1000 resultados para rocessament del llenguatge natural


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One of the leading motivations behind the multilingual semantic web is to make resources accessible digitally in an online global multilingual context. Consequently, it is fundamental for knowledge bases to find a way to manage multilingualism and thus be equipped with those procedures for its conceptual modelling. In this context, the goal of this paper is to discuss how common-sense knowledge and cultural knowledge are modelled in a multilingual framework. More particularly, multilingualism and conceptual modelling are dealt with from the perspective of FunGramKB, a lexico-conceptual knowledge base for natural language understanding. This project argues for a clear division between the lexical and the conceptual dimensions of knowledge. Moreover, the conceptual layer is organized into three modules, which result from a strong commitment towards capturing semantic knowledge (Ontology), procedural knowledge (Cognicon) and episodic knowledge (Onomasticon). Cultural mismatches are discussed and formally represented at the three conceptual levels of FunGramKB.

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Desde hace cerca de dos siglos, los hidratos de gas han ganado un rol importante en la ingeniería de procesos, debido a su impacto económico y ambiental en la industria -- Cada día, más compañías e ingenieros ganan interés en este tema, a medida que nuevos desafíos muestran a los hidratos de gas como un factor crucial, haciendo su estudio una solución para un futuro próximo -- Los gases de hidrato son estructuras similares al hielo, compuestos de moléculas huéspedes de agua conteniendo compuestos gaseosos -- Existen naturalmente en condiciones de presiones altas y bajas temperaturas, condiciones típicas de algunos procesos químicos y petroquímicos [1] -- Basado en el trabajo doctoral de Windmeier [2] y el trabajo doctoral the Rock [3], la descripción termodinámica de las fases de los hidratos de gas es implementada siguiendo el estado del arte de la ciencia y la tecnología -- Con ayuda del Dortmund Data Bank (DDB) y el paquete de software correspondiente (DDBSP) [26], el desempeño del método fue mejorado y comparado con una gran cantidad de datos publicados alrededor del mundo -- También, la aplicabilidad de la predicción de los hidratos de gas fue estudiada enfocada en la ingeniería de procesos, con un caso de estudio relacionado con la extracción, producción y transporte del gas natural -- Fue determinado que la predicción de los hidratos de gas es crucial en el diseño del proceso del gas natural -- Donde, en las etapas de tratamiento del gas y procesamiento de líquido no se presenta ninguna formación, en la etapa de deshidratación una temperatura mínima de 290.15 K es crítica y para la extracción y transporte el uso de inhibidores es esencial -- Una composición másica de 40% de etilenglicol fue encontrada apropiada para prevenir la formación de hidrato de gas en la extracción y una composición másica de 20% de metanol en el transporte

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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Con la presencia de asentamientos hidroeléctricos en su territorio, los municipios del oriente y nordeste antioqueño han visto afectada su estructura tributaria y territorial, a pesar de la reglamentación compen­satoria del sector eléctrico. Este artículo, analiza los efectos tributarios generados por la compensación del impuesto predial. Para lograrlo se revisan los montos recibidos por los municipios de las empresas generadoras y se realiza una indagación empírica del impuesto bajo los escenarios con y sin asenta­mientos hidroeléctricos. De esta forma se determina el diferencial tributario. Se concluye que, además de la insuficiencia de las transferencias para compensar la pérdida del capital natural de las cuencas hidroeléctricas, la expansión del sector eléctrico genera regresividad tributaria, por causa de privilegios y exenciones concebidos por las Leyes.

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El trabajo de investigación llevado a cabo en esta Tesis Doctoral hace referencia al diseño e implementación de un Programa de Intervención Psicoeducativa, de corte cognitivo-conductual, cuyo principal objetivo ha sido optimizar el desarrollo socioemocional y promover la adaptación socioescolar de niños y niñas en situación de protección. Los participantes seleccionados han sido niños y niñas de 5 a 10 años que se encontraban acogidos en un centro de protección de la ciudad de Málaga. Los motivos de tal acogimiento eran diversos, y todos ellos estaban relacionados con falta de estimulación en sus familias, privación sociocultural, maltrato, abuso y/o abandono por parte de sus progenitores. El entorno elegido para desarrollar el Programa ha sido el contexto educativo donde los menores recibían la educación normalizada en los colegios de la zona cercana al centro de protección. Con la finalidad de poder comprobar la eficacia del Programa diseñado, se ha trabajado llevando a cabo un diseño longitudinal con mediciones pretest, postest y seguimiento con grupo control y grupo intervención, realizando un tipo de intervención individualizada con cada niño y niña participante. Para tal intervención se han utilizado además grupos de compañeros y compañeras de clase de estos menores con el propósito de hacer uso del refuerzo natural de los iguales ayudantes en las interacciones sociales. También se ha contado con la ayuda de los profesores/as de los colegios y de los educadores/as del centro de protección. El Programa de Intervención ha sido diseñado de esta forma teniendo en cuenta la situación especial que experimentan estos niños y niñas que están en el Sistema de Protección debido a una serie de circunstancias específicas que han experimentado en sus vidas. Se analizaron las siguientes variables: indicadores sociométricos (nº de elecciones, nº de rechazos y estatus sociométrico); percepción de profesores y educadores acerca de la agresión social y de las habilidades de interacción social; estrategias de interacción social observadas entre iguales (se observaron cinco grupos de estrategias: agresivas, prosociales, competentes, recurrir a la autoridad y pasivas); conocimiento de estrategias de interacción social (se agrupó el conocimiento en cinco grupos de estrategias: agresivas, prosociales, competentes, recurrir a la autoridad y pasivas); y competencia y aceptación autopercibidas (se obtuvo información de cinco dimensiones: competencia física, competencia cognitiva, aceptación de iguales, aceptación materna y autovaloración global). Los resultados resaltan la eficacia de este Programa ya que se consiguen mejoras, estadísticamente significativas, tras la aplicación el mismo en el grupo intervención, mientras que el grupo control no mejora en las mismas variables. Dicha mejora obtenida en el momento postest, en la mayoría de las variables se mantiene en el seguimiento, con algunas pérdidas ocasionadas por el tiempo, pero manteniéndose evidentes mejoras. Estos resultados concluyen que el Programa propuesto en este estudio para los menores en acogimiento residencial, mejora la competencia social de estos niños/as, reduce sus comportamientos agresivos, y les ayuda a desarrollar recursos competentes con los que afrontar las interacciones sociales con sus compañeros/as, promocionando así su adaptación socioescolar.

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Este Trabajo Fin de Grado (TFG) tiene como objetivo la creación de un framework para su uso en sistemas de recomendación. Se ha realizado por dos personas en la modalidad de trabajo en equipo. Las tareas de este TFG están divididas en dos partes, una realizada conjuntamente y la otra de manera individual. La parte conjunta se centra en construir un sistema que sea capaz de, a partir de comentarios y opiniones sobre puntos de interés (POIs) y haciendo uso de la herramienta de procesamiento de lenguaje natural AlchemyAPI, construir contextos formales y contextos formales multivaluados. Para crear este último es necesario hacer uso de ontologías. El context formal multivaluado es el punto de partida de la segunda parte (individual), que consistirá en, haciendo uso del contexto multivaluado, obtener un conjunto de dependencias funcionales mediante la implementación en Java del algoritmo FDMine. Estas dependencias podrán ser usados en un motor de recomendación. El sistema se ha implementado como una aplicación web Java EE versión 6 y una API para trabajar con contextos formales multivaluados. Para el desarrollo web se han empleado tecnologías actuales como Spring y jQuery. Este proyecto se presenta como un trabajo inicial en el que se expondrán, además del sistema construido, diversos problemas relacionados con la creacion de conjuntos de datos validos. Por último, también se propondrán líneas para futuros TFGs.

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El deterioro del ambiente está ocasionando graves problemas económicos y sociales, amenazando con daños irreversibles para el bienestar de las presentes y futuras generaciones, lo que hace necesario compatibilizar las necesidades de desarrollo económico y social con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y proteger el medio ambiente, por ello deben llevarse a cabo acciones de concertación que logren el compromiso permanente de los sectores públicos y privados en la protección, restauración y uso adecuado del ambiente natural y sus recursos para alcanzar la sostenibilidad de los mismos, es decir un desarrollo integral y equilibrado. Esto generó surgimiento de Organizaciones no Gubernamentales dedicadas a la preservación y conservación del medio ambiente mediante la ejecución de proyectos destinados a tal fin. La necesidad de que exista un estado de derecho para tales organizaciones, han llevado al gobierno de nuestro país a implementar un marco legal encaminado a garantizar la existencia jurídica de tales instituciones, lo cual permitirá mayor control sobre ellas en aspectos administrativos. Las Organizaciones no Gubernamentales necesitan invertir en el desarrollo social y Ambiental, estas instituciones debido al bajo presupuesto recibido se ha visto en la necesidad de gestionar ayuda internacional para solucionar parte de sus problemas, es así como desde hace varios años paulatinamente ha ido obteniendo cooperación de organismos internacionales, que de alguna manera se han solidarizado con la institución. Para el estudio de esta situación se presenta un plan en este documento con el que se pretende proporcionar a las firmas de auditoría, la guía para el diseño y formulación de la planeación de la auditoría de proyectos desarrolladas por organismos no gubernamentales, a efecto de que cuente con herramientas técnicas necesarias para realizar exámenes a los proyectos de inversión antes mencionados, donde se enfoca los problemas que adolecen las firmas de auditoría externa para la planeación de la auditoría y el respaldo de sus informes de auditoría. La planeación de la auditoria a proyectos está actualizada y de acuerdo a las necesidades de los organismos no gubernamentales para ofrecer garantía en sus registros, efectividad del control interno y la calidad de la gestión operativa. Esta planeación está desarrollada y diseñada de acuerdo a la normativa técnica, al marco legal regulatorio relativos a los proyectos de inversión financiados por la Agencia para el desarrollo Internacional AID, y ejecutados por Organismos no Gubernamentales (ONG’s) ambientalistas, así también a los convenios suscritos con las diferentes entidades. Así como para: El cumplimiento del marco legal establecido relativo a los proyectos de inversión, el estudio de los convenios suscritos con los organismos internacionales, y la información relacionada con los refuerzos presupuestarios destinados a dichos proyectos.

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53 hojas : ilustraciones, fotografías

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El objetivo del trabajo es explorar en exponentes del pensamiento escolástico medieval algunos aspectos de la relación entre el dinero y el par Naturaleza/Creación. Se trata de un tópico que se moviliza en el contexto de la prohibición de la usura junto con otros tipos de argumento y que se ve estimulado en gran parte por el diálogo entablado con los textos de Aristóteles (Política, E0tica). La condena del cobro de intereses, leído como violación del orden natural al hacer que el dinero se comporte como un ser animado dotado de virtus generativa, remite a las maneras bajomedievales de concebir a la moneda en el marco de una creciente monetización de la vida social y su correspondiente incidencia en las formas de pensamiento. El lazo entre dinero y artificio legal resulta particularmente complejo en una sociedad que no se maneja con el régimen del dinero fiduciario y es por ello que se ha de tener en cuenta en el análisis las teorías convencionalistas (Tomás de Aquino) y metalistas (Juan Buridán, Nicolás Oresme) que operan en el campo de la escolástica bajomedieval

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El objetivo del trabajo es explorar en exponentes del pensamiento escolástico medieval algunos aspectos de la relación entre el dinero y el par Naturaleza/Creación. Se trata de un tópico que se moviliza en el contexto de la prohibición de la usura junto con otros tipos de argumento y que se ve estimulado en gran parte por el diálogo entablado con los textos de Aristóteles (Política, E0tica). La condena del cobro de intereses, leído como violación del orden natural al hacer que el dinero se comporte como un ser animado dotado de virtus generativa, remite a las maneras bajomedievales de concebir a la moneda en el marco de una creciente monetización de la vida social y su correspondiente incidencia en las formas de pensamiento. El lazo entre dinero y artificio legal resulta particularmente complejo en una sociedad que no se maneja con el régimen del dinero fiduciario y es por ello que se ha de tener en cuenta en el análisis las teorías convencionalistas (Tomás de Aquino) y metalistas (Juan Buridán, Nicolás Oresme) que operan en el campo de la escolástica bajomedieval