207 resultados para Caballeros
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This paper analyses how the topic of the silent statue is dealt with in Neo-Latin literature. The subject matter comes from the epigrams about Pythagoras of the Palatine Anthology. There are numerous Neo-Latin imitations of this topic that are complex as various sources are used at the same time. The authors focus on an active reading of the epigrams of their predecessors, applying the traditional motive to new subjects and adapting it to the religious theme.
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El objetivo de este trabajo es estudiar el primer tropiezo histórico de las tropas de Napoleón Bonaparte, en Santo Domingo, y los paralelismos entre la Guerra de Independencia española y la Reconquista dominicana. Para ello se han analizado los testimonios de los personajes implicados, con el fin de indagar el ideario que inspiró su acción militar. Además probaremos que, contra las ideas defendidas por algunos historiadores, tras la paz de Basilea los dominicanos siguieron sintiéndose ligados a España, como demostraron en la Guerra de Reconquista contra el gobierno francés. Sólo Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo participaron de este sentimiento, mientras el resto de Hispanoamérica comenzaba a clamar por la independencia.
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Este artículo pretende desvelar datos inéditos de Francisco de Quintana, escritor del seiscientos escasamente estudiado por la crítica literaria hasta nuestros días. La investigación, a partir tanto de fuentes primarias como de su obra literaria, ha supuesto el hallazgo de información sustancial sobre este íntimo amigo de Lope de Vega. Además de aportar nuevos testimonios biográficos, esta comunicación interrelaciona acontecimientos fundamentales de su vida con su obra literaria.
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El presente trabajo analiza la evolución del señorío eclesiástico en el largo plazo, para sumar al conocimiento de las formas señoriales de la Extremadura leonesa. Consideramos específicamente el caso del cabildo catedralicio salmantino entre los siglos XII y XV. Buscamos demostrar que no poseyó idéntica estructura durante todo el período y que sus transformaciones se explican por una compleja conjunción de variables. Dichas transformaciones incidieron sobre las estructuras sociales del agro, en especial sobre el desarrollo de procesos de diferenciación social campesina. Demostramos que la forma concreta en que se realizaba la renta podía alterar las estructuras sociales de las comunidades y que el desarrollo de las relaciones sociales asalariadas se encontraba muy vinculado a las coyunturas económicas y a las posibilidades y límites de la gestión señorial. Finalmente, ponemos de relieve que la transformación social no siempre fue irreversible y que su consolidación dependió de la incapacidad de los señores de ejercer sus poderes políticos.
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En un contexto de acceso a software gratuitos, en este trabajo se analizan diferentes posibilidades de tratamiento de imágenes con editores de videos con el objetivo de utilizarlas para conseguir mejorar los resultados deportivos. La experiencia elegida se desarrolla desde el rol de entrenador de un equipo de vóleibol; se trata de jugadores del Club Estudiantes de La Plata que compiten en División de Honor caballeros. Las aplicaciones elegidas (Kinovea 0.8.15 y Longomatch 0.16.9) facilitan la tarea a la hora de corregir errores, convencer a los deportistas para reconocer cambios, enseñar distintas estrategias, estudiar a los contrarios y por ende lograr mejores resultados
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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Inclusive education became a global promise corroborated by international declarations such as the Salamanca Statement (1994) and the Incheon Declaration (2015). Most countries worldwide have committed to the goal of inclusive education, putting a lot of pressure on so-called developing countries. Against this backdrop the threefold purpose of this book is to: 1. Generate research evidence on the development and implementation of inclusive education in developing countries, 2. Contextualize inclusive education in specific developing countries and contexts, and 3. Reflect on the future of inclusive education in developing countries. (DIPF/Orig.)
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Constituye para mí una profunda satisfacción estar hoy aquí presidiendo por primera vez una ceremonia de grados en el ICES!. Comparto sinceramente la emoción que deben sentir tanto ustedes, los 107 graduandos en Administración de Empresas, los 23 graduandos en Ingeniería de Sistemas, los 3 caballeros que hoy reciben su título de Magíster en Administración y las 94 damas y caballeros que hoy finalizan sus Especializaciones en distintos campos, como sus padres, cónyuges, familiares y demás personas queridas que los acompañan.
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El presente trabajo se ocupa de los principales espacios públicos de ocio en Madrid entre 1561, momento en que Felipe II estableció la Corte en la Villa, y el final del reinado de Felipe III. Primeramente se hace una aproximación al significado y evolución de los paseos públicos en general, ocupándonos de algunos ejemplos españoles, de la América española y de Europa. Una interesante conclusión planteada es que el Prado de San Jerónimo responde a un tipo nuevo de espacio público para el paseo, surgido en los años inmediatamente posteriores al establecimiento de la Corte en Madrid en 1561, por voluntad de Felipe II, en tanto la mayoría de los paseos públicos cortesanos tanto españoles como americanos y europeos surgieron con posterioridad, la mayoría de ellos en los siglos XVIII yXIX, o bien fueron inicialmente espacios privados (jardines y parques de la nobleza y la realeza) y terminarían convirtiéndose en espacios públicos en esas mismas épocas. Salir al exterior de las poblaciones a pasear, a tomar el aire, fue una actividad considerada por los teóricos muy recomendable e incluso necesaria como medida profiláctica, por motivos higiénico-sanitarios. Pero nomenos importantes son las connotaciones sociales de la actividad del paseo, que en la época estudiada era propia, muy en especial, de las clases sociales más altas; estos paseos, como actividad y como espacios, tuvieron habitualmente un carácter predominantemente cortesano. Por su carácter público no había limitaciones para el acceso a los paseos cortesanos de miembros de grupos sociales menos favorecidos, como en cambio las había en los jardines y parques privados, pero el paseo de los caballeros en determinadas horas y épocas del año era de especial importancia en un sistema basado en redes familiares y clientelares. Por ello, el Prado de San Jerónimo tuvo un especial significado en unos años en que Madrid, no sin vacilaciones, terminó convirtiéndose en sede estable y definitiva de la Corte. Por otra parte, existían a la vez en Madrid espacios públicos para el ocio de carácter más popular, como fueron las Vistillas o las riberas del Manzanares, Leganitos y su entorno, la Cuesta de la Vega, aunque tampoco fuesen desdeñados por los caballeros de más elevada posición social. Uno de los elementos esenciales de los paseos cortesanos como fue el Prado de San Jerónimo, junto al agua (las fuentes y estanques) y la vegetación, y al que se dedica especial atención en este trabajo, fue la música; en la primera parte del estudio hacemos también una aproximación a la figura de los músicos, generalmente municipales, que amenizaban el paseo de los caballeros: ministriles, waits, Stadtpfeiferei, trompetas, a menudo desde lo alto de torres o balcones. Volvemos a ocuparnos de ellos, centrándonos en el caso de Madrid, al estudiar la torrecilla de música del Prado. La temprana aparición y el desarrollo del Prado de San Jerónimo son situados históricamente en el contexto del proceso de asentamiento de la Corte en Madrid y de consolidación de la Villa como su sede estable y definitiva tras el traslado a Valladolid entre 1601 y 1606. Por ello, se hace una aproximación al desarrollo de la villa y a las circunstancias históricas en los límites cronológicos señalados. Para realizar este estudio se ha recurrido a diversos fondos documentales, pero especialmente los del Archivo de Villa, y dentro de él los libros de acuerdos municipales.
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A pesar de que los más eminentes educadores cubanos tales como Félix Varela, José de la Luz y Caballeros, José Maní, Enrique José Varona y Fidel Castro, se han pronunciado en contra de la enseñanza tradicional, pasiva y memorística, esta subsiste aún, adaptada a la época, pero manteniendo sus rasgos fundamentales. En apoyo a esta lucha surge el presente trabajo que es el resultado de un experimento realizado en la asignatura Matemática I de nivel II en las carreras de Ciencias Farmacéuticas y Microbiología; con el fin de lograr mayor conciencia e independencia en el aprendizaje. Se desarrolló siguiendo el enfoque histórico cultural y se empleo en el mismo de una novedosa técnica grupal. El trabajo contiene una descripción del método así como la forma en que se utilizó.
Resumo:
Assinala-se a importância do livro no contexto da historiografia sobre Ordens Militares no espaço da Península Ibérica e em particular no que se refere às Ordens castelhanas. É uma trabalho que parte da noção de economia da mercê e que dá revelo à importância dos serviços militares e dos municipais na análise da atribuição de insígnias destes institutos. Destacam-se ainda várias outras novidades do livro, como o estudo do custo da mercê e da sua plasticidade em matéria de atribuição/circulação/alienação.
Resumo:
A hipertensão Arterial e Diabetes Mellitus são doenças de muita importância que devem ser controladas para evitar complicações irreversíveis. A Hipertensão é uma condição prevalente que contribui para efeitos adversos na saúde como mortes prematuras, ataques cardíacos, insuficiência renal, acidente cerebrovascular e outros. No caso da Diabetes Mellitus lidera com cegueira, doença renal, amputações de membros e aumento da mortalidade, principalmente por eventos cardiovasculares. É muito importante destacar que os usuários portadores destas doenças tem muito pouco conhecimento das mesmas, então a dificuldade de um bom controle. Por isso a importância de realizar um trabalho de intervenção comunitária que tem como objetivo geral melhorar a qualidade da atenção aos usuários com Hipertensão Arterial e Diabetes Mellitus. Esse trabalho trata de uma intervenção realizada na Unidade de Saúde Júlio de Oliveira,num período de 12 semanas, onde trabalha uma equipe de saúde integrada por uma enfermeira, três técnicas de enfermagem, três agentes de saúde, uma recepcionista e uma médica, que atende uma população de 5000 habitantes, que segundo o caderno de ações programáticas, o qual embasa os dados deste trabalho a estimativa do número de hipertensos é de 1119 e 320 diabéticos. A intervenção teve como resultado alcançar 186 usuários portadores de Hipertensão Arterial e Diabetes Mellitus, 16,1% de cobertura de pacientes hipertensos e 16,6% de diabéticos, 100% dos pacientes com exame clínico e complementares em dia, prescrição de medicamentos da farmácia popular, estratificação de risco cardiovascular, realização de avaliação de atendimento odontológico, orientação nutricional e sobre pratica de atividade física. Este trabalho de intervenção trouxe benefícios significativos para a comunidade, para o serviço e para a equipe, já que foi possível melhorar a cobertura do programa de atenção à saúde dos usuários com diabetes e hipertensão, assim como uma melhor organização da equipe para os atendimentos destes usuários, dos registros de atendimento, com um maior controle da população alvo.