1000 resultados para Estado e Sociedad
Resumo:
La presente comunicación pretende situar el análisis en torno a la universidad como objeto de análisis y de reflexión, considerando algunos ejes que nos permitan cuestionar (cuestionarnos) ciertas prácticas en relación con las políticas de evaluación de calidad universitaria - específicamente el Programa de Incentivos a la investigación- que se introdujeron en los sistemas de educación superior a partir de las reformas iniciadas en los años '90, en el marco de la consolidación de lo que algunos autores denominan el Estado Evaluador. En este marco, orientado por los ejes de calidad, desempeño y transparencia, se favoreció la creación de programas e instrumentos de evaluación que afectaron profundamente las dinámicas de la cotidianeidad de la docencia universitaria. El propósito de este trabajo reside en presentar algunas reflexiones acerca de los resultados de dichas estrategias de evaluación en la docencia universitaria que, desde la perspectiva aquí planteada, no solo no mejoran la calidad de la educación universitaria. sino que se constituyen en una serie de renovadas tecnologías de disciplinamiento y control que demarcarían nuevas zonas de inclusión /exclusión en el ámbito de la docencia universitaria
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Tomando como punto de partida mi colaboración en la recolección y la sistematización de datos vinculados al relevamiento territorial en distintas comunidades guaraníes del noroeste salteño, en apoyo al Programa de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas (Re.Te.CI) y en el marco de la Ley de Emergencia en materia de posesión y propiedad comunitaria indígena (Ley 26.160), el presente artículo describe y analiza distintos momentos de la implementación del programa. Fundamentalmente, exploro las formas particulares que el mismo asumió en la provincia de Salta focalizándome en el Departamento General San Martín, siendo esta la región de mayor diversidad étnica de la provincia. Inspirada en la propuesta de Ferguson y Gupta (2002) de pensar al Estado como “una experiencia vivida” utilizo materiales etnográficos de tres comunidades indígenas donde se aplicó el programa de relevamiento territorial y me centro en una de ellas para pensar las formas que adopta la relación entre el Estado y los pueblos indígenas.
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Esta investigación analiza la producción científica presentada en los congresos de la Asociación Española de Investigación de la Comunicación con el fin de comprender su desarrollo y su estado actual. Para ello, se han analizado 715 comunicaciones con veintidós variables, entre las que se encuentran: el autor, el género, la vinculación institucional, la nacionalidad, el tipo de comunicación, la metodología empleada, la réplica de contenidos, la tipología descriptiva y la finalidad de las comunicaciones. Entre otros hallazgos, los resultados muestran una mayoría femenina en la contribución académica, pero no entre los cargos académicos de mayor rango; la preferencia de los objetos de estudio empresariales, pero no profesionales o laborales; una tendencia hacia la mayor participación de doctorandos; y una elevada concentración de la producción científica en cuanto a la temática y la distribución territorial.
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Este artículo analiza la evolución del concepto de ciudadanía en la obra de Dominique Schnapper como uno de los ejemplos más destacados en la sociología contemporánea de una aproximación completa a la cuestión. A través de un recorrido exhaustivo por su obra, el objetivo es profundizar en la comprensión de la tensión entre la dinámica democrática y la idea de ciudadanía en cuanto que tipo ideal del vínculo social y como principio regulador de las sociedades democráticas. La autora propone en sus primeros trabajos una noción de ciudadanía vinculada al proceso político de construcción de la nación que no distingue entre la definición de un tipo ideal sociológico y la construcción de un ideal de sociedad. Esta confusión se corrige al introducir posteriormente en el análisis la incidencia de la democracia sobre las experiencias individuales de la ciudadanía, aportando una perspectiva de análisis de gran utilidad tanto para la comprensión de la dinámica contemporánea de las sociedades democráticas como para la necesaria defensa de la ciudadanía como vínculo social fundamental y como principio fundador de la legitimidad política.
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Este artículo analiza una dinámica de intervenciones de Estados Unidos en América Latina que no ha atraído suficientemente la atención de los historiadores. En los años treinta y cuarenta, cuando Europa se hundía en una nueva confrontación bélica, ciertos sectores del gobierno y del mundo empresarial norteamericano intentaron articular una nueva relación con los países del continente basada en una propuesta de multilateralismo que se había configurado dentro de la Sociedad de Naciones (SN). Estos estadounidenses intentaron establecer una dinámica de relaciones triangulares con los gobiernos latinoamericanos y los organismos técnicos de la SN. Gracias a ello, como se mostrará en este artículo para el caso del funcionamiento del Comité Fiscal de la Sociedad de Naciones, los latinoamericanos fueron capaces de influir en el tipo de políticas que debían emanar de esta relación triangular. La importancia de esta historia no es menor. La relación triangular entre Estados Unidos, América Latina y la SN sirvió de base para la reconstrucción de la gobernanza global liderada por los Estados Unidos tras la guerra.
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Desde su nacimiento hasta la caída de la dictadura de Primo de Rivera, el ferrocarril se perfiló como una industria doblemente creadora de riqueza, estimulando por un lado la ya existente e impulsando el desarrollo económico por otro. Ante sus peculiaridades técnicas, económicas y de mercado, los distintos gobiernos adoptaron soluciones intervencionistas de mayor o menor grado. Simultáneamente, en su primer desarrollo, se produjo el abandono del paradigma clásico basado en la libre competencia, lo que derivó en la conversión del ferrocarril en foco de la retórica anti-competencia y de la práctica intervencionista. En este trabajo realizamos un seguimiento del nacimiento y desarrollo del ferrocarril, centrado exclusivamente en la evolución político-económica del sector dentro de la propia evolución histórica, paralela a la vía nacionalista del capitalismo español, y en la descriptiva teórica y práctica del desarrollo del intervencionismo y las restricciones al libre mercado.
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El presente trabajo indaga las dinámicas de transformación de las políticas sanitarias en la provincia de Santa Fe en la primera mitad del siglo XX, focalizando tres coyunturas: en primer lugar, el contexto previo y la sanción de la ley de sanidad en 1932; en segundo término, los cambios sostenidos durante la segunda mitad de la década de 1930 que darían lugar a la creación del Ministerio de Salud y Trabajo en 1941; finalmente las innovaciones proyectadas desde la intervención de 1943 y los posteriores gobiernos peronistas. A partir de los debates parlamentarios, las memorias ministeriales, la prensa y las publicaciones especializadas, nos proponemos dar cuenta de algunos aspectos de este proceso de transformación en las políticas sanitarias locales en diálogo con el plano nacional.
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Frente a visiones, muchas de ellas en proceso de revisión en estos momentos, que privilegiaban el papel de los poderes públicos y singularmente del Estado, como expresión prominente de todos ellos, en la gestión y decisión de los asuntos públicos y en la dirección casi en exclusiva de la vida en comunidad, han ido surgiendo otros enfoques de pensamiento y de análisis social que sin negar la relevancia de lo público estatal, señalan el creciente protagonismo de la sociedad civil. Comienza a hablarse de corresponsabilidad entre los gobiernos y las instancias civiles y cívicas, cuyo auge podría denotar una mayor calidad de las sociedades democráticas. La sociedad civil, término a veces difuso de tan amplio, parece estar llamada a detentar más peso político y a asumir para sí, desencadenando espirales inéditas en los procesos sociales, responsabilidades en los grandes asuntos de interés para la comunidad. Bienes sociales como el de la inclusión de grupos ciudadanos en situación de vulnerabilidad, sería el caso de las personas con discapacidad y sus familias, son un campo abonado para el desempeño de la sociedad civil, considerada la debilidad del Estado para dar satisfacción a sus necesidades de ejercicio efectivo de derechos y acceso al bienestar. Dentro de la sociedad civil articulada, la contribución de un sector tan cualificado como el de las fundaciones, es también especialmente significativo. Las cuestiones anteriores son examinadas en esta obra colectiva, cuyos vectores de análisis vienen definidos por la sociedad civil, la inclusión social y el sector fundacional. Una aportación bibliográfica de mérito, resultado de la contribución de personas especialistas en los respectivos ámbitos de examen, que el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y la Fundación Derecho y Discapacidad han querido publicar para reconocer la trayectoria vital comprometida y fecunda de Carlos Álvarez, dirigente cívico que ha proyectado su rico caudal de mejora y reforma sociales a través de ese dispositivo tan valioso que es la fórmula fundacional.
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La constitución política en su artículo primero ha establecido el modelo político en el cual se enmarca el Estado Colombiano, precepto que por su prevalencia normativa, se convierte en fundamento de todo actuar y que se expresa así: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La introducción de este nuevo modelo político implica un cambio radical en la forma de concebir el Estado, ante la pérdida sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y la mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos (M.P. BARÓN, Ciro., 1992), situación que conviene un cambio de pensamiento en la elaboración de las normas y que a partir, de 1991 debe consultar su impacto en la solución de los problemas que aquejan la sociedad. Consecuente con lo anterior, el sistema tributario, no puede ser ajeno a los postulados incluidos en el artículo primero de la constitución política atrás citado, y en tal sentido la Asamblea Constituyente, aunque en su momento no acogió las recomendaciones dadas por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en el sentido de incluir un artículo que dijera que los tributos debían fundarse en la capacidad económica del sujeto pasivo, si consagró en su artículo 363 que el sistema tributario debía fundarse en los principios de equidad y progresividad, entre otros (BRAVO, 1997). Es aquí donde se centra el presente proyecto de investigación, que busca indagar por el principio de progresividad, que por efecto metodológicos se limitara a las pyme, específicamente en la pequeña empresa, aquella con planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores y activo total entre quinientos un (501) y menos de cinco mil un (5.001) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estas personas jurídicas, se ven abocadas a una fuerte carga impositiva directa, en el cual el impuesto de renta recobra relevancia, haciéndose necesario analizar su impacto a las luces de la nueva reforma, a efecto de vislumbrar la efectiva materialización del principio de progresividad o por si el contrario los recientes cambios normativos han contradicho el mandato impuesto en la Constitución política en cuanto al respeto que debe contener toda norma en materia tributaria, en cuanto al principio objeto de estudio.
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Los pacientes con enfermedad renal crónica estadio 5 tratados en diálisis presentan alteraciones cardiovasculares, musculoesqueléticas y psicosociales que afectan su capacidad física y funcional. La falta de actividad contribuye a un aumento de la mortalidad y al desarrollo de enfermedades crónicas. La calidad de vida relacionada con la salud es la evaluación que realiza el individuo respecto a su salud. El objetivo del estudio fue valorar y analizar la percepción de salud, la capacidad funcional, el estado nutricional y psicológico de los pacientes de hemodiálisis (HD) y diálisis peritoneal (DP). Realizamos un estudio descriptivo que incluyó todos los pacientes que realizaban diálisis en nuestro centro. Diseñamos una base de datos y analizamos las variables mediante el estadístico SPSS 21. El tamaño total de la muestra fue de 42 pacientes (21 HD- 21 DP). Los resultados mostraron un grupo homogéneo en la media de edad, con índice de Barthel y niveles de albúmina bajos similares, como describen otras series. Los resultados estadísticos muestran que los pacientes en HD son más sedentarios (p< 0,050), se sienten peor psicológica (p<0,028) y físicamente (p<0,038). En vista de los resultados obtenidos, planteamos poner en marcha un plan de entrenamiento físico para mejorar su salud y a los pacientes con posible depresión según la escala Yesavage, se les hizo seguimiento individualizado.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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Vivimos en sociedades en las que la producción, el flujo de información y la centralidad de ésta en las actividades humanas, alcanzan niveles ni siquiera soñados pocas décadas atrás. La razón de este salto cualitativo en el papel social de la información radica, fundamentalmente, en la utilización de tecnologías electrónicas e informáticas, sumamente eficaces y relativamente baratas, para el procesamiento, manejo y difusión de la información.Estas tecnologías han estado controladas por poderosos sectores sociales que actúan en el plano internacional y transnacional, los cuales las han modelado según sus propios intereses.Emplear estas tecnologías implica la posibilidad de moverse en un rango de enorme amplitud, en el que se acrecientan extraordinariamente los espacios de acción de los sujetos que allí se desenvuelven, lo mismo que su disponibilidad de recursos.
Resumo:
Dado que la sociedad moderna se organiza políticamente en forma de Estado, la teoría del mismo pretende investigar su estructura y su funcionamiento actual, su devenir histórico y las tendencias y perspectivas de su posible proyección futura. De otro lado, con una visión actualizada de la realidad estatal, se detiene en el análisis de una gama de problemas teóricos y prácticos tales como los que tienen que ver con su naturaleza, función y unidad, sus relaciones con las sociedad, la economía y el Derecho, su carácter de soporte real del entrecruzamiento de clases y fracciones de clase que se enfrentan en torno al poder, los grupos de presión, los partidos políticos, la opinión pública.
Resumo:
Este artículo busca presentar una revisión de la literatura sobre el estado de la Ciencia Política en Colombia y su desarrollo histórico. Para contextualizar esta temática, la revisión empieza en el plano internacional —con un énfasis en el mundo anglosajón— y latinoamericano, para luego llegar al caso colombiano
Resumo:
Conocer las investigaciones sobre realidad juvenil en Medellín se constituye en un insumo fundamental para la actualización de políticas públicas, el reconocimiento de escenarios novedosos de desarrollo juvenil y la identificación de acciones estratégicas que llenen los vacíos que afectan la calidad de vida de la población juvenil de Medellín y de otros lugares del mundo; por ello, la presente investigación considera la política pública de juventud con sus criterios estratégicos de actuación, que se convierten en los ejes temáticos del presente libro, ellos son: juventud y acción cuerpo y salud juveniles inserción socio-laboral y productividad juvenil juventud, convivencia y conflicto participación social y organización juvenil culturas juveniles comunicaciones juveniles juventud y desarrollo deportivo y lúdico: el tiempo libre juvenil juventudes de corregimientos y juventudes indígenas y afrocolombianas familia y juventud mujer y juventud.