41 resultados para Comentario

em Consorci de Serveis Universitaris de Catalunya (CSUC), Spain


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En este trabajo se hace referencia a la posible consideración de las sociedades cooperativas como sociedades mercantiles, cumpliéndose determinadas circunstancias, y ello sin pérdida de sus características específicas en cuanto a la toma de decisiones, el reparto de beneficios y la búsqueda de la satisfacción de fines de interés general. Asimismo, se analizan las consecuencias de aumentar el porcentaje de operaciones realizadas con terceros no socios, respecto del total de operaciones realizadas por la sociedad cooperativa, y su incidencia en la cuantía de los fondos de la cooperativa y en la retribución del socio cooperativista. Se realiza en este punto una comparación con las sociedades capitalistas convencionales (S.A., S.L.). Finalmente, se propone una reforma legislativa al objeto de permitir aumentar el porcentaje de realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, y ello sin pérdida de su tratamiento fiscal favorable. PALABRAS CLAVE: Cooperativas, mercantilidad, mutualismo, operaciones con terceros, régimen fiscal, reformas legislativas. CLAVES ECONLIT: P130, Q130, L310

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Comentario traductológico de las traducciones publicadas en castellano del libro L'écume des jours de Boris Vian en Alianza Editorial S.A y en Cátedra. A partir de una selección de ejemplos, extraídos de la obra original, que presentan problemas y errores de traducción, se analizan las estrategias de traducción empleadas por los traductores en el proceso de traducción y se proponen alternativas a estas. Este análisis sirve de base para responder a los siguientes interrogantes: ¿Las traducciones publicadas transmiten al lector español el estilo del autor así como los matices de la obra original? ¿Pueden considerarse traducciones de suficiente calidad?

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Este trabajo consta de tres partes diferentes pero profundamente relacionadas. A partir de la propuesta de traducción de un texto científico se establece una metodología para la traducción de textos especializados. Se describen los problemas que surgen al enfrentarse a esta actividad y se propone una clasificación. Finalmente, se recogen los problemas terminológicos y fraseológicos del texto trabajado en un glosario.

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En la línea apuntada por la mayoría de la doctrina, la STS de 14.9.2009 considera que desde la entrada en vigor de la Constitución española (1978) debía entenderse derogada la regla de propagación a la esposa de la vecindad civil del marido prevista en el art. 14.4 CCe [redacción de 1974]; ello supone que desde entonces la mujer casada pudo cambiar autónomamente de vecindad civil. Partiendo de ello, en el caso enjuiciado, la mujer cambió de vecindad civil por residencia continuada en Cataluña durante más de diez años sin declaración en contrario (art. 14.3.2.o CCe [1974] y 14.5.2.o CCe [1990]), vecindad civil catalana que mantenía en el momento de su fallecimiento, pese a haber realizado distintas manifestaciones ¿que resultan ineficaces? en el sentido de ostentar o de querer conservar la vecindad civil navarra.

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Comentario de la STSJC 1/2009, de 12 de enero de 2009, en el cual se aborda la cuestión de si en el cómputo del plazo de 10 años para la adquisición de la vecindad civil por residencia se puede o no incluir el tiempo en que el interesado es menor de edad, a propósito del artículo 225.2 del Reglamento del Registro Civil.

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En el herbario del Conservatorio Botánico de Ginebra (G) existe un pliego perteneciente a los exsiccata de F. Schultz (Herb. Normal, nov. ser., cent. 26, n.° 2503), que suponemos se encuentra también en alguna otra institución botánica, con la siguiente indicación de localidad: «In monte Serra de Marsanto, haud procul ab urbe Olisipone. Lusitania / Sept. 1888 / A.R.da Cuntía.». La identidad del ejemplar no ofrece dudas: la forma del nectario, con el limbo no constreñido abruptamente en la uña, sino suavemente decurrente hacia la base (contorno claviforme), permite diferenciarlo de las especies próximas D. verdunense, D. halteratum y D. gracile

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En el presente trabajo se comenta la línea jurisprudencial iniciada por el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001, por la que se atribuye al orden civil la competencia para enjuiciar las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administraciónpública y su aseguradora de responsabilidad extracontractual, reabriendo la polémica que parecía zanjada tras la triple reforma legislativa de 1998 y 1999, que afirmó la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los pleitos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

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Actualmente, tras la reforma del art. 146.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, nadie duda ya que las víctimas de daños causados por los funcionarios y demás agentes públicos en el ejercicio de sus funciones están obligadas a dirigir su reclamación indemnizatoria a la Administración a la que aquellos pertenezcan, sin poder demandarles ante los órganos de la jurisdicción civil en exigencia de su responsabilidad extracontractual. Según el art. 145 LRJPAC, la víctima deberá reclamar directamente a la Administración ­iniciando la tramitación del procedimiento administrativo específico previsto en los arts. 142 y 143 LRJPAC e interponiendo, eventualmente, recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria que le ponga fin­, y ésta, una vez haya satisfecho la indemnización, ejercerá acción de repetición contra el funcionario o agente responsable cuando el mismo haya ocasionado el daño con dolo o culpa grave. Ya no existe, por tanto, el genérico derecho de opción anteriormente reconocido por el art. 43 de la Ley de régimen jurídico de la administración del Estado de 1957.

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En 2008 y en dos ocasiones, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión relativa a si el propietario de una finca, la cual había contaminado como consecuencia del desarrollo de su actividad industrial y había vendido ocultando esta circunstancia, es responsable extracontractualmente frente al tercer adquirente por los daños económicos sufridos. En la primera Sentencia, de 29.10.2008, el Tribunal Supremo condena al contaminador por responsabilidad extracontractual. En la segunda, de 22.12.2008, el Tribunal Supremo absuelve a éste de la responsabilidad extracontracual porqué los daños fueron causados a una finca propia.

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La STS, 1a, 21.11.2008, objeto de este comentario, plantea a un tiempo la responsabilidad del consumidor, vendedor, fabricante y Administración pública por los daños materiales causados por la explosión de un producto altamente inflamable que había sido vendido a un particular para la desinfección de su vivienda.

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En Riegel v. Medtronic Inc. (552 U.S.__2008; February 20, 2008), el Sr. Riegel tuvo que ser sometido a un by-pass como consecuencia de la rotura del catéter, fabricado por Medtronic, con el que su médico le practicaba una angioplastia. A pesar de que el catéter había obtenido la autorización de comercialización de la FDA y cumplía los requisitos de seguridad previstos por el sistema regulatorio federal, el Sr. Riegel y su mujer interpusieron una acción de daños contra Medtronic –y no contra el médico- conforme a las reglas de responsabilidad civil objetiva y por negligencia del Common Law neoyorquino. Sin embargo, el Tribunal Supremo federal de los EE.UU., en ponencia del Magistrado Antonin Gregory Scalia, votó, por mayoría de ocho magistrados, rechazar el recurso de la Sra. Riegel y confirmar la sentencia de segunda instancia, desestimatoria de la demanda, porque consideró que la regla de primacía del derecho regulatorio federal sobre seguridad de productos sanitarios [Medical Device Amendments de 1976, 21 U.S.C. Artículo 360k(a)] excluye la aplicabilidad no sólo del derecho regulatorio estatal sobre seguridad de productos sanitarios, sino también del Common Law sobre responsabilidad civil del fabricante.

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El primer tercio del siglo V representó un momento muy convulso en la historia del Imperio Romano. Algunas zonas, como la Galia, se vieron inmersas en una crisis provocada principalmente por las devastaciones que poblaciones bárbaras estaban llevando a cabo, desde inicios de la centuria, en casi todo su territorio. El foedus pactado por el Imperio con los visigodos, por el cual éstos se establecían en Aquitania (418), lejos de representar una solución no hizo sino aumentar los problemas de convivencia entre galorromanos y germanos. El pesimismo cundió entre la población autóctona: la teología eusebiana que presentaba al Dios cristiano como garante de los bienes materiales a través de su culto ―siguiendo la tradicional ideología del do ut des― había fallado, y muchas conciencias cristianas se hundieron en la angustia al preg