697 resultados para REVOLUCION DEL 11 DE SETIEMBRE DE 1852
Resumo:
Con un diseño descriptivo de corte transversal se incluyeron 530 escolares: 295 mujeres (55,7) y 235 varones (44,3) en los que se calculó la prevalencia de sobrepeso y obesidad y sus factores asociados. El IMC fue calculado mediante tablas de distribución percentilar del Centro Nacional de Estadísticas de Salud de los EUA y los factores asociados mediante Razón de Prevalencias (RP) con un intervalo de confianza del 95(IC95). Resultados. La prevalencia de sobrepeso fue del 18,9y de obesidad del 15,3. El sobrepeso en las mujeres fue del 7,5y en los varones del 11,3. La obesidad fue del 4,5en las mujeres y del 10,8en los varones. Los factores asociados al sobrepeso fueron: la edad de 10 a 12 años, RP = 1,3 (IC950,9 - 1,9); sexo masculino RP = 2,2 (IC951,6 - 3,2); antecedentes de padres obesos RP = 1,4 (IC950,3 - 5,5); condiciones económicas regulares RP = 1,3 (IC950,9 - 1,9); hábitos nutricionales no saludables RP = 20,8 (IC9511,8 - 36,6) y poca actividad física RP 1,03 (IC950,6 - 1.6). Los factores asociados a la obesidad fueron: la edad de 5 a 6 años, RP = 1,6 (IC951,0 - 2,4); sexo masculino RP = 3,4 (IC952,2 - 5,3); antecedentes de padres obesos RP = 1,1 (IC950,3 - 3,5); las condiciones económicas regulares RP = 1,2 (IC950,8 - 1,8) y los hábitos nutricionales no saludables RP = 235,5 (IC9533,1 - 1672). La asociación con hábitos nutricionales no saludables y sexo masculino fue significativa tanto en el sobrepeso como en la obesidad (P = 0,0001). Implicaciones: la mayor parte de estudios transversales que identifican factores asociados al sobrepeso y obesidad así como el incremento de las tasas de prevalencia coinciden en señalar que el exceso de ingesta alimentaria, hábitos no saludables y actividad física sedentaria serían las principales determinantes. El sobrepeso y la obesidad infantil deben ser intervenidos con urgencia en prevención a sus efectos en la vida adulta. Es hora de incluir los conocimientos sobre una correcta nutrición en la niñez como parte de los programas educativos en general
Resumo:
Se realizó un estudio cuasiexperimental de conocimientos, actitudes y prácticas sobre las ITS/VIH-SIDA a los estudiantes de la Facultad de Filosofía, Letras y Ciencias de la Educación en la Escuela de Lengua y Literatura Inglesa de la ciudad de Cuenca, 2009. Se aplicó un cuestionario con dos instrumentos de medición: Pre-CAPs (antes) y 3 meses después Post-CAPs de la intervención educativa basada en la teoría cognoscitivo-social de Albert Bandura. La muestra estuvo constituida por 80 estudiantes universitarios de entre 20 a 25 años (86.9%), género femenino (83.1%), solteros (78.1%), católicos (75.6%) y del área urbana (7%). Los resultados indican, una elevación significativa de los conocimientos sobre condilomas del 3.8% al 28.8%, herpes del 80% al 91.3% , SIDA del 96.3% al 98.8%, tricomoniasis del 11.3% al 33.8%, y clamidiasis del 6.3% al 22.5% después de la intervención educativa. Sobre los conocimiento sobre las formas de trasmisión de ITS se obtuvo una elevación significativa del 81.3% al 92.5%. en la forma de contagio sin penetración; y de los síntomas de las ITS, se observó una elevación significativa: dolor en el vientre bajo del 13.8% al 52.5%, secreción por los genitales del 68.8% al 87.55%, verrugas en los genitales del 66.35% al 83.8% , manchas en la piel del 56.3% al 63.8% e inflamación en los ganglios del 50% al 62%. Se observaron actitudes favorables de los estudiantes con respecto a las ITS, como el hecho de acudir a un hospital del 66.3% al 88.8%, acudir a un médico del 66.8% al 83.8%.
Resumo:
ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
Resumo:
En la Exposición de motivos del Proyecto de Reforma Tributaria número 20, del 11 de marzo de 1992, el gobierno incluyó un drástico "estatuto antievasión", el cual elevaba a la categoría de delito la defraudación fiscal, otorgándoles a las autoridades tributarias facultades para allanar, confiscar y privar de la libertad a los contribuyentes y miembros de juntas directivas de las empresas.
Resumo:
Se realizó un estudio transversal; en un universo de 180 pacientes. Los datos se obtuvieron por entrevista y se analizaron con el software Epi-Info. Resultados La prevalencia de de infección del sitio de la herida quirúrgica fue del 10.6. La asociación con el sobrepeso proporcionó una p= 0.93, razón de prevalencia (PR) 0.96, (IC 950.4-2.3); con la evolución del cuadro clínico mayor a 12 horas p=0.11, PR 2.9 (IC 950.7-12.1); con patología clínica coexistente p=0.006, PR 3.1 (IC 951.3-7.3); con más de 60minutos de exposición al acto quirúrgico se infectaron el 12.3de pacientes. En los hombres la prevalencia fue del 10.3(IC 953.9-16.7), en las mujeres del 10.8(IC 954.5-17.1); en los pacientes mayores a 64 años fue del 5.3(IC 950-15) y en los menores a 64 del 11.2(IC 956.3-16.1). Conclusión: la prevalencia de infección del sitio de la herida quirúrgica fue del 10.6. Se encontró asociación significativa con la patología clínica asociada, con la herida contaminada y sucia y con el acto quirúrgico mayor a 60 minutos de exposición
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Introducción: la composición lipídica de las fórmulas de nutrición parenteral (NP) se postula como posible factor de evolución clínica. Objetivo: evaluar las diferencias en eficacia y seguridad de dos emulsiones lipídicas en NP. Material y métodos: estudio clínico prospectivo de pacientes posquirúrgicos sometidos a NP durante más de 7 días en un periodo de 2 años. Se administraron de forma indistinta 2 tipos de emulsiones lipídicas: enriquecida con ácidos grasos omega 3 (SMOFlipid Fresenius Kabi®) o con ácido oleico omega 9 (Clinoleic Baxter®). Se analizaron variables epidemiológicas, analíticas, complicaciones infecciosas y mortalidad. Resultados: se estudió un total de 154 pacientes con edad media de 64,36 ± 13,73 años, de los que 95 eran hombres (61%), 78 (51%) recibieron SMOFlipid® y 76 (49%) Clinoleic®. La estancia media fue de 16,91 ± 4,23 días, la duración de la NP 9,68 ± 3,25 días y la mortalidad del 11%. Se diagnosticaron 58 (37%) infecciones. No existieron diferencias significativas en cuanto a los parámetros analíticos lipídicos, hepáticos o nutricionales (medidos al inicio y al 7.º día) ni en su evolución (estancia media, complicaciones infecciosas ni mortalidad) entre los dos grupos de pacientes. Conclusión: los pacientes sometidos a NP presentan similares características evolutivas con independencia de la emulsión lipídica utilizada. La bibliografía actual apunta a un beneficio de la disminución del aporte de ácidos grasos omega 9, pero no se han encontrado diferencias significativas entre las fórmulas comparadas.
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A raíz del impacto ambiental que produce la actividad minera sobre la biodiversidad y los recursos naturales, el sistema jurídico colombiano sustrajo de esta actividad, zonas de especial importancia ecológica y ambiental, que podrían llegar a deteriorarse en su totalidad. Sin embargo, si bien es clara la importancia de proteger estas zonas de la actividad extractiva, lo cierto es que en la actualidad se presenta un alto porcentaje de estas zonas que se superponen con títulos mineros. Circunstancia que conlleva a que entren en tensión intereses constitucionales protegidos. Por un lado, el interés general de proteger el medio ambiente y los recursos naturales y por el otro, el interés público de desarrollar la actividad minera. De acuerdo a lo anterior, a través de este trabajo de investigación, se busca describir y analizar las consecuencias en el ámbito jurídico, que se generan, al prohibir la actividad minera en zonas sobre las cuales el Estado había autorizado la realización de actividades de exploración y /o explotación minera con anterioridad al cambio regulatorio. En consecuencia, se expondrán los escenarios en que se puede encontrar un contrato de concesión, con la prohibición legal de desarrollar actividades mineras en ecosistemas de páramos. Específicamente, se analizará la situación de los títulos mineros que cuenten con licencia ambiental, títulos mineros que se encuentren en etapa de exploración y los títulos que habiendo terminado la etapa de exploración su licencia ambiental se encuentre en trámite.
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El interés de esta monografía es analizar la transformación de relación bilateral colombo – estadounidense en materia de seguridad y defensa durante el periodo 2002 – 2014, y cómo dicha transformación puede incidir en la formulación de la política exterior colombiana. Se analizará la política exterior de Álvaro Uribe Vélez y la del actual presidente Juan Manuel Santos. Esto se llevará a cabo bajo dos de las teorías de Relaciones Internacionales, el realismo subalterno y neoclásico, las cuales ayudarán a entender el porqué del cambio de la política exterior de colombiana.
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El presente trabajo tiene por objeto precisar los conceptos jurídicos doctrinarios sobre documento, documento electrónico y título valor electrónico, fundamentándonos en la ley modelo de comercio electrónico aprobada por la ONU, la legislación de la Unión Económica Europea, la Ley 527 de l999, el decreto reglamentario No 1.747 del 11 de septiembre de 2000, la legislación complementaria sobre protección de derechos fundamentales, la doctrina y la jurisprudencia. Para ello, diremos que el comercio electrónico se enmarca dentro de la preceptiva del artículo 2 de la Constitución Política que consagra como principios del Estado social de Derecho la libertad de empresa, la intervención del Estado para regular la economía, y la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y propiciar el bienestar de todos los ciudadanos. Por ello esta actividad puede ser desarrollada libremente por cualquier persona, siempre que respete los derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, la dignidad, la información, la salud pública, el habeas data, el sistema penal, la seguridad nacional y el interés general. Nos dedicaremos entonces a analizar qué se entiende por documento, características, requisitos de validez, prueba y eficacia de los documentos electrónicos y aplicación en las transacciones de bolsa y similares, el documento electrónico, el título valor electrónico y el tratamiento legal que al documento se le da en nuestra legislación.
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El presente escrito se ocupa de estudiar el nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad cuando éste es difuso. Para ello, se pretende abordar la pérdida de la oportunidad como una teoría especial de causalidad que tiene lugar cuando el nexo causal no resulta claro, lo cual contradice la tesis preponderante de la doctrina y la jurisprudencia tradicional según la cual, la pérdida de la oportunidad es un criterio autónomo del daño. En su contenido se realiza una explicación del por qué se entiende la pérdida de la oportunidad como una teoría especial de causalidad y no como un criterio autónomo de daño, haciendo énfasis en el elemento de certeza que caracteriza al daño. Posteriormente, se advierte del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la pérdida de la oportunidad. A su turno, el presente documento, indica la naturaleza jurídica de la pérdida de la oportunidad, afirmando que es una inferencia lógica que realiza el juez y no un hecho que altere el estado de las cosas como si sucede con el daño. Finalmente, se aborda la prueba de la teoría de la pérdida de la oportunidad mediante un cálculo de probabilidades y se identifican los pasos para realizar una adecuada reparación integral.
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Informe final de investigación en el que se define el contenido y se delimita el alcance de la autonomía financiera en los entes municipales en Colombia. Lo anterior, partiendo del premisa del artículo 311 de la C.N., en donde el Municipio es concebido como la “entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado (…)”, al cual se le arrogó autonomía como derecho y como garantía institucional, para destinarlo a ser la piedra angular de la organización territorial del Estado, autonomía para la gestión de sus intereses que se manifiesta en la facultad de administrar sus recursos, establecer tributos y participar en las rentas nacionales; indicando que es éste el objeto de análisis del presente documento. La autonomía financiera en los municipios será analizada desde el punto de vista constitucional, normativo, jurisprudencial y doctrinal. Se demostrará que ésta es el resultado de la evolución en la forma en la cual se ha hecho y se hace el gasto público en Colombia, una transición que de manera simultánea al proceso político administrativo, ha demostrado que sólo a través del empoderamiento de los municipios puede concretarse la eficiencia como principio orientador del gasto público. Además, se examinará la autonomía financiera municipal en sus dos manifestaciones esenciales, es decir, revisando la forma en que los municipios obtienen sus recursos y la forma en que posteriormente los ejecutan.
Resumo:
El presente estado del arte se propone abordar lo concerniente a la ética en las actuaciones de los servidores públicos en Colombia, mediante una revisión exhaustiva de la literatura pertinente que existe del tema, así como de las distintas normas regulatorias y documentos oficiales que versan sobre los servidores públicos. De esta manera, se hará especial énfasis en los cambios que ha tenido la organización, el funcionamiento y el control de quienes sirven al Estado colombiano desde la instauración de la actual Constitución Política de 1991. En consecuencia, se encontrarán algunas reflexiones sobre el tema, las cuales provienen de la investigación y de entrevistas realizadas a servidores públicos.
Resumo:
El objetivo de esta monografía es interpretar, desde la biopolítica, la construcción de un racismo de Estado en Alemania a través de la política inmigratoria bajo el mandato de Angela Merkel (2005-2014). Por medio de tres apartados se presenta de manera organizada la teoría de la biopolítica desarrollada por Michel Foucault, con sus postulados y conceptos principales, resaltando el concepto de racismo de Estado. También se enuncia de manera breve la historia de la inmigración en Alemania, su ley de inmigración actual y la ley de nacionalidad. De esta forma, se puede analizar que en Alemania se ha construido un racismo de Estado, desde la visión teórica de la biopolítica de Foucault, a través de la consolidación de la política inmigratoria vigente en dicho Estado (2005-2014), que reúne el tema de la migración internacional regular.
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El presente trabajo constituye una investigación acerca del rol del modelo de negocio en el desarrollo de las organizaciones. Esto se hace, en particular, a través del estudio detallado de la compañía Southwest Airlines. Se identifican para esta empresa, entre otros asuntos, las relaciones entre los recursos y los elementos que ofrece su entorno. Esto, en lo fundamental, para determinar el funcionamiento que ha llevado a la organización a la creación de un modelo de negocio adecuado y exitoso y el poder del mismo para evolucionar en un medio cambiante y aprovechar las oportunidades que este brinda. El presente documento presenta el origen, el desarrollo y los resultados de un estudio realizado a la empresa Southwest Airlines. En este se presentan sus políticas y estructura de procesos en relación con sus clientes —tanto internos como externos Esta se evidencia, al final, en la eficiencia, el compromiso de los empleados y otra serie de elementos que contribuyen al buen funcionamiento de la organización. El aporte de esta investigación está,en generar resultados a partir de un estudio a uno de los modelos de negocio de la industria aérea, específicamente el modelo de bajo costo (low cost). El propósito del trabajo fue desarrollar un análisis de las variables que consolidan todo el proceso de gestión en esta herramienta (business model) para ofrecerle al lector las pautas para fomentar la creación de modelos de negocio en las organizaciones y brindar así una estructura que contribuya a alcanzar el éxito en el mismo.
Resumo:
The article explores the performance of rural teachers in Costa Rica and analyses the curricula taught in public universities. It also examines limitations and advantages of teaching in rural areas and the way teachers face the challenges imposed by this kind of context in terms of cultural, economical and social particularities. Finally, based on the information collected in this investigation, a series of contents are presented in order to enrich the curricula of teacher training universities and to offer to their students, future teachers, the necessary tools to work in the rural area.