91 resultados para Deliberación


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Propuesta y deliberación del Consell: en valenciano. Intervención del Rey: en español. Resto del texto: en latín

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El movimiento 15M se caracterizaba, entre otras cosas, por una fuerte crítica a los partidos políticos y el sistema actual de representación política. Sin embargo, el ciclo de movilización ha derivado en un proceso de institucionalización creciente y complejo en el que los activistas del movimiento han participado de manera relativamente visible y continuada en el surgimiento y el desarrollo de nuevos partidos (Partido X, Ganemos y Podemos). Este artículo analiza el papel desempeñado por las nuevas tecnologías en este proceso bajo la hipótesis de que la apropiación de herramientas digitales diseñadas para deliberar, interaccionar o generar formas diversas de participación política en los nuevos partidos reproduce valores y prácticas esenciales del movimiento, allanando con ello el camino para una identificación entre los activistas y los partidos. La mediación tecnológica ha modulado el paso del movimiento al partido al generar un entorno de deliberación horizontal, participación distribuida y estructura descentralizada que reduce las diferencias visibles entre ambos. El desarrollo de las herramientas digitales se ha visto acompañado a su vez de un cambio en los marcos de interpretación de los movimientos sociales con respecto a la tecnología como factor político. De esta forma, las nociones de representación o participación clásicas quedan redibujadas permitiendo una transición suave entre las plazas y los parlamentos. El artículo rastrea la construcción de marcos tecnófilos que, influidos por la presencia del software libre y el código abierto, ayudan a entender la organización de los nuevos partidos-movimiento y la transición entre las diversas formas de acción colectiva. Igualmente, se perfilan y describen algunas de estas herramientas y las funciones que han cumplido de cara a forjar unos modelos de organización originales en estos partidos-movimiento.

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Los partidos políticos son agrupaciones temporales que median entre los grupos de la sociedad y el Estado y participan en la lucha por el poder político, a través de los procesos electorales. Los partidos tienen la obligación de registrar una plataforma electoral, a través de la cual plantean propuestas preliminares que se someten a consideración de los ciudadanos con el propósito de convocar al diálogo y a la deliberación, las cuales son enriquecidas y profundizadas a lo largo de las campañas, que debieran convertirse posteriormente en la base del programa de gobierno del partido que resulte triunfador en las elecciones. Respecto a la relación que existe entre la Plataforma Electoral y las iniciativas legislativas del Ejecutivo Federal en materia político-electoral, cabe señalar que: El 15 de diciembre de 2009, el Presidente presentó la iniciativa de Reforma Política compuesta por 9 puntos, a saber: Permitir la elección consecutiva de legisladores federales, locales, miembros de los ayuntamientos y jefes delegacionales; reducir el número de integrantes de las cámaras, modificando los principios para la integración de la Cámara de Senadores; adoptar la segunda vuelta electoral para la elección del Presidente; incrementar a 4% el porcentaje mínimo de votación para que un partido político nacional conserve su registro; incorporar las candidaturas independientes; permitir a los ciudadanos y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentar iniciativas de ley; facultar al Presidente para presentar iniciativas preferentes y para observar, parcial o totalmente, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos; así como para publicar parcialmente aquellas leyes cuyas observaciones no hayan sido superadas en el Congreso...

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O artigo apresenta os resultados da análise das questões éticas identificadas por enfermeiros perante usuários em situação crítica, de risco iminente de morte, e cuja sobrevivência depende de métodos avançados de vigilância, monitorização e terapêutica. As principais preocupações éticas dizem respeito à informação ao cliente, ao acompanhamento em fim de vida, à responsabilidade profissional em intervenções interdependentes; as temáticas reportam à decisão da pessoa (consentimento/recusa de proposta terapêutica), dilemas na informação, atuação nos processos de morrer e decisão de não tentar reanimar, respeito pelos direitos humanos em contextos desfavoráveis. Destacamos as dimensões do sentido de responsabilidade, da influência da consciência moral nas decisões, da deliberação de proteger o Outro em risco e da vivência de episódios profissionais de superação; finalmente, identificamos fatores mediadores na gestão das dificuldades éticas.

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¿Bajo qué condiciones los ciudadanos desconfían de las instituciones políticas? Las respuestas a esta pregunta son variadas y pueden ubicarse en dos grandes corrientes: la culturalista que destaca la importancia de los valores culturales y b) la racional culturalista, según la cual la desconfianza es resultado de los deficientes desempeños de los gobiernos democráticos. La presente investigación analiza tres diferentes dimensiones de la performance, vinculadas todas ellas al concepto de representación y relacionadas con etapas, actividades y actores específicos: 1. la calidad institucional (relativa a las reglas de juego y su funcionamiento); 2. la calidad de la política (relativa a los a la calidad de los procesos de deliberación, negociación y sanción de leyes, así como a la productividad legislativa); 3. la calidad de los resultados (vinculada al impacto de las políticas públicas sobre el bienestar social). Si bien se presentan algunos datos estadísticos, la evidencia empírica es muy preliminar

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Las teorías deliberativas de la democracia han pasado de cuestionar en su totalidad los sistemas democráticos representativos y sus procedimientos de toma de decisiones a buscar su posibilidad de realización acomodándose a las instituciones liberales. Sin embargo, la deliberación democrática sigue suscitando oposición entre varios autores por varias razones, una de las cuales, especialmente conspicua, es la llamada objeción de la ignorancia pública, que afirma que el público por su ignorancia de los asuntos políticos está incapacitado para cumplir las exigentes requisitos que toda deliberación política presupone y por la que esta, a gran escala, deviene indeseable, cuando no imposible.

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This paper deals with the place of narrative, that is, storytelling, in public deliberation. A distinction is made between weak and strong conceptions of narrative. According to the weak one, storytelling is but one rhetorical device among others with which social actors produce and convey meaning. In contrast, the strong conception holds that narrative is necessary to communicate, and argue, about topics such as the human experience of time, collective identities and the moral and ethical validity of values. The upshot of this idea is that storytelling should be a necessary component of any ideal of public deliberation. Contrary to recent work by deliberative theorists, who tend to adopt the weak conception of narrative, the author argues for embracing the strong one. The main contention of this article is that stories not only have a legitimate place in deliberation, but are even necessary to formulate certain arguments in the fi rst place; for instance, arguments drawing on historical experience. This claim, namely that narrative is constitutive of certain arguments, in the sense that, without it, said reasons cannot be articulated, is illustrated by deliberative theory’s own narrative underpinnings. Finally, certain possible objections against the strong conception of narrative are dispelled.

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Para la presente investigación el presupuesto participativo es asumido como un mecanismo de participación ciudadana que tiene como horizonte el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de un territorio específico, espacio de deliberación y concertación, en el que participan diversos sectores sociales, gremiales, académicos, culturales y representantes de los gobiernos locales para la definición de programas y proyectos y la asignación de los correspondientes recursos para el desarrollo local. Según García, Domínguez, (2005) en Colombia las implementaciones del Presupuesto participativo han coadyuvado con objetivos de desarrollo del milenio, políticas pública, con el desarrollo local; arrojando impactos según las particularidades de contexto, progresos, perfeccionamientos, dificultades o estancamientos. Para el caso del presupuesto participativo en Itagüí, como una de las herramientas para la gestión pública de la sociedad civil organizada, se identifica que se ha apalancado en formulaciones estratégicas y financieras del Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015. Si bien el cumplimiento de metas de Plan de Desarrollo para la vigencia 2015, superan el 90% de las planteadas, no se evidencian los resultados esperados respecto a indicadores y metas que propenden por la democratización de la planeación para el desarrollo local a través de ejercicios de planeación local y presupuesto participativo, lo que deja sentado un margen de ineficacia en la gestión y ejecución del proyecto, y en el imaginario colectivo una percepción de deuda con las organizaciones sociales, comunitarias y comunales. Se buscará por tanto, interpretar características del comportamiento sobre el proceso en el último periodo de gobierno 2012-2015, los avances y aprendizajes obtenidos localmente para el aprovechamiento de la herramienta para la gestión pública del desarrollo en el municipio de Itagüí; a partir de contrastación y análisis de los lineamientos estratégicos establecidos en el Plan de Desarrollo Municipal de Itagüí “Unidos Hacemos el Cambio 2012 -2015”, y las evaluaciones de los indicadores de producto del plan indicativo con corte a junio 30 de 2015. La investigación se apoyó en revisión documental, permitió obtener como conclusiones principales las siguientes: La falta de continuidad en los proceso de planeación participativa generan retrocesos y profundidad en brechas de comunicación y participación comunitaria en los asuntos de interés público. El plan de desarrollo municipal, si bien, ha garantizado el cumplimiento del marco legal e institucional para fortalecer la democracia participativa, no logra aún favorecer procesos vinculantes que potencien la capacidad de la comunidad y de las instancias de control, para incidir en las decisiones de gobierno y en las ejecuciones presupuestales relacionadas con el presupuesto participativo, incidiendo, en que el modelo de gestión pública participativa de Itagüí se encuentre en proceso de transición de la planeación representativa a la participativa.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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Partiendo del debate sobre la legitimidad democrática de la UE y del déficit de esfera publica a escala transnacional europea, los autores de este texto revisan algunas de las iniciativas de dialogo con la sociedad civil, así como diferentes procesos de deliberación y participación a escala transnacional promovidos por las autoridades comunitarias en los últimos 10 años. Este recorrido teórico e histórico permitirá analizar cuales han sido y son sus implicaciones a la hora de democratizar el espacio de la UE y cuales son las posibilidades que abre para la acción de la sociedad civil europea la Iniciativa Ciudadana Europea, que se podrá poner en marcha desde abril del 2012.

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En el presente artículo intentaremos realizar un análisis crítico de las interpretaciones que ven a la democracia deliberativa como una moralización de la política. No sólo intentaremos contestar a esta lectura, sino que además nos ocuparemos de mostrar la manera en la que la perspectiva deliberativa capta la moralidad en política, la cual no consiste en proponer una concepción ética densa para el espacio político.

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En el presente artículo intentaremos realizar un análisis crítico de las interpretaciones que ven a la democracia deliberativa como una moralización de la política. No sólo intentaremos contestar a esta lectura, sino que además nos ocuparemos de mostrar la manera en la que la perspectiva deliberativa capta la moralidad en política, la cual no consiste en proponer una concepción ética densa para el espacio político.

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En el presente artículo intentaremos realizar un análisis crítico de las interpretaciones que ven a la democracia deliberativa como una moralización de la política. No sólo intentaremos contestar a esta lectura, sino que además nos ocuparemos de mostrar la manera en la que la perspectiva deliberativa capta la moralidad en política, la cual no consiste en proponer una concepción ética densa para el espacio político.

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La Cámara de Comercio se abstuvo de registrar el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad GOLDEN MEDICAL GROUP COLOMBIA SAS, por medio de la cual se nombraba el revisor fiscal y se aceptaba la renuncia del suplente del gerente. Esta decisión se fundamentó en 2 motivos: (1) No se indicó de manera clara el número de acciones representadas en la reunión. (con fundamento en los artículos 22 de la Ley 1258/08 y la ley 222/95) y (2) A título de recomendación: que por prohibición expresa del código, no es viable dejar un cargo de representación legal vacante, en consecuencia, debe o eliminarse el cargo, lo que acarrea una reforma estatutaria, o nombrar a alguien en dicho cargo.