79 resultados para Estatuto patrimonial de los cónyuges


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Este libro recupera los desarrollos en materia de responsabilidad del Estado realizados por la Corte Suprema Federal colombiana en los años posteriores a la Guerra Civil de 1876 1877, el gobierno intentó suavizar los efectos de los daños patrimoniales sufridos por los particulares a causa de las claras violaciones al derecho de propiedad efectuadas por combatientes.La estructura metodológica del texto está divida en dos partes: una histórica y otra jurídica. En la primera, compuesta por los dos capítulos iniciales, se presenta un análisis histórico de la Guerra de los Curas, incluyendo los acontecimientos concretos que fueron analizados por la Corte; y en la segunda, conformada por el tercer capítulo, se presenta un estudio marcadamente jurídico de la teoría de la Responsabilidad Extracontractual Patrimonial del Estado, desarrolladas en los años posteriores a la guerra bajo la vigencia de la Constitución liberal de 1863. Finalmente, se debe resaltar que en el periodo abordado existió una jurisprudencia uniforme y coherente sobre los hechos por los cuales el Estado colombiano estaba obligado a responder, en situación de guerra, a quienes fueran víctimas de los abusos causados por la confrontación; sin importar si fue el ejército o la guerrilla quienes hubieran ocasionado el daño.

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La presente investigación analiza los principales retos que afectan la cooperación e integración de los cuerpos policiales latinoamericanos en la lucha contra el narcotráfico. Para realizar dicho análisis se toma como caso de estudio AMERIPOL, organización creada en el año 2007 y que actualmente constituye el único mecanismo de cooperación policial en el hemisferio americano. Se considera que la cooperación e integración de los cuerpos policiales en la lucha contra el narcotráfico en la región enfrentan dos retos principales: la disparidad de los marcos jurídicos entre los Estados y la descoordinación política. Estos retos suponen la existencia de factores que impiden una política de cooperación conjunta contra las drogas y por tanto, el desarrollo de actitudes aislacionistas que limitan la cooperación en contra de éste flagelo

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Los documentos especializados proferidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre los accidentes de tránsito en vehículos oficiales y la privación injusta de la libertad se ajustan al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

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Se precisa el régimen de contratación al que el Estado se sujeta al crear o autorizar la creación de un establecimiento de crédito de orden nacional. Para ello, se analizan la normatividad que los regula y algunos de sus manuales de contratación.

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La categorización jurídica de los mal llamados “falsos positivos” en Colombia es un tema controversial: en algunas ocasiones se habla de ejecuciones extrajudiciales, otras veces de homicidio en persona protegida y en otros casos de desapariciones forzadas, dependiendo de la institución que juzgue los casos. Ahora bien, al no existir unidad de criterios en la categorización jurídica de los “falsos positivos”, se hace imprescindible la integración de conceptos en torno a entender dichos hechos ilícitos inequívocamente como tales, toda vez que esto permitiría generar seguridad jurídica al interior del derecho administrativo colombiano. Precisamente, en lo a referente a la responsabilidad extracontractual del Estado. De igual manera, el concepto de reparación adoptado en los estamentos de Derecho Administrativo Colombiano, no siempre coincide con los estándares delineados por el Sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, lo cual repercute de manera negativa en el tratamiento dado a las víctimas de los “falsos positivos” que encuadran en la categoría de desapariciones forzadas, lo que hace necesario el estudio detallado de las decisiones propias de cada sistema y compararlas, para buscar un mejoramiento de los estándares nacionales de reparación. Para dar un aporte teórico importante, esta investigación partirá del análisis sistemático de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y después inspeccionará los elementos fácticos y la reparación de los “falsos positivos”, determinando el grado de aplicación que se ha dado del sistema interamericano en los fallos proferidos por el Consejo de Estado.

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Esta monografía busca explicar la incidencia de la cultura política nicaragüense en el mantenimiento del régimen de los Somoza (1936 – 1979). Se explorará la incidencia de la cultura política nicaragüense en el régimen autoritario tradicional de los Somoza a través de las orientaciones cognitivas, afectivas y evaluativas de la población, que permitieron el mantenimiento y una relativa estabilidad y duración de aquél en Nicaragua. Se comprenderá el régimen somocista como un régimen autoritario tradicional. Posteriormente, siguiendo los postulados de Gabriel Almond y Sidney Verba, se identificará los principales elementos de la cultura política nicaragüense durante el régimen de los Somoza y por último, se explicará cómo incidió la cultura política en la aceptación pasiva del régimen, el uso del terror como una herramienta de estabilización y la ausencia de una identidad ciudadana democrática.

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Esta monografía busca analizar cómo el fenómeno de los refugiados ambientales que se generó a partir del terremoto en Haití de 2010, ha influido sobre el complejo de seguridad en la región de el Caribe, desde el 2010 hasta el 2015, teniendo en cuenta la crisis social provocada por el desastre ambiental, ya que en razón de la carencia de estatus legal y de amenazas interdependientes y multidimensionales obligó a los Estados del área a modificar sus políticas de seguridad, mediante la interacción de los países, puesto que se presentaron diferentes cambios en las relaciones del complejo de seguridad, lo cual determino nuevas transformaciones en la securitización de la región. Esta monografía recurrirá a la teoría de Complejos de Seguridad Regional de autores como: Barry Buzan, Ole Waever, Derrick Frazier y Robert Stewart.

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El estudio de los derechos de aduana se aborda inicialmente a través de la definición que sobre los mismos efectúa el artículo primero del Decreto 2685 de 1999, denominado Estatuto Aduanero de Colombia, artículo que, como es usual en materia aduanera, comprende ciertas definiciones para la aplicación del mismo y enfatizando que las expresiones usadas en dicha compilación aduanera, tendrán el significado que ahí se determina.

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Durante las cuatro últimas décadas Colombia ha mantenido una tradición civilista y democrática en su sistema de gobierno, a diferencia de otros países en América Latina que soportaron dictaduras militares por varios años. Desde 1958 Colombia manejó un sistema democrático centralista hasta mediados de los años 80, cuando se vio en la necesidad de cambiar este modelo e implantar un gobierno democrático, participativo y descentralizado. El cambio de modelo se generó debido a que el gobierno central tenía demasiadas responsabilidades administrativas y no lograba cumplir a cabalidad sus funciones institucionales de gestión y adicionalmente se estaba perdiendo legitimidad del régimen político ante la ciudadanía.

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El Principio de Transparencia aplicado a los procesos de selección en la contratación estatal colombiana a través del SECOP es un rito confesional, es decir, debe estar presente tanto y desde la licitación pública como y hasta en la contratación directa, pues ese ‘derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública y la transparencia de la actuación política y administrativa que a través de él se asegura son considerados hoy con toda razón (…) elementos esenciales para la formación de una opinión pública libre y garantías imprescindibles para el buen funcionamiento de las instituciones y para el ejercicio de los derechos fundamentales sobre los que descansa todo sistema democrático’

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La falta disciplinaria será aquella conducta típica, antijurídica y culpable, pues eso se desprende de los principios rectores del derecho disciplinario, los cuales tienen una consagración normativa en el ordenamiento jurídico colombiano, más específicamente en la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único. La Ilicitud Sustancial es el elemento que delimita la antijuridicidad de la responsabilidad disciplinaria, y se debe decir que el alcance de dicho concepto no ha sido definido de manera precisa por parte de la ley, ni de manera unánime por parte de la doctrina, ni muchos menos por parte de la jurisprudencia. Luego de exponer las reflexiones hechas respecto al alcance de la ilicitud sustancial, se argumentará el por qué se debe entender el alcance de ese concepto bajo la siguiente hipótesis: La ilicitud sustancial debe entenderse en términos de antijuridicidad material, lo cual apunta a que la falta, además de ser típica y culpable, debe vulnerar realmente la Función Pública como bien jurídico a proteger por el Derecho Disciplinario, o ponerla en peligro manifiesto, pues ese tipo de derecho sancionador debe ser estrictamente limitado, ya que sus consecuencias son muy gravosas para los derechos de la personas destinatarias de la Ley Disciplinaria.

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“La Unidad de Víctimas de la Fiscalía de la CPI envió en agosto de 2015 a la Clínica Jurídica Internacional de la Universidad del Rosario la siguiente pregunta: “En cuanto al rechazo de la cámara de la solicitud de autorización para apelar presentada por la Defensa en el caso Ntaganda contra la “Solicitud de Defensa de autorización para apelar la decisión sobre la confirmación de los cargos de fecha 09 de junio 2014” de la Sala de cuestiones preliminares I, No ICC-01/04-02/06-322, 7 de Julio de 2014), el artículo 8(2)(e)(viii) del Estatuto de Roma requiere que la Fiscalía demuestre que una orden específica fue dada por el autor para ejecutar el desplazamiento ilegal de la población civil? ¿Y cuál es la relación (semejanzas y diferencias) entre el delito de desplazamiento ilegal en virtud del artículo 8 (2) (e) (viii) del Estatuto de Roma, y el crimen de persecución en virtud del artículo 7 (1) (h)? En términos más generales, ¿cuál es el ámbito de aplicación del crimen de guerra de desplazar a la población civil en virtud del artículo 8 (2) (e) (viii) del Estatuto de Roma? Por favor, incluya en su respuesta un análisis de la historia de la redacción de la disposición pertinente (s) del Estatuto de Roma y los Elementos de los crímenes, así como de la jurisprudencia pertinente de otros tribunales penales internacionales sobre el crimen de guerra de desplazar a la población civil…”

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Con ocasión de la decisión de aplazamiento de la confirmación de cargos de 3 de junio de 2013 en el caso contra Laurent Gbagbo (ex presidente de Costa de Marfil), se analiza en el presente trabajo si, en el marco de una confirmación de cargos ante la CPI, los hechos que se utilizan para mostrar la existencia de los elementos contextuales de los delitos imputados han de ser probados con el mismo tipo de evidencia que aquella utilizada para probar los hechos relativos a los elementos específicos (entendiendo, en todo caso, que el estándar de prueba aplicable a ambos conjuntos de hechos es el de “prueba suficiente de que existen motivos fundados para creer” previsto en el art. 61 (7) del Estatuto de Roma). Para ello, se analizaron las decisiones de confirmación de cargos proferidas por la CPI en los casos en contra de Germain Katanga, Jean Pierre Bemba, William Ruto y Uhuru Kenyatta, en lo relativo a los crímenes de lesa humanidad.

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La protección general atribuida en los conflictos armados no internacionales por el artículo 3 común a la población civil, de la que las niñas menores de 15 años forman parte, no depende de su filiación con alguna de las partes en el conflicto, y se extiende, en principio, a todos los actos de violencia, entre los que se encuentran los de naturaleza sexual cometidos por cualquiera de las mismas, incluyendo aquellos cometidos por los miembros de la parte en el conflicto con la que se encuentren afiliadas. Los casos contra Thomas Lubanga y Bosco Ntaganda muestran que, como regla general, las niñas menores de 15 años no desarrollan de manera prolongada actividades de participación directa en las hostilidades, por lo que, a pesar de acompañar permanente al grupo y de ser “esposas” o “compañeras” de sus comandantes, no asumen una función continua de combate y no pueden ser consideradas como miembros del mismo. Además, los actos de naturaleza sexual coercitivamente desarrollados por las niñas menores de 15 años reclutadas por las FPLC en favor de los comandantes y miembros del grupo con las que se encuentran esposadas, no cumple ninguno de los tres requisitos exigidos por el concepto de participación directa en las hostilidades porque: (a) no son idóneos para causar directamente por sí mismos el umbral de daño requerido; (b) no forman parte integral de ninguna operación militar que pudiera generar dicho umbral de daño; y (c) no poseen el nexo beligerante requerido, puesto que no están específicamente diseñados para causar un menoscabo a la parte adversa de las FLPC. Tampoco las demás actividades desarrolladas por las niñas menores de 15 años alistadas o reclutadas por las FLPC, incluyendo trabajo doméstico (donde principalmente desempeñaron tareas culinarias), transporte de comida a bases aéreas y acompañamiento a las esposas de los comandantes, cumplen, según la Sala de Primera Instancia I en el caso Lubanga, con los tres requisitos necesarios para su consideración como participación directa en las hostilidades. De ahí, que las niñas no hayan perdido en ningún momento su protección general. A todo lo anterior hay que añadir que los niños y niñas menores de 15 años, al ser una población particularmente vulnerable, gozan de una especial protección durante los conflictos armados (con independencia de su naturaleza), tal y como se manifiesta en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 y las Resoluciones 1882 de 2009, 1960 de 2010 y 2106 de 2013 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esta protección especial se extiende a los actos de violencia sexual cometidos por los miembros de las fuerzas armadas nacionales o grupos armados organizados que los alistan o reclutan. En consecuencia, la protección general y especial a que son acreedoras las niñas menores de 15 años, no se limita a las agresiones provenientes de las partes adversas en el conflicto, sino que se extiende también a la violencia sexual ejercida contra ellas por los miembros del propio grupo que las alistó o reclutó, incluso en el caso de que ésta sea ejercida por los comandantes que las tomaron como esposas o compañeras. Las niñas menores de 15 años alistadas o reclutadas entre 2002 y 2003 por las FPLC de Thomas Lubanga y Bosco Ntaganda eran sin duda acreedoras de dicha protección.

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Este trabajo de investigación tiene por título, "La aplicación de los principios de Celeridad y Debido Proceso en los Procesos de Cobro Coactivo en Colombia; un análisis desde su naturaleza y la normatividad vigente, a partir del año 2006 y hasta la actualidad". El problema jurídico que evidenciamos y que motiva la presente investigación es el siguiente: ¿La forma en la que ha sido interpretado el Cobro Coactivo desde su naturaleza jurídica, en el ordenamiento jurídico Colombiano ha influido negativamente en la aplicabilidad de los principios de celeridad y debido proceso, en los procesos de Cobro Coactivo? El presente trabajo tiene como objetivo general efectuar un análisis sobre la forma en la que se armonizan los principios de celeridad y debido proceso en el Cobro Coactivo como potestad excepcional en cabeza de la administración pública, bajo el sistema normativo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario.