998 resultados para Política y Estado


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Esta tesis doctoral titulada: Comunicación política y descolonización: el estatus político de Puerto Rico a través de la prensa entre 2007-2010, se estructura en cinco partes. La primera parte está dedicada al contexto histórico, político, y judicial en la relación entre Puerto Rico y los Estados Unidos de América, y está dividido en tres apartados, uno: del tratado de Paria de 1898 a la Ley Publica 600 de 1950 (P.L. 81-600) y la Lay de Relaciones Federales con Puerto Rico. El segundo apartado está dedicado al Estado Libre Asociado (ELA) y la constitución de Puerto Rico, la claúsula territorial de la Constitución de los Estados Unidos de América y los casos insulares de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Y el tercer apartado señala hacia dónde va Puerto Rico y el debate sobre su futuro político. La segunda parte de esta tesis se trata de Puerto Rico en la prensa estadounidense. Específicamente Puerto Rico en el diario The New York Times y en el diario The Washington Post donde estudiaremos como cada periódico, a través de su encuadre sociopolítico y cultural presenta el estatus político entre Puerto Rico y los Estados Unidos a través de imágenes, el análisis de tablas y gráficos, y el análisis de artículos relacionados. Y como estos periódicos presentan a Puerto Rico ante la nación norteamericana e incluso a escala internacional. La tercera parte, esta dedicada al estatus político entre Puerto Rico y los Estados Unidos a través de la prensa nacional reflejado en el diario El Nuevo Día, el periódico semanal Claridad y el diario El Vocero. Y como estos, a través de su encuadre sociopolítico y cultural reflejan la realidad basada en los valores de los partidos políticos a que representan, De igual forma que en la parte anterior haremos un análisis del encuadre de cada periódico a través de sus imágenes en este caso incluyendo portadas, al igual que analizaremos tablas y gráficos y artículos. Para ver como los mismos moldean la realidad política dentro de su encuadre periodístico y político particular. Parte cuatro de esta tesis está dedicada a la visión institucional de las dos orillas; a través de entrevistas tanto en Puerto Rico como desde la diáspora. La quinta parte esta reservada para las conclusiones entre el caso de Puerto Rico ante los Estados Unidos de América.

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En la Provincia de Buenos Aires en el año 2007, en el marco de un proceso de trasformación educativa de orden nacional y provincial se sancionó la Ley de Educación Provincial 13.688. Esta Ley pondría el acento en varios aspectos adeudados históricamente y no resueltos felizmente en el marco de la ley Federal de educación y la Ley provincial de la década precedente. Uno de los ejes de la nueva Ley será el de reconocer como necesario el fortalecimiento de la identidad de la escuela secundaria, entendida ésta como un espacio en el cual se definen prácticas culturales diferentes, y se atraviesan historias y procesos de construcción también diferentes. El reconocimiento del acceso a la educación secundaria en cuanto derecho universal, ha implicado que el Estado asumiera no solo la responsabilidad de garantizar la obligatoriedad de los niños, adolescentes y jóvenes a la escuela, sino también de reconocer la construcción de una nueva identidad en los propios espacios escolares. Se entenderá así a la educación como un derecho que se expresa en instituir la identidad y garantizar la inclusión de todos los/ las adolescentes, jóvenes y adultos. Cumplir asimismo con tres principios que en cuanto fines de la educación secundaria resultan prioritarios: la formación para la ciudadanía, la articulación con el mundo del trabajo y la continuidad de estudios superiores. El propósito de esta ponencia será describir y analizar el paradigma organizativo en el cuál se asienta la identidad de la escuela secundaria hoy en la provincia de Buenos Aires como así también analizar los fines de la educación y su sentido político atendiendo a dos dimensiones: en cuanto derechos y en cuanto constructos políticos de la propia gestión educativa de la Dirección Provincial de Educación Secundaria de la Provincia

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La presente exposición hace un recorrido por los fondos de la Biblioteca Histórica “Marqués de Valdecilla” de la Universidad Complutense de Madrid correspondientes al siglo XVII, dedicados a temas políticos y, más especialmente, a cuestiones de propaganda. El riquísimo material existente entre los alrededor de 100.000 volúmenes totales permite hacerse una idea bastante aproximada de la producción cultural hispánica dedicada a la exaltación del poder Habsburgo en todas sus dimensiones, tanto pretéritas como coetáneas, así como a la defenestración del adversario o la ejecución de proyectos o disposiciones administrativas, hechas por personajes notables o modestos,vinculados a la Corte, la Iglesia o la literatura, entre otros.La variedad de tipologías pertinentes para elaborar una exposición de estas características es verdaderamente extensa. Resulta bastante sencillo apuntar hacia libelos en los que se declara de manera explícita el odio a lo francés, se hace un canto a las excelencias de alguno de sus territorios, se responde a este o aquel manifiesto o se relata la forma en que los ejércitos aliados consiguieron someter a la tropa enemiga,pero no es menos interesante adentrarse en los entresijos de tratados de historia donde se relata la Guerra de Flandes o la propia de España desde el Diluvio Universal.

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Esta investigación sobre la relación que establecen los jóvenes con la política busca interpretar analíticamente las formas a través de las cuales las y los estudiantes secundarios de la ciudad de La Plata participan políticamente. Desde la segunda mitad del siglo XX diversos estudios provenientes de campos como la sociología, la antropología y la teoría política, colocaron en el centro del debate teórico dimensiones clásicas del análisis de lo social (el Estado, las esferas pública y privada, lo político). Allí aparece una nueva problemática en torno del lazo social y la pluralidad de formas que asume la acción política. En ese contexto, emergen preguntas sobre las acciones políticas de jóvenes escolarizados y su relación con el contexto de surgimiento. E0ste análisis brindará elementos interesantes a partir de los cuales realizar una lectura epocal que recupere las formas y sentidos bajo los cuales las y los jóvenes desarrollan en la actualidad la acción política. El propósito de esta investigación es conocer e interpretar las formas que asume hoy la acción política juvenil estudiantil en la ciudad de La Plata, en torno a qué contenidos e intereses participan, bajo que formatos, cuáles son los territorios y estrategias que despliegan. Se utilizan tres categorías para describir las prácticas más características que se encuentran en nuestro campo: trayectorias de participación, enfoque de derechos humanos y performance. Por último, la investigación busca comprender las posibles variaciones de prácticas de acción política en función de las propuestas de escolarización de la que participan como alumnas y alumnos de escuelas secundarias

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Esta investigación sobre la relación que establecen los jóvenes con la política busca interpretar analíticamente las formas a través de las cuales las y los estudiantes secundarios de la ciudad de La Plata participan políticamente. Desde la segunda mitad del siglo XX diversos estudios provenientes de campos como la sociología, la antropología y la teoría política, colocaron en el centro del debate teórico dimensiones clásicas del análisis de lo social (el Estado, las esferas pública y privada, lo político). Allí aparece una nueva problemática en torno del lazo social y la pluralidad de formas que asume la acción política. En ese contexto, emergen preguntas sobre las acciones políticas de jóvenes escolarizados y su relación con el contexto de surgimiento. E0ste análisis brindará elementos interesantes a partir de los cuales realizar una lectura epocal que recupere las formas y sentidos bajo los cuales las y los jóvenes desarrollan en la actualidad la acción política. El propósito de esta investigación es conocer e interpretar las formas que asume hoy la acción política juvenil estudiantil en la ciudad de La Plata, en torno a qué contenidos e intereses participan, bajo que formatos, cuáles son los territorios y estrategias que despliegan. Se utilizan tres categorías para describir las prácticas más características que se encuentran en nuestro campo: trayectorias de participación, enfoque de derechos humanos y performance. Por último, la investigación busca comprender las posibles variaciones de prácticas de acción política en función de las propuestas de escolarización de la que participan como alumnas y alumnos de escuelas secundarias

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Al enfrentarse con las Declaraciones francesas de los Derechos del hombre y el Ciudadano en Sobre la cuestión judía, Marx parece reencontrase con la insuficiencia de lo político. Estas Declaraciones dicen disolver todo particularismo directamente político realizando de forma plena el Estado político moderno, pero parecen fallar en extender su universalidad frente a otros particulares: la religión y el interés material. Desde esta conclusión, suele pensarse el desarrollo del pensamiento marxiano como transformación a una teoríade lo económico, cuyo corolario sería una crítica de lo político como falsedad. Si bien es innegable que el espacio de lo económico y sus categorías se vuelven crecientemente centrales, se argumentará que la relación entre política/economía no se resuelve en una oposición simple entre verdad/falsedad. En el siguiente escrito nos propondremos trabajar esta hipótesis sobre la relación política-economía en Marx en particular atención a su análisis crítico del derecho moderno. Nos interesa explorar, a partir de una confrontación de las ideas marxianas con las fuentes de las Declaraciones, sus proyectos y borradores, la manera en que el derecho resulta simultáneamente una forma ilusoria de universalidad y una forma efectiva de juridización de ciertas relaciones sociales: el intercambio de los individuos particulares

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Esta investigación sobre la relación que establecen los jóvenes con la política busca interpretar analíticamente las formas a través de las cuales las y los estudiantes secundarios de la ciudad de La Plata participan políticamente. Desde la segunda mitad del siglo XX diversos estudios provenientes de campos como la sociología, la antropología y la teoría política, colocaron en el centro del debate teórico dimensiones clásicas del análisis de lo social (el Estado, las esferas pública y privada, lo político). Allí aparece una nueva problemática en torno del lazo social y la pluralidad de formas que asume la acción política. En ese contexto, emergen preguntas sobre las acciones políticas de jóvenes escolarizados y su relación con el contexto de surgimiento. E0ste análisis brindará elementos interesantes a partir de los cuales realizar una lectura epocal que recupere las formas y sentidos bajo los cuales las y los jóvenes desarrollan en la actualidad la acción política. El propósito de esta investigación es conocer e interpretar las formas que asume hoy la acción política juvenil estudiantil en la ciudad de La Plata, en torno a qué contenidos e intereses participan, bajo que formatos, cuáles son los territorios y estrategias que despliegan. Se utilizan tres categorías para describir las prácticas más características que se encuentran en nuestro campo: trayectorias de participación, enfoque de derechos humanos y performance. Por último, la investigación busca comprender las posibles variaciones de prácticas de acción política en función de las propuestas de escolarización de la que participan como alumnas y alumnos de escuelas secundarias

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Esta investigación analiza la producción científica presentada en los congresos de la Asociación Española de Investigación de la Comunicación con el fin de comprender su desarrollo y su estado actual. Para ello, se han analizado 715 comunicaciones con veintidós variables, entre las que se encuentran: el autor, el género, la vinculación institucional, la nacionalidad, el tipo de comunicación, la metodología empleada, la réplica de contenidos, la tipología descriptiva y la finalidad de las comunicaciones. Entre otros hallazgos, los resultados muestran una mayoría femenina en la contribución académica, pero no entre los cargos académicos de mayor rango; la preferencia de los objetos de estudio empresariales, pero no profesionales o laborales; una tendencia hacia la mayor participación de doctorandos; y una elevada concentración de la producción científica en cuanto a la temática y la distribución territorial.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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El sacrificio, en tanto que elaboración metafórica de las reciprocidades sociales, se trata aquí en su compleja polisemia, y de la cual se contempla la dialéctica obje­tivo-subjetiva mostrada en los escenarios rituales. Para ello se detiene el análisis en momentos de rupturas en la cohesión so­cial durante el período pre-hispánico y del mundo indígena mesoamericano contem­poráneo, tomándolo como antecedentes, para proponer una explicación desde tales categorías para la sociedad actual en los procesos de fragmentación que rompen los vínculos recíprocos en el seno de las diversas comunidades latinoamericanas, que se derivan en expresiones sacrificiales que participan en la reconstitución de las fracturas sociales ocurridas en nuestro territorio, y restablecen, en palabras de Humberto Maturana, la pegajosidad amoro­sa que es inherente a la condición humana.

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El reconocimiento de los grupos étnicos, en América en general y en Colombia en particular, tomó auge a partir de la década de los años 70 del siglo pasado, impulsado por organizaciones indígenas con la colaboración de diferentes estamentos sociales. Este proceso empezó por reconocer la diversidad cultural y continuó hasta elevarse al estatus de precepto constitucional, tal como quedó recogido en la Constitución Política colombiana expedida en 1991. Ello, sin embargo, no ha bastado para acabar con el proceso general de destrucción de la población y las culturas indígenas americanas, ahora amparado en modelos de desarrollo que vulneran su cultura y su territorialidad y protagonizado por grandes transnacionales mineras. Para el caso exclusivo de Colombia, los desplazamientos internos, principalmente de indígenas y campesinos, han sido producto del actual conflicto bélico que se ha mantenido por más de setenta años. Además, existen otros factores socioeconómicos, tales como la inequitativa distribución del ingreso y la riqueza, la existencia de latifundios improductivos y de campesinos sin tierra y la presencia de transnacionales mineras con negativo impacto ecológico e inquietantes repercusiones socio-ambientales. El objetivo de esta investigación, teniendo como referencia los anteriores hechos, es analizar la interacción de los grupos indígenas colombianos con la sociedad y la cultura nacionales, representadas por el Estado y las compañías multinacionales, y el modo en que los valores de esa cultura que aun cabe denominar como occidental cristiana –concepciones económicas, sociales y políticas, sus instituciones constitucionales y legales, y grupos ilegales– han afectado a la cultura ancestral y los derechos territoriales de estas colectividades...

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Resumen El concepto de extensión universitaria no siempre es muy claro, aún mismo para aquellos que con ella trabajan en la universidad. Reflexionar sobre este concepto es de fundamental importancia dado que es muy común que, en textos, documentos y discusiones institucionales sean presentados objetivos y propuestas para la extensión que cuando confrontados con las realizaciones indican que la teoría y la práctica se instaló significativa discrepancia, como no raramente ocurre también con otras temáticas. La extensión, incluida como parte de las actividades básicas de la institución de servicio social, característico de las universidades norteamericanas, fue la concepción que más profundamente se estableció y que en determinados periodos fue  inclusive, fuertemente apoyada por el Estado, especialmente por los gobiernos militares de la década de 60/70. En la década de los 80, el Forum Nacional de Pro-rectores de Extensión de las Universidades Públicas (1987) inauguró una nueva fase, discutiendo y proponiendo, a nivel nacional, las contribuciones que la extensión podría tener en el papel social que la universidad pública venía ejerciendo. En este sentido, el Forum Social resaltó la importancia para su reflexión acerca del concepto de extensión universitaria y su institucionalización.

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Al enfrentarse con las Declaraciones francesas de los Derechos del hombre y el Ciudadano en Sobre la cuestión judía, Marx parece reencontrase con la insuficiencia de lo político. Estas Declaraciones dicen disolver todo particularismo directamente político realizando de forma plena el Estado político moderno, pero parecen fallar en extender su universalidad frente a otros particulares: la religión y el interés material. Desde esta conclusión, suele pensarse el desarrollo del pensamiento marxiano como transformación a una teoríade lo económico, cuyo corolario sería una crítica de lo político como falsedad. Si bien es innegable que el espacio de lo económico y sus categorías se vuelven crecientemente centrales, se argumentará que la relación entre política/economía no se resuelve en una oposición simple entre verdad/falsedad. En el siguiente escrito nos propondremos trabajar esta hipótesis sobre la relación política-economía en Marx en particular atención a su análisis crítico del derecho moderno. Nos interesa explorar, a partir de una confrontación de las ideas marxianas con las fuentes de las Declaraciones, sus proyectos y borradores, la manera en que el derecho resulta simultáneamente una forma ilusoria de universalidad y una forma efectiva de juridización de ciertas relaciones sociales: el intercambio de los individuos particulares

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Al enfrentarse con las Declaraciones francesas de los Derechos del hombre y el Ciudadano en Sobre la cuestión judía, Marx parece reencontrase con la insuficiencia de lo político. Estas Declaraciones dicen disolver todo particularismo directamente político realizando de forma plena el Estado político moderno, pero parecen fallar en extender su universalidad frente a otros particulares: la religión y el interés material. Desde esta conclusión, suele pensarse el desarrollo del pensamiento marxiano como transformación a una teoríade lo económico, cuyo corolario sería una crítica de lo político como falsedad. Si bien es innegable que el espacio de lo económico y sus categorías se vuelven crecientemente centrales, se argumentará que la relación entre política/economía no se resuelve en una oposición simple entre verdad/falsedad. En el siguiente escrito nos propondremos trabajar esta hipótesis sobre la relación política-economía en Marx en particular atención a su análisis crítico del derecho moderno. Nos interesa explorar, a partir de una confrontación de las ideas marxianas con las fuentes de las Declaraciones, sus proyectos y borradores, la manera en que el derecho resulta simultáneamente una forma ilusoria de universalidad y una forma efectiva de juridización de ciertas relaciones sociales: el intercambio de los individuos particulares