1000 resultados para Razón - Aspectos morales


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A partir de un abordaje retórico-literario, nuestro objetivo es indagar las representaciones discursivas de los elementos supersticiosos en la biografía de Nicias y en la de Dión. Tomaremos como ejemplo el eclipse de luna narrado en Nicias 23 y reiterado en Dión 24, para demostrar que mediante la repetición del ejemplo en dos contextos distintos Plutarco nos invita a reflexionar sobre la superstición de un modo más atractivo que la mera exposición teórica de doctrinas filosóficas.

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Se establecen algunas coordenadas de análisis para inscribir la obra de Michel Maffesoli, reconocido sociólogo francés, en el contexto de la reflexión postmoderna. Maffesoli, desde sus primeras obras, se ha interesado por construir una perspectiva en las ciencias sociales que vaya más allá del modernismo cartesiano y positivista. Su propuesta metodológica incorpora temáticas afines al pensamiento postmoderno, en particular, lo correspondiente a un nuevo concepto de razón y de conocimiento. Abstract There are some guidelines for inscribe the Michels Maffesioli writings in the postmodern context ; since his first works he has shown a great interest for build a theoretical perspective for social sciences that go beyond from the modernism and positivism cartesian thought. His method proposal incorporates close thematic areas with the posmodern thought, especially the themes related with a new concept of reason and knowledge.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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INTRODUCCIÓN: En la actualidad no existen investigaciones sobre la prevalencia y medición de la intensidad de factores de riesgo en adultos de la zona metropolitana de la ciudad de Monterrey. Su importancia radica en que las lesiones producidas por las periodontopatías en las estructuras de soporte dental en adultos jóvenes, son irreparables; y que en la tercera edad, destruyen gran parte de la dentadura natural. OBJETIVOS: Estimar la prevalencia de la enfermedad periodontal e intensidad de sus factores de riesgo en adultos de la zona metropolitana de la ciudad de Monterrey, usuarios del servicio de Facultad de Odontología de la UANL. METODOLOGÍA: Estudio bietápico. 1ª Etapa Transversal (n=246), 2ª Etapa: Casos (n=139) y Controles (n=278). Se definió como caso a las personas con diagnóstico confirmado de enfermedad periodontal y control, a los que tenían ausencia de la misma. A través de entrevista, se colectaron datos sobre factores de riesgo para enfermedad periodontal en 3 apartados: higiene oral, conductas nocivas para la salud y conductas de origen alimentario vinculadas a salud oral. Los ítems fueron sometidos a consenso de expertos con especial interés en validar el contenido de los mismos, además de su adecuación cultural y lingüística. Se realizó estadística descriptiva y se estimó la prevalencia puntual y el intervalo de confianza (IC) de 95%. La intensidad de la asociación se midió mediante razón de momios (RM) a nivel univariado y multivariado, esto último mediante regresión logística. RESULTADOS: El promedio de edad en los casos fue de 27.6 ± 13.7 años y en los controles 24.5 ± 9.0 años (p<0.01). Los casos y los controles fueron equivalentes con respecto a sexo, estado civil, ocupación y escolaridad. También, en términos de creencias sobre el cepillado de los dientes. La prevalencia de enfermedad periodontal fue de 39.2% (IC95% 34.9, 45.1). El índice de conductas nocivas para la salud incrementó 1.7 veces las posibilidades de enfermedad periodontal (IC95% 1.02, 2.71), independiente de la edad y estatus de diabetes; contrario a lo esperado, ni fumar o consumir alimentos con pH ácido, representaron factores de riesgo a nivel multivariado. CONCLUSIONES: Cuatro de cada 10 adultos residentes de la zona metropolitana de la Ciudad de Monterrey usuarios del servicio Facultad de Odontología de la UANL presentan enfermedad periodontal; y se identificaron conductas nocivas para la salud que representan riesgo de esta enfermedad. Se ha avanzado en la realización de programas enfocados al cuidado de la higiene oral, aun así, es importante no claudicar en el esfuerzo de la promoción de la salud ya que aún existen personas con falta de información acerca de la enfermedad periodontal.

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El objetivo principal de este estudio es identificar algunas variables del entorno que afectan los indicadores financieros de morosidad y de liquidez en el sistema bancario costarricense, cuantificar su efecto y determinar el rezago con que dicho efecto se presenta ante cambios en algunas variables del entorno.Mediante la aplicación del enfoque de datos de panel, el estudio brinda los siguientes resultados: i) en general, se determinó para los indicadores de morosidad crediticia y de liquidez que existe una reacción similar a nivel de sistema bancario ante cambios en las variables del entorno; no obstante, entre los bancos se presentan diferencias en su comportamiento particular, las que se asocian con aspectos de capacidad empresarial, políticas internas, eficiencia operativa, experiencia y tecnología, entre otros; ii)las variables que afectan con mayor intensidad la morosidad son: la devaluación, la inflación, las nuevas colocaciones crediticias y el ritmo de la actividad económica local; iii) por su parte, las variables que impactan el indicador de liquidez son: la emisión monetaria, las tasas de interés en colones, la tasa de subasta, la tasa de indiferencia y la morosidad de los bancos; iv) además se efectuó una cuantificación porcentual sobre el impacto en ambos indicadores ante cambios en las variables relevantes, así como el rezago que mostró mayor significancia en cada una de las variables.Desde el punto de vista del Banco Central los resultados permiten identificar qué variables podrían generar problemas sistémicos en cada una de las áreas evaluadas, lo cual debe ser tomado en consideración dentro del Sistema de Indicadores de Alerta Temprana al que da seguimiento la División Económica.

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La estrategia de política monetaria dominante en los últimos años en Costa Rica, se caracteriza por el uso de una variable intermedia –usualmente un agregado monetario-. Esto lo que significa es que para alcanzar las metas finales (inflación), las autoridades monetarias tratan de darle seguimiento a las variables monetarias. De acuerdo con este enfoque cuando estas variables se aceleran más allá de lo programado por el Banco Central, ello se reflejará en mayores niveles de inflación.Este esquema, que ha sido aplicado en muchos países, requiere que se cumplan algunas condiciones para funcionar adecuadamente. Las más importantes son: i) estabilidad de la demanda de dinero del agregado seleccionado; ii) un alto grado de controlabilidad de dicho agregado por parte del banco central; y iii) la existencia de una relación estable, estrecha y predecible entre el agregado monetario y al objetivo final de política, cuya causalidad va del primero (variable intermedia) al último (variable objetiva).El proceso de desregulación y el continuo surgimiento de innovaciones financieras han puesto en entredicho el cumplimiento de estas condiciones, razón por la cual varios países han empezado a utilizar procedimientos alternativos. Uno de los enfoques que ha ido ganando importancia es el denominado “direct inflation targeting”, el cual, como su nombre lo indica, consiste en controlar directamente la inflación, sin emplear ninguna variable intermedia específica, sino más bien un conjunto de indicadores. Una de las ventajas de ese enfoque es el reconocimiento de que la inflación es un fenómeno complejo que, al menos en el corto plazo, no es directamente controlable por el Banco Central y que depende de muchos factores internos y externos.En el presente artículo se examina la estrategia actual de política monetaria aplicada en Costa Rica y se discute las características de un esquema de control directo de la inflación.

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La estrategia de política monetaria dominante en los últimos años en Costa Rica, se caracteriza por el uso de una variable intermedia –usualmente un agregado monetario-. Esto lo que significa es que para alcanzar las metas finales (inflación), las autoridades monetarias tratan de darle seguimiento a las variables monetarias. De acuerdo con este enfoque cuando estas variables se aceleran más allá de lo programado por el Banco Central, ello se reflejará en mayores niveles de inflación.Este esquema, que ha sido aplicado en muchos países, requiere que se cumplan algunas condiciones para funcionar adecuadamente. Las más importantes son: i) estabilidad de la demanda de dinero del agregado seleccionado; ii) un alto grado de controlabilidad de dicho agregado por parte del banco central; y iii) la existencia de una relación estable, estrecha y predecible entre el agregado monetario y al objetivo final de política, cuya causalidad va del primero (variable intermedia) al último (variable objetiva).El proceso de desregulación y el continuo surgimiento de innovaciones financieras han puesto en entredicho el cumplimiento de estas condiciones, razón por la cual varios países han empezado a utilizar procedimientos alternativos. Uno de los enfoques que ha ido ganando importancia es el denominado “direct inflation targeting”, el cual, como su nombre lo indica, consiste en controlar directamente la inflación, sin emplear ninguna variable intermedia específica, sino más bien un conjunto de indicadores. Una de las ventajas de ese enfoque es el reconocimiento de que la inflación es un fenómeno complejo que, al menos en el corto plazo, no es directamente controlable por el Banco Central y que depende de muchos factores internos y externos.

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Durante los últimos años la mayor parte de las economías del mundo han experimentado profundas transformaciones que han influido en el desenvolvimiento de sus sistemas financieros. Como consecuencia, en muchos de ellos se ha presentado inestabilidad en la demanda de dinero y dificultades para controlar los agregados monetarios. Evidentemente esta realidad ha complicado el diseño e implementación de la política monetaria y, por tanto, ha obligado a los bancos centrales a realizar un profundo análisis de la labor que realizan y a adoptar enfoques alternativos o complementarios.La economía costarricense no ha estado ajena a este proceso de cambio. En esos años nuestro país ha observado una serie de transformaciones que se han reflejado, entre otros, en desregulación del sistema financiero, surgimiento de innovaciones financieras, mayor participación de intermediarios no bancarios y en mayor apertura de la cuenta de capitales. Estas transformaciones representan una clara señal de las dificultades que se experimentan al ejecutar una adecuada política monetaria. Por esta razón se ha considerado conveniente realizar un comprensivo estudio que contribuya a mejorar el diseño actual de la política monetaria.

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La responsabilidad que el profesional contable adquiere ante el cumplimiento de las diversas leyes que regulan el ejercicio de su profesión independiente, le exige un conocimiento adecuado e integral de estas, ya que de ello depende su calidad en la prestación de servicios, en su imagen y en la profesión misma. Dicho marco legal dentro del cual se desenvuelve el contador público, impacta de forma directa en las funciones y responsabilidades del mismo ya que al no cumplir ciertos aspectos legales podría ser objeto de sanciones. Es por esa razón que se decidió escribir acerca de esta temática, que comprende los aspectos principales en cuanto a funciones y responsabilidades legales del Profesional Contable, mediante esta investigación: “ANALISIS E INTERPRETACION DE ASPECTOS LEGALES QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CONTADOR PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION INDEPENDIENTE EN EL SALVADOR”. La investigación tiene como objetivos, elaborar un documento que contenga un análisis de la responsabilidad que el profesional contable adquiere frente a quienes requieren de sus servicios, así como proporcionar una herramienta de apoyo para todo aquel profesional o estudiante, que busque tener un mejor panorama del marco legal que regula sus actuaciones. La investigación que se realizó es de tipo “paradigma positivista”, a través del método hipotético deductivo, debido a que permite dar a conocer los resultados derivados de la realidad encontrada en la investigación. La investigación se a través de la aplicación de cincuenta y tres encuestas a despachos de Auditoría autorizados por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la contaduría Pública y Auditoria. El análisis realizado de cada artículo legal describe las funciones, la responsabilidad, las incidencias a las que conlleva el no cumplimiento y un breve comentario de cada situación. Los resultados de este análisis demuestran que un porcentaje considerable de profesionales encuestados concuerdan en que es de gran utilidad proporcionar un documento que recopile y analice el articulado legal que incide directamente en las funciones y responsabilidades del profesional contable. A través del análisis de la investigación realizada se elaboraron las respectivas conclusiones y recomendaciones.

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El marco legal general en España está caracterizado por dos tendencias contrapuestas, por una parte el carácter globalizador de la legislación europea y por otro la proliferación y particularidad de las leyes nacionales y de ámbito regional (autonómicas). En un contexto en el que las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) aceleran su implantación y en que todas las recomendaciones de la Unión Europea son de convergencia en el ordenamiento contable , en España se aprueba recientemente las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, que tiene como objetivo adaptar las pautas de valoración y elaboración de las cuentas anuales a las condiciones concretas del sujeto contable. La normalización y regulación de la información contable española procede de la Ley 19/1989 de 25 de julio de Reforma de la Legislación Mercantil para su adaptación a las Directivas en materia de sociedades. Dicha reforma mercantil trata de trasladar a la normativa nacional las orientaciones de la IV Directiva de la Unión Europea, conteniendo modificaciones importantes en cuanto a la contabilidad se refiere. Así en España hay un verdadero derecho contable desde ese año, al desarrollarse una regulación contable autónoma, que establece entre otros unos principios contables que quedan reconocidos en una norma con rango de ley. El Plan General de Contabilidad constituye el desarrollo reglamentario en esta materia de la legislación mercantil y con él se inicia una nueva etapa en el proceso normalizador. Dicho Plan es obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea la forma de éstas últimas. Las diversas adaptaciones del Plan de Cuentas tratan de recoger de un modo más preciso las peculiaridades y aspectos diferenciales a fin de que la contabilidad sirva mejor a sus objetivos: recoger adecuadamente los hechos económicos que se producen y ofrecer una imagen fiel de los mismos y del patrimonio de cada empresa. Las normas de adaptación forman parte de un auténtico derecho contable de obligado cumplimiento que contiene criterios distintos a los prescritos en la normativa tributaria. Las adaptaciones sectoriales tienen una gran importancia en ciertas áreas de actividad, cuyas peculiaridades técnicas y legales exigen unas normas de contabilidad establecidas a su medida. Una vez que se aprueban estas normas, las empresas de cada sector deben adaptar sus sistemas contables. Se han publicado diez adaptaciones sectoriales referentes a empresas constructoras, federaciones deportivas, inmobiliarias, sociedades anónimas deportivas, empresas de asistencia sanitaria, sector eléctrico, entidades sin ánimo de lucro, sociedades concesionarias de autopistas, compañías del sector de abastecimiento de aguas y sector vitivinícola. En este contexto la reciente aparición de las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas constituye una importante novedad, al constituir una adaptación en razón de la forma jurídica del sujeto contable, y no en razón del sector de actividad. Es decir, aparece por primera vez una norma de adaptación de la regulación a las condiciones concretas del sujeto contable. El presente trabajo pretende estudiar y analizar la adecuación de esta norma en un contexto de economía globalizada y dentro del proceso normalizador de la Unión Europea, así como sus posibles repercusiones para los agentes implicados, y en concreto para las sociedades cooperativas españolas.

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Este estudio tiene como objetivo principal describir el funcionamiento y la manera como opera el área de RSE en BBVA Colombia. A razón de ello, suscitó un interés por ofrecer un marco de referencia teórico sobre la responsabilidad social, y sus implicaciones dentro de las organizaciones, en cuanto a cambios en el sistema de gestión, diseño estructural, y en la elaboración de nuevas políticas corporativas; derivando en una investigación más profunda sobre su aplicación práctica en las empresas, en términos de herramientas y esquemas.

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Con el fin de la Segunda Guerra Mundial y el escenario que planteaba la Guerra Fría, la manera de entender y explicar la seguridad en la comunidad internacional se amplió, y pasó de ser concebida únicamente en términos políticos y militares, a incluir aspectos como el medio ambiente, la economía y la sociedad. Por esta razón el concepto de seguridad se complejizó dando paso a la construcción de distintas definiciones y debates alrededor de la ampliación de la agenda de seguridad y los temas que en ella se debían tratar. Así pues el fin principal del presente trabajo es el análisis de un fenómeno socialmente relevante en el marco de las relaciones internacionales como lo es la configuración de seguridad, a partir de intervenciones de terceros actores que involucran poblaciones afectadas como en el caso somalí, la cual enfrentó una situación de crisis como producto de la emergencia de seguridad que se produce en el año 1991 con la expulsión de Siad Barre del poder. Su importancia radica en la reivindicación de la trascendencia tanto de los derechos humanos, como de la relevancia del papel de las organizaciones internacionales y de los Estados más poderosos del Sistema Internacional, en la protección de esos derechos y de las comunidades vulnerables que conforman dicho sistema.

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Tras conocer cuatro años de debate (dentro y fuera de La Habana), los borradores de dos puntos de la agenda y presenciar el crecimiento de bandas criminales y/u organizaciones sucesoras del paramilitarismo, de la mano de la expansión de economías ilegales y una polarización creciente (y preocupante por sus características) en torno a la paz y el conflicto social/armado en el país, el presente trabajo pretende analizar a profundidad el carácter y alcance de los discursos emitidos por los negociadores en La Habana.

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Análisis de la dinámica legitimadora de la Corte Constitucional en el tributo de estampillas, considerado desde la jurisdicción departamental, en el Estado colombiano.

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Se analizan los componentes basicos del modelo costarricense.