856 resultados para Certificación hecho a mano
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When studying polysemy in Chinese and Spanish, a cognitive approach shows what is common in the polysemous patterns of both languages, so that we can make generalizations applicable to other languages and other semantic phenomena of language. The paper’s hypothesis is that there are universal mechanisms of semantic extension that can be highlighted and can be used in teaching and learning languages.
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El proceso migratorio empezó antes de que se tracen las fronteras de los países. En el primer capítulo se detallan los antecedentes migratorios, señalando que la primera ola migratoria se dio en el continente africano. En el Ecuador, el proceso migratorio se registró desde la década de 1950 que detallamos en el segundo capítulo, para 1970 la migración comienza a verse como un fenómeno por la cantidad de ciudadanos que salieron de su nación para radicarse en un país de destino. Para finales de la década del noventa, aproximadamente cien mil ecuatorianos salen del país escapando de la grave crisis financiera y se genera la estampida migratoria. Los medios de comunicación al momento de informar es importante ya que mucho de lo que la gente piensa opina y decide es la opinión que generan los medio. Para ello en el tercer capítulo se ha procedido a cuantificar las notas periodísticas referentes al hecho migratorio publicado en el periodo julio diciembre del año 2009, con la finalidad de conocer la importancia que los dos Diarios le dan al asunto migratorio en la zona Austral. Para el capítulo cuatro se hace un análisis del tratamiento de la información que se cuantifico, de cómo está tratando el tema migratorio en los medios, el papel que debería cumplir la información. Asimismo, se encuesta a los lectores de El Mercurio y El Tiempo para tener conocimientos si es que están de acuerdo o no con la importancia que le dan al fenómeno migratorio.
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Tesis (Ingeniero(a) Eléctrico).--Universidad de La Salle. Facultad de Ingeniería. Programa de Ingeniería Eléctrica, 2014
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La compañía NicaForestal S.A. comprometida con el desa rrollo empresarial y personal ha permitido desarrollar habilidades y destrezas a jóvenes egresados de diferentes carreras como: Agroneg ocios, Contaduría, Agronomía y T opografía. NicaForestal S.A, está en constante transformación en cuanto a personal capacitado así como en extensión de terreno para la producción y comercialización de teca ( tectonagrandis ), también ha modernizado las maquinarias y nuevas tecnologías, sin olvidar la responsabilidad social, con miras a la certificación y cumpliendo con los estándares de calidad en el interés de alcanzar la eficiencia productiva. El área de planif icación y control es importante en l as plantaciones ya que sus actividades involucran a todas las áreas funcionales de la gerencia agroforestal, entrelas actividades que desarrolla el área se destacan: elaboración de presupuesto anual de costos y gastos de las diferentes fincas, análisis de la información, cuadros comparativos de costos y gastos reales vs presupuestado y control de mano de obra directa ( MOD ) en el manejo de cultivos de m aíz y frijol. Parte de los productos obtenidos son los conocimientos básicos en términos técnicos sobre la teca, aumentando la capacidad profesional en el área de trabajo, también se desarrollaron habilidades en el manejo con diferentes software (Microsoft Word y Excel), de igual manera se logró hacer una secuencia de labores y de registro de maquinaria. La pasantía fue una experiencia muy enriquecedora en aspectos académicos de formación profesional, ya que se asignar on labores que contribuyeron al aprendi zaje y reforzamiento de conocimientos en la estructuración de costos de cultivos de maíz y frijol y en materia de planificación y control en el manejo de desechos. Se alcanzó la expectativa como pasante y se apli caron métodos aprendidos en la universidad y en la práctica, loque permitió el desenvolvimiento profesional y laboral, con más conocimientos técnicos e n el trabajo realizado en las distintas áreas de desempeño.
El servicio social estudiantil de la Instituci?n Educativa Panebianco Americano en Poblado Campestre
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El trabajo que se presenta a continuaci?n es el resultado de un ejercicio de investigaci?n cualitativa, que consisti? en conocer el funcionamiento del servicio social estudiantil en el sector del Poblado Campestre, municipio de Candelaria, entendiendo la importancia que tiene dicho servicio para la sociedad y la posibilidad de conocer de primera mano los aspectos m?s importantes dentro de ese funcionamiento. Para desarrollar este ejercicio se hizo una revisi?n documental, conversaciones informales, observaciones a estudiantes que hacen parte del servicio social, permitiendo entender la l?gica en la que se desenvuelve este servicio, m?xime cuando hubo un inter?s por identificar los elementos que permiten relacionar la Educaci?n Popular y el servicio social estudiantil como dos propuestas que pueden complementarse para mejorar la pr?ctica de un Licenciado en Educaci?n Popular y al mismo tiempo promover la participaci?n comunitaria y la relaci?n escuela-comunidad de manera arm?nica. Al final el ejercicio concluye que el servicio social responde m?s a las l?gicas particulares del contexto, atravesado por el hecho de que los habitantes de este sector han luchado constantemente por ser reconocidos como parte del municipio de Candelaria. Igualmente se nota que los estudiantes hacen lo que pueden y la Instituci?n Educativa no logra cohesionarlos e incentivarlos para que conozcan la realidad social del sector y mucho menos para que puedan contribuir a su mejoramiento.
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La enfermedad de mano-pie-boca (EMPB) es una de las enfermedades exantemáticas más frecuentes en niños menores de cinco años, generalmente producida por los virus Coxsackie A16 y enterovirus 71. En los últimos años se están observando manifestaciones dérmicas diferentes a la habitual causadas por serotipos menos frecuentes como el Coxsackievirus A6. Los pacientes con la EMPB por Coxsakievirus A6 presentan fiebre y síntomas sistémicos como la EMPB típica, pero tienen una manifestación cutánea más grave, pudiendo simular un cuadro Gianotti Crosti-like, o, incluso, un eccema herpeticum. En estos casos, recomendamos analizar el serotipo de enterovirus para prevenir pruebas diagnósticas innecesarias o tratamientos antivirales inapropiados. Presentamos dos casos en niños menores de cinco años, de presentación atípica de EMPB, atendidos en nuestro Servicio de Urgencias. Ambos referían como antecedente padecer dermatitis atópica.
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Bogotá (Colombia) : Universidad de La Salle. Facultad de Ciencias Administrativas y Contables. Programa de Contaduría Pública
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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En la década de los 50 se produce un hecho insólito en el sector editorial español: el palmarés de los principales premios literarios se llena de nombres de mujer, que empuñan su pluma animadas por el éxito fortuito e inesperado de una joven desconocida llamada Carmen Laforet. En la España de posguerra, los premios se convierten en la vía –casi exclusiva- de acceso al mundo literario, para numerosos escritores que, de otro modo, hubieran tenido mucho más difícil la entrada al mercado editorial. En cuanto a las escritoras, la plataforma de lanzamiento que suponen los premios para ellas es incuestionable; la mayoría de las novelistas españolas más destacadas de la segunda mitad del siglo XX han iniciado su andadura literaria de la mano de algún galardón, tal es el caso de: Carmen Laforet, Ana María Matute, Carmen Kurtz, Carmen Martín Gaite, Mercedes Salisachs, Soledad Puértolas o Almudena Grandes, por citar solo algunos ejemplos. Los premios literarios, en ese papel de promotores de la cultura y de la literatura que tienen durante las dos primeras décadas del franquismo, se configuran como la habitación propia del siglo XX necesaria para que pudiera operarse la profesionalización de la mujer escritora, y adquieren una importancia extraordinaria, sobre todo, durante los años 50, y rescatan parte del modesto espacio conquistado por las mujeres durante el primer tercio del siglo XX (Concha Méndez, Carmen Conde, Carmen de Burgos, Josefina de la Torre, María Zambrano, Rosa Chacel, etcétera). Al primer Premio Nadal (1944) se presentaron veintiséis novelas, de las cuales resultó ganadora Nada de Carmen Laforet, que obtuvo un rotundo éxito de crítica y de público. Este hecho, a priori irrelevante, marca un hito fundamental dentro de la narrativa española de posguerra, en general, y de la literatura escrita por mujeres, en particular. La rápida e inesperada fama que adquiere, la por aquel entonces absolutamente desconocida, Carmen Laforet a raíz de obtener el Nadal animó a muchas mujeres a presentarse a los numerosos premios que van surgiendo por estos años. El triunfo de Laforet se configura, por tanto, como baluarte de autoestima y confianza para las mujeres que deseaban ser escritoras y el Premio Nadal, en particular, era el título que lo así lo acreditaba. Sin embargo, la entrada de la mujer en el campo literario no era posible sin las pertinentes luchas internas que alteran el orden establecido, términos en los que se expresan los propios medios de comunicación para referirse a tal fenómeno. Los críticos y periodistas se hacen eco de este rápido e inusual ascenso de la mujer en el parnaso literario, a través de artículos, a veces no exentos de cierta ironía, sarcasmo y burla, quizás la mejor prueba de la repercusión que alcanza. Sin embargo, a pesar de la proliferación de escritoras que aparecen por estos años y a la aparente profesionalización de la mujer en el ámbito de las letras, la imagen que se difunde y publicita —incluso por parte de las propias autoras— desde los medios de comunicación es la de escritora-ángel del hogar, lo cual no debe extrañarnos si recordamos el carácter y los principios de la educación nacional-católica para con la mujer, según la cual su primera y principal función consistía en ser buena hija, esposa y madre. Como veremos, la mujer escritora asciende velozmente por la escalera de los premios al mundo editorial durante la década del 50 que constituye el primer escalón conquistado por las escritoras que, gracias al pedestal que les ofrecen los premios literarios, a la publicidad y a la repercusión mediática que conllevan, son vistas, leídas y vendidas. A partir de ese momento se vuelven visibles a los lectores y a la industria editorial, adquiriendo, de este modo, existencia en el campo cultural y literario.
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Fondo Margaritainés Restrepo
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Una simple mirada a los debates que se han venido realizando como contribución a la Cumbre Mundial de la ―Sociedad de la Información‖, nos hacen aflorar algunas interrogantes:¿Las Escuelas encargadas de la formación de los recursos humanos de las Ciencias de la Información están preparadas para enfrentar el reto que representa desde el punto de vista de los requerimientos académicos? ¿Cuál es el grado de implicación que tienen las organizaciones de la profesión en las transformaciones y en la certificación de los Planes y Programas académicos, para demandar y emplear a sus egresados?
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Cómo los proyectos deben ir de la mano de un plan de acción concretable que esté acorde con los parámetros básicosconceptuales, fruto de la reflexión del papel que debe cumplir una biblioteca infantil como movilizadora social dentro del ámbito de la sociedad actual, es parte de la temática de la siguiente ponencia.La Escuela de Bibliotecología, Documentación e Información de la Universidad Nacional de Costa Rica, me solicitó explicara un poco como desde nuestra experiencia estamos concretando los procesos de planificación que se deben llevar a cabo para formular y crear un proyecto de extensión comunitaria de una biblioteca infantil.Es importante tener en cuenta el contexto en el qué se sitúa un proceso de planificación y por eso a esta intervención se le ha agregado el título “Bases para la creación de una biblioteca infantil acorde a los retos de la sociedad actual.El concepto de la sociedad actual de la información refleja bastante bien, desde mi punto de vista, los elementos básicos de nuestro entorno social.La sociedad enfrenta un incremento y difusión de la información que dió lugar al término de “sociedad de la información” posteriormente denominada como “sociedad del conocimiento”.Este cambio de terminología lo provocó el hecho que no se trata solo de informarse, sino que es necesario un proceso tanto individual como colectivo de tratamiento de esta información para convertirla en conocimiento. Casi de inmediato comenzamos a percibir que el acceso a lainformación no era suficiente.
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276 p.
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Antecedentes y Objetivos. La mano forma parte no solo de la apariencia física del individuo, sino también de las funciones evolutivas más importantes del ser humano. La amputación de múltiples dedos genera una importante limitación y afecta a la calidad de vida de estos pacientes. Pacientes y Método. Exponemos la técnica quirúrgica realizada por nuestro equipo en casos de transferencias del segundo artejo, así como la transferencia combinada del segundo y tercer dedos para el tratamiento de la denominada mano metacarpiana. Resultados. Detallamos los resultados obtenidos en una serie de 5 pacientes. Conclusiones. La reconstrucción de la mano metacarpiana mediante transferencia de dedos de los pies se convierte en la mejor alternativa para devolver la funcionalidad a la mano y mejorar la calidad de vida.