873 resultados para Imperio


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Tsar Peter the Great ruled Russia between 1689 and 1725. Its domains, stretching from the Baltic Sea in the west to the Pacific Ocean in the east. From north to south, its empire stretching from the Arctic Ocean to the borders with China and India. Tsar Peter I tried to extend the geographical knowledge of his government and the rest of the world. He was also interested in the expansion of trade in Russia and in the control of trade routes. Feodor Luzhin and Ivan Yeverinov explored the eastern border of the Russian Empire, the trip between 1719 and 1721 and reported to the Tsar. They had crossed the peninsula of Kamchatka, from west to east and had traveled from the west coast of Kamchatka to the Kuril Islands. The information collected led to the first map of Kamchatka and the Kuril Islands. Tsar Peter ordered Bering surf the Russian Pacific coast, build ships and sail the seas north along the coast to regions of America. The second expedition found equal to those of the previous explorers difficulties. Two ships were eventually thrown away in Okhotsk in 1740. The explorers spent the winter of 1740-1741 stockpiling supplies and then navigate to Petropavlovsk. The two ships sailed eastward and did together until June 20, then separated by fog. After searching Chirikov and his boat for several days, Bering ordered the San Pedro continue to the northeast. There the Russian sailors first sighted Alaska. According to the log, "At 12:30 (pm July 17) in sight of snow-capped mountains and between them a high volcano." This finding came the day of St. Elijah and so named the mountain.

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Nueva España aportó la mayor parte de los recursos que sostuvieron a las fuerzas armadas españolas durante la guerra contra Gran Bretaña que se desarrolló en el Caribe entre 1779 y 1783. En el artículo se analizan las medidas a las que recurrieron las autoridades reales para obtener recursos extraordinarios del Consulado y varios mercaderes de la ciudad de México. Asimismo se exponen algunas de las contraprestaciones que negociaron a cambio de dichos servicios financieros y se plantean diversas hipótesis acerca de los motivos económicos, sociales y políticos que los llevaron a colaborar con el monarca, teniendo en cuenta los negocios que realizaban durante el conflicto bélico y la forma en que eran afectados por la reciente apertura comercial.

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The first decades of the 19th century constituted a period of profound change for Chile, the principal results of which were to be seen in the consolidation of the process of independence from Spanish dominion in 1818. The consequences were not limited to a revolution of military and political nature; they also included a renovation of the cultural panorama -at least among the educated patriots who made an effort to distance themselves ideologically from the Monarchy-, with the implicit challenge of establishing a new order for Chile, based on legitimate and universally recognizable foundations. The inspirational framework for these efforts is usually associated with other revolutionary examples -France and the United States- that preceded the emancipation processes in Spanish America, as well as with the discourses of illustrated liberalism. As we will attempt to demonstrate in this study, a new reading of the texts written by the Creoles that lead the Chilean independence process may, nonetheless, also reveal the relevance of the classical tradition as a model for the configuration and legitimization of the first Republican projects that especially admired the ideals of Republicanism.

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This article studies the house of seclusion established for devout Indian and mestizo laywomen in the town of Pasig in 1740, and the dispute over tribute obligations that affected retreated or “pious” women. Founded outside of the Royal Patronato, this house of seclusion was extraordinarily attractive as a place for voluntary retreat and as an educational center. The dispute over tribute payments brought to light misgivings and conflicts of interest between the parties involved, while revealing the fundamental problem: the traditionally undefined juridical status of this type of establishment on the Islands. The solution given to the problem (tribute exemption) was to be extended to other similar centers in the Philippines. This article, realized with the use of unpublished documentation from the General Archives of the Indies, contributes therefore to our knowledge of the world of women in the Philippine archipelago; an ambit of great complexity that, as of yet, has been insufficiently studied.

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In May of 1864, Maximilian of Austria reached the Mexican coast, being this journey his last, ending three years later with his execution. Much has been written about the reasons that prompted his acceptance of the crown of Mexico, a country so distant in every sense of his cultural environment. However, years ago Maximilian had traveled to Spain and Brazil (to Spain twice) and these experiences, although not determinant, greatly influenced the decision of the Archduke, who saw the chance to realize a dream he had conceived on his trip to Spain and that was consolidated during his stay in Brazil, as we can extract from his travel memoirs.

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Las épocas de crisis político-social propician en especial medida la creación y el afianzamiento de determinados auto y heteroestereotipos. Esta afirmación resulta concluyente cuando se analiza cómo las distintas fases políticas de España a lo largo de la historia han condicionado de manera definitiva su imagen en el extranjero, en especial en Alemania. Las imágenes y estereotipos románticos creados a partir de la Guerra de la Independencia (1808-1814) sirvieron durante la primera mitad del siglo veinte de instrumento de manipulación propagandística que debía contribuir a ensalzar la ejemplaridad del aliado español. Este artificio político, que buscaba la simpatía ideológica con el sistema de valores nacionalsocialista, se valió de manera particular de las producciones cinematográficas hispano-alemanas para lograr su objetivo.

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Llamamos mitos de alteridad a las creencias y el imaginario tradicionales que un pueblo proyecta en su visión etnocéntrica sobre otros pueblos. Siguiendo la propuesta de Roger Bartra, examinamos una serie de crónicas novohispanas para demostrar que los mitos de alteridad de origen europeo referentes al salvaje influyeron en las descripciones que nos han legado sobre los pueblos indígenas mesoamericanos conocidos como chichimecas. Apuntamos finalmente algunas reflexiones sobre el uso y alcance de dichos mitos de alteridad en relación con la expansión europea por América, y sobre la necesidad metodológica de someter a crítica bajo este prisma la información que nos ofrecen las fuentes disponibles, producidas, después de todo, en pleno proceso de aculturación colonial.

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Este artículo reconstruye la evolución del debate político alemán durante la primera edad moderna, poniendo atención en particular en la manera en la que tal debate se fue elaborando y transmitiendo dentro de la comunidad de discurso universitaria que lo produjo. El análisis de las características formales y de las modalidades en las que se desarrolló este debate permite demonstrar que el aristotelismo político no fue sólo una doctrina política, sino también, y sobre todo, un código común que más allá de diferencias específicas, caracterizó todas las experiencias universitarias del Sacro Imperio Romano Germánico desde finales del siglo xvi y durante todo el siglo xvii. Las características esenciales de este código se pondrán de relieve en particular a través del caso de los escritos políticos de Iohannes Althusius, en los que la forma y el contenido de su doctrina política terminan coincidiendo.

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Como ha advertido la crítica, el tópico de la decadencia latina es central para la historia y la literatura de las últimas décadas del siglo XIX. La imaginación histórica del fin-de-siècle vuelve una y otra vez a la caída del Imperio Romano de Occidente, acontecimiento al que se considera una suerte de prefiguración de la décadence del siglo XIX. Uno de los casos más interesantes de esta reflexión sobre la "decadencia latina" es À rebours (1884) de Joris Karl Huysmans, novela donde se formula explícitamente una teoría de la literatura decadente. Esta teoría permite poner en escena cuestiones tales como la evolución literaria, el uso de la tradición o la antítesis, común en el fin-de-siècle, entre materialismo y espiritualismo. La biblioteca del capítulo III de À rebours se presenta pues como un experimento de lectura sumamente interesante, dado que expresa el "anacronismo" propio de la décadence finisecular: des Esseintes se sirve de la latinidad para presentar una serie de problemáticas que son, sin embargo, netamente modernas.

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Con el presente estudio hemos intentado rastrear a través de la fuentes literarias e historiográficas la fundación de Alejandría, su desarrollo urbano, la creación de sus monumentos más icónicos y su transformación en una ciudad mítica. El trabajo concluye con el análisis de la visión que el cine contemporáneo ha ofrecido de su perfil desde la época ptolemaica hasta el final del Bajo Imperio Romano.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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Don Juan Suárez de Peralta nació en la ciudad de México-Tenochtitlán en 1541, habiendo sido sus padres Don Juan Suárez Marcayda y Doña Magdalena de Peralta; el padre también conocido como Juan Suárez de Ávila, o como Juan Suárez “El Viejo”, hizo la campaña militar de la conquista del Imperio Azteca como compañero de armas de Don Hernán Cortés. Suárez de Peralta escribió tres grandes obras: “Tractado de Alveiteria” hacia 1575, “Tractado de Cavallería de la Gineta y Brida” en 1580 y “Tractado del Descubrimiento de las Indias y su Conquista” en 1589. Estos tres tratados hacen de Suárez de Peralta, una inevitable y riquísima fuente de información para todo historiador investigando las vetas de la Historia Virreinal Novohispana y de la Historia de España del siglo XVI. Su obra sobre medicina equina y zootecnia de los caballos, es un magnífico y estupendo trabajo que se levanta como el primer libro de su tipo escrito en América. Suárez de Peralta asociado con su hermano mayor, Don Luis, establece un criadero de caballos de raza fina en Tacubaya, en el poniente de la antigua ciudad de México, y es ahí en donde aprende el arte científico de la médica equina, de la reproducción y de la zootecnia caballar y sus habilidades como jinete y gran caballista. En 1579, Don Juan debido a una serie de circunstancias decide exiliarse a España arribando al puerto de Sanlúcar de Barrameda, como huésped en el Palacio de su pariente el VII Conde-Duque de Medina Sidonia, para después habitar en Trujillo y en Sevilla en donde escribe y publica sus otras dos grandes obras. Se muda a Madrid en donde contrae nupcias con una aristócrata dama de la alta nobleza castellana, Doña Isabel Hurtado de Mendoza, perteneciente a la poderosa Casa del Infantado. Con ella procrea un hijo, llamado Don Lorenzo Suárez de Peralta, quien viaja a la Nueva España para tomar posesión de los bienes de su padre, su abuelo y de su tío Luís. Don Juan, nuestro albéitar, quien “alladese enfermo de calenturas”, fallece el 8 de enero de 1613 y es enterrado en la Iglesia del Spiritu Sanctus de los Clérigos Menores en el Madrid de los Austrias. Su manuscrito “Libro de Alveitería”, permaneció olvidado y sin publicar durante más de tres cientos años en la Biblioteca Nacional de Madrid, hasta que finalmente ve la luz en la ciudad de México, en ocasión del Centenario de la fundación de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria y Zootecnia y del IV Centenario de la Real y Pontificia Universidad de México, ahora, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en 195

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El presente trabajo tiene como objetivo realizar una puesta al día de los catálogos del material relativo a los Misterios de Mitra en Hispania elaborados por García y Bellido (1967) y Alvar Ezquerra (1981). La multiplicidad de hallazgos en las últimas décadas y la revisión de las teorías más tradicionales en este campo de estudio, hacen obligado reexaminar material arqueológico. Para ello, nos hemos centrado en los monumentos figurativos, ya que la Iconografía mitraica ha sido considerada un mero vehículo para la transmisión de la escatología del culto. De esta forma, el estudio de las imágenes quedaba relegado a un segundo plano, dado que se manifestaban como iconos repetitivos, monótonos, de dudosa calidad estética. Sin embargo, el análisis de las fuentes literarias, el estudio de los modelos empleados, los diversos asuntos iconográficos y las semejanzas formales con otras imágenes de culto contemporáneas, revelan que los Misterios de Mitra se valieron del repertorio grecorromano para la conformación de su propia iconografía. Los primeros autores dedicados al estudio de los Misterios de Mitra, Cumont y Vermaseren, concebían este fenómeno como una serie de creencias procedentes de Persia que penetraron el Imperio romano gracias al contacto de las tropas y comerciantes con los territorios conquistados, a partir del s. I d. C. Mitra, dios de naturaleza solar, encarnaría los valores viriles de lealtad y triunfo militar, hecho que habría favorecido su difusión entre los soldados del Imperio...

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La tesis Epigrafía y territorio: las civitates de la Asturia meridional y la Lusitania nororiental tiene como objetivo analizar contextualmente el hábito epigráfico provincial en un territorio rural. Éste se circunscribe a una región que se extiende por el occidente de Zamora (comarcas de Aliste y Sayago) y el oriente del Distrito de Bragança (concelhos de Miranda do Douro y Mogadouro). Se trata de una zona interfronteriza en la actualidad, que se ha considerado tradicionalmente parte de la civitas más meridional del conventus Asturum, la de los zoelas, y cuyos límites marcarían también las fronteras entre las provincias Lusitania y Citerior, además de las demarcaciones de los conventus Bracarensis, Asturum, Cluniensis y Emeritensis. En este trabajo, a través de una metodología basada en la Arqueología del Paisaje, se integran las diferentes fuentes de información disponibles en un estudio integral y diacrónico del territorio. De esta manera es posible analizar los procesos sociales ocurridos en esta zona desde la conquista romana hasta el final del Alto Imperio. Para ello se parte de una serie de presupuestos iniciales. Fundamentalmente se considera el hábito epigráfico provincial como una herramienta política de autopromoción utilizada por los grupos de poder locales surgidos a partir de la conquista romana. Esta concepción elitista de la epigrafía local parte de la configuración del nuevo sistema social, basado en la desigualdad, impuesto por Roma a las comunidades conquistadas y que se articula a través de la entidad administrativa de referencia: la civitas. Esta nueva organización, que rompe radicalmente con la realidad prerromana local, posibilita la estructuración de un territorio de carácter rural, ajeno al modelo urbano–cívico clásico. Sin embargo, esto no equivale a negar la integración de estas poblaciones en el Imperio, pues la conquista romana supuso un cambio de primer orden en el conjunto de la estructura social y territorial. A partir de un nuevo modelo de datación de las inscripciones propuesto en esta tesis, se puede observar cómo la epigrafía revela unas dinámicas particulares por parte de las aristocracias locales en toda esta zona. Algunos de los centros donde los grupos de poder proyectan su posición a través de la epigrafía durante el siglo I d.C., pasan a un segundo plano a partir de los primeros años del siglo II d.C. Con ello, es posible definir variaciones en los centros de poder, que forman parte de un territorio descentralizado en el que diferentes grupos locales compiten para afianzar y extender su influencia. Precisamente las estelas que se han considerado como características de este populus, el “estilo Picote”, se restringen al área oriental y no se documentan en uno de los principales centros, Castro de Avelãs, el único lugar donde aparece recogido el ordo Zoelarum...