión compensatoria que viene regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil. Esta compensación solo procede en los casos de separación y divorcio, y no en los casos de nulidad matrimonial que en este caso, cabría la indemnización que viene recogida en el artículo 98 del Código Civil1. La ley vasca recoge la pensión compensatoria en el artículo 5.2 apartado “D” de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores la cual nos remite al artículo 97 del Código Civil.