912 resultados para La Razón de mi vida


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El artículo analiza cómo Paul Celan, utilizando recursos arreferenciales y antimiméticos propios de la poésie pure y la poesía absoluta, desarrolla un modelo poético en el que la temporalidad y la memoria son determinantes. En el nuevo modelo, el lenguaje no constituye una realidad autónoma e inmanente; antes bien, se concreta en una acción dialógica y remite a una realidad extralingüística. El mismo texto poético configura un espacio del recuerdo, se erige en un lugar de memoria que, a través de las sedimentaciones históricas que arrastra el lenguaje, da testimonio de lo ocurrido.

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En este trabajo se discuten los aportes de la teoría sociológica contemporánea al debate filosófico y científico de la ontología, para ello son cotejados los componentes ontológicos de la Teoría General de Sistemas Sociales de Niklas Luhmann, lla Teoría de la Acción Comunicativa de Jürgen Habermas y la Actor-Network Theory de Bruno Latour.

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Al hablar de Educación física, estamos haciendo referencia a una disciplina educativa que como tal incide en la formación de subjetividades, y en este caso en particular, y de manera específica es también, educadora del cuerpo; al cual lo entenderemos como construcción socio-histórica, y por lo tanto cultural. En el marco de dicho posicionamiento, el presente trabajo pretenderá analizar las teorías, discursos y prácticas corporales de la Educación Física, y la influencia de éstas en la construcción de subjetividades y corporalidades. Coincidiendo de ésta manera con una frase del profesor Mariano Giraldes (2008), la cual dice: ?mi cuerpo es...la relación que tengo con él.? También, y desde las nociones estéticas que Nietzsche presenta en su libro ?El origen de la tragedia?, sobre lo que él llamó los instintos apolíneos y dionisíacos, se intentará plantear un nuevo abordaje de las prácticas de la Educación Física. Se realizarán comparaciones analíticas entre determinadas características del instinto apolíneo y su cercanía con la Educación Física tradicional, y la propuesta de una educación física más cercana a ciertas prácticas artísticas como el clown y el teatro, las cuales pueden ser relacionadas con el carácter disruptivo de la estética dionisiaca

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Estéticas de la hibridación. Del cuerpo transhumano al cuerpo posthumano, es una investigación que evidencia la crisis de la razón desencadenada por la posmodernidad. Inmersas las nuevas narrativas utópicas y distópicas del cuerpo humano, su complejidad, sus coordenadas en tiempo y espacio y su despliegue multidimensional como soporte artístico. Aporta en la discusión académica sobre el transhumanismo y posthumanismo como procesos de hibridación corporal a través de la intervención de las nuevas tecnologías y el despliegue de otras realidades replicadas en el ciberespacio. Vincula estas teorías trans-/posthumanistas establecidas recientemente con discursos y gestos artísticos generados en la globalidad y el entorno a través de la propuesta de un canon emergente.

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El ejemplar se divide en nueve párrafos para presentar la vida de la Señora Santa Ana patrona de la ciudad de que lleva su nombre, Departamento de Santa Ana (El Salvador). Para que los lectores encuentren en un solo cuerpo todo lo que pertenece a la titular, se completa el trabajo con el veintiséis de cada mes y los martes que se consagra a la Santa, tal es la razón de la lectura.

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Esta investigación tiene como objetivo determinar si los anuncios de cambios de CEO y presidentes de Directorio de las empresas listadas en la Bolsa de Valores de Lima (BVL) afectan el valor de la firma en los días cercanos al anuncio. Fue la pronta salida de Steve Jobs como CEO de Apple Inc., a causa de una enfermedad mortal, lo que nos generó el cuestionamiento respecto a cuál sería el desempeño que tienen las acciones cuyas compañías pasan por eventos similares. Como se sabe, el mercado castigó la acción de Apple el día de la muerte de Steve Jobs, con caídas superiores al 2% el día del anuncio. ¿Tendrían los mercados desarrollados y emergentes el mismo comportamiento?, ¿los eventos de cambio de CEO generan las mismas reacciones en los países emergentes? Grande fue nuestra sorpresa al observar, a nivel local, cambios en la gerencia general como en Backus & Johnston (3/9/2013) sin un efecto significativo en el mercado, pues incluso el mercado no negoció dicho valor hasta el 19/9/2013. Con el objetivo de obtener una respuesta a las consultas inicialmente planteadas, se aplicó la metodología denominada Event Analysis, la cual ya ha sido utilizada para evaluar la existencia de retornos anormales ante cambios en CEO y presidentes de Directorio en mercados desarrollados como EE. UU., Países Bajos, Australia, España, etc., y también en mercados emergentes como Colombia, Chile y México. Nuestro estudio para el mercado peruano consistió en una muestra conformada por las cincuenta empresas cuyas acciones son las de mayor frecuencia de negociación en la BVL. Se tomó en consideración todos los eventos de cambio de CEO y presidentes de Directorio entre 1992 y el 2014. De acuerdo con los resultados de la investigación realizada, la existencia de retornos anormales en los cambios de CEO y presidentes de Directorio no son estadísticamente significativos, por lo que no podrían ser usado para generar estrategias del tipo Event-driven por parte de los hedge funds. La razón predominante es la alta volatilidad de los resultados y la poca profundidad del mercado que cuenta con poca liquidez; asimismo, el hecho de tener eventos relevantes que no son tomados en cuenta por el mercado.

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Sabemos que la propuesta estética del Quijote es parodiar los libros de caballerías: “todo él es una inventiva contra los libros de caballerías” para “deshacer su autoridad y cabida” (1Q, Prólogo). Pero la puesta en escena de este procedimiento paródico sirve para activar en el texto una serie de programas que reivindica proyectos y propósitos político, ético y estético que dan al traste con lo esperado por su creador: la lucha contra los monstruos de la razón y la percepción estática del mundo se mezcla con la lucha por los menesterosos, huérfanos y desfavorecidos de la sociedad y con la oferta de una literatura que, en lugar de edificar y adoctrinar, recupere y promueva todas la facultades de sus lectores imaginativos y creativos. De querer “poner en aborrecimiento de los hombres las fingidas y disparatadas historias de los libros de caballerías” (2Q, 74), el Quijote se ha convertido en símbolo de la libertad, de la imaginación y de la creatividad en una sociedad dominada por el racionalismo positivista y mercantilista2: el querer hacernos abominar los textos que dieron origen a la utopía de Alonso Quijana nos ha devuelto y dejado con la misma utopía de devolverle al mundo esa otra parte que le ha sido negada por quienes sólo exigen pruebas tangibles, sonantes y contantes.

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[es] En sus alusiones a Ortega, María Zambrano oculta o empequeñece con su tratamiento respetuoso las diferencias que los enfrentaron; también las distintas funciones que ambos le asignan al arte, que ella no contrapone con una crítica al escapismo que plantea la estética de la razón vital. De las motivaciones de su actitud, apunto como hipótesis el uso que hace Zambrano de Ortega como respaldo (involuntario) de su razón poética: para legitimar, con la continuidad que da a entender entre ambos, una metodología con la que la poesía reemplaza a la filosofía en sus funciones para ampliar los márgenes de lo cognoscible. [en] María Zambrano hides or diminishes the differences that confronted Ortega. Also, the different roles they assign to art: she does not make a critique of escapism that raises the aesthetics of vital reason. To explain the motivations for her attitude, I propose the hypothesis that Zambrano used Ortega in support (involuntary) of her poetic reason: to legitimize her idea, poetry replaces philosophy in its functions to expand the margins of the knowable.

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Los avances tecnológicos en el mundo actual han impulsado el uso del comercio electrónico como herramienta de comercialización de productos o servicios, por lo que las empresas han optado por la utilización de este medio para realizar sus transacciones, al mismo tiempo se han visto en la necesidad de contar con personal que evalué la veracidad de todas las operaciones, es aquí donde surge la auditoría de los sistemas de información en la que el auditor se encarga de la revisión y la evaluación de los controles, sistemas, procedimientos de informática; de los equipos de cómputo, su utilización, eficiencia y seguridad de la información. En este tipo de auditorías habrá que evaluar los sistemas de información en general desde sus entradas, procedimientos, controles, archivos, y obtención de información. Se requieren varios pasos para realizar una auditoría, el auditor de sistemas debe evaluar los riesgos globales y luego desarrollar un programa de auditoría que consta de objetivos, alcance y procedimientos que le permitan obtener evidencia para sustentar los hallazgos encontrados y poder emitir así su opinión sobre el área que está evaluando. En nuestro país la auditoria de sistemas informáticos no es tan ejercida como otros tipos de auditoría (auditoría financiera, administrativa, operacional, integral, de cumplimiento fiscal). Según la investigación realizada este suceso se debe en primer lugar a la falta de capacitación del personal para realizar ese tipo de auditoría y en segundo lugar a la falta de recursos tecnológicos. La naturaleza especializada de la auditoría de los sistemas de información y las habilidades necesarias para llevarla a cabo, requieren de un amplio conocimiento y capacitación de los auditores, ya que el avance de la auditoría no se detiene y requiere una mayor especialización en la evaluación de las áreas y ramas del desarrollo tecnológico, esta es la razón por la que las auditorias son cada vez más singulares, lo que hace necesario la creación de programas de trabajo que permitan simplificar y desarrollar de una forma lógica la auditoría en esta área.

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Objetivo: Avaliar os aspectos associados à qualidade de vida (QV) de professoras do ensino básico da rede pública de Viçosa-MG, buscando relações com a classe econômica. Métodos: Trata-se de um estudo descritivo transversal, desenvolvido entre março e outubro de 2013, realizado com 156 professoras da cidade de Viçosa-MG. Foram aplicados os questionários World Health Organization Quality of Life/BREF e o Critério de Classificação Econômica. Utilizou-se também um questionário contendo tempo de atuação e carga horária semanal de trabalho. Para comparação dos domínios da QV entre as classes econômicas, utilizou-se o teste ANOVA one way, com post hoc de Tukey. Para todos os tratamentos, adotou-se um nível de significância de p<0,05. Resultados: As avaliadas apresentaram idade média de 43,88 (+ 10,61) anos, carga horária de trabalho semanal de 29,00 (+ 10,35) horas e tempo de atuação profissional de 16,17 (+ 8,91) anos. A maioria das avaliadas se encontrava na classe econômica B1/B2, com 60,3%. O escore médio da QV geral foi de 68,43 (+ 11,69) pontos, com maiores valores para os domínios “relações sociais” e “físico”. Foi encontrada uma redução na média do domínio “meio ambiente” em relação à menor classe econômica (p=0,011). Houve correlação fraca e inversa entre o domínio “relações sociais” e a carga horária semanal de trabalho (r=-0,16; p=0,031). Conclusão: A QV da população estudada foi considerada entre regular e boa, levando-se em conta a escala do protocolo. Houve associação somente entre o domínio “meio ambiente” e a classe econômica.

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Hay algo perennemente divertido en Francis Harry Compton Crick. Sus ojos y su boca curvada en las comisuras, en un perpetuo y malvado gesto. Sus po. bladas cejas blancas apuntando como cuernos, su cara rubicunda que se pone aún más colorada cuando ríe de algo que generalmente le causa placer. Crick parece particularmente animado cuando está debatiendo algún pensamiento derivado más del deseo que de la realidad, como mi vana esperanza de que nosotros los humanos disponemos de libre voluntad.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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Desde un análisis crítico y reflexivo de la educación, se hace necesario preguntar por el sentido del lenguaje en los procesos formativos que hacen parte del acordona­miento ideológico de esta sociedad dirigida por la razón instrumental hacia los princi­pios del consumo y la competencia. Poner en este contexto el lugar de la pregunta por el lenguaje es, necesariamente, preguntar por el lugar y el propósito de la pregunta en la educación. ¿Tiene lugar la pregunta en la hegemonía de un modelo capitalista que se extiende a la concepción mercantilista de la educación? ¿Qué intencionalidades le subyacen a la pregunta como acción polí­tica en la que se le da apertura al diálogo con criterios ético, político y propositivo? En este texto, me propongo desarrollar estas inquietudes desde el horizonte de indagación de la pregunta como una ex­periencia pedagógica de liberación, en la cual se trazan retos epistémicos y estéti­cos de relevancia en los propósitos de una educación con responsabilidad social, y en el compromiso de un maestro con claridad práctica y discursiva frente a su papel como sujeto político

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Vivimos en sociedades en las que la producción, el flujo de información y la centralidad de ésta en las actividades humanas, alcanzan niveles ni siquiera soñados pocas décadas atrás. La razón de este salto cualitativo en el papel social de la información radica, fundamentalmente, en la utilización de tecnologías electrónicas e informáticas, sumamente eficaces y relativamente baratas, para el procesamiento, manejo y difusión de la información.Estas tecnologías han estado controladas por poderosos sectores sociales que actúan en el plano internacional y transnacional, los cuales las han modelado según sus propios intereses.Emplear estas tecnologías implica la posibilidad de moverse en un rango de enorme amplitud, en el que se acrecientan extraordinariamente los espacios de acción de los sujetos que allí se desenvuelven, lo mismo que su disponibilidad de recursos.

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Escogí trabajar la biografía de Frida buscando respuestas a mi vida, justificaciones al dolor humano, las rupturas, la muerte. Ella perteneció a una época cargada de sentidos, exhuberante en motivos y quehaceres, personajes, culturas, rabias y desafíos, y yo estoy en otra que me ha arrancado con violencia los porqués y me tiene colgada del punto con el que concluye el signo de interrogación de mi existencia, ambas profundamente dolorosas.He leído sobre ella "en búsqueda" como cuando abro la Biblia en los Salmos, me recorro la ira de Job, la historia de Ruth, Salomé o Magdalena, como leo a Sor Juana, Juana de Ibarbourou o Dulce María Loynás, igual los cuentos cortos de Cortázar o las "Cotidianas" de Benedetti y también cuando nada más necesito ver la luna o quedarme quieta, sin preguntas, frente a mi imagen tan propia y tan ajena.