970 resultados para autoridad judicial
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El Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado programas de modernización tecnológica, tanto de los despachos judiciales como de los entes de administración de la rama judicial, pero aún se puede constatar la generalización del atraso judicial y consecuentemente, la pérdida de credibilidad en el sistema. Objetivo: Determinar el impacto que tiene el uso de las tecnologías de información y las comunicaciones en la gestión judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Métodos: Se utilizó un tipo de estudio descriptivo, aplicado a 25 jueces, 115 empleados de los diferentes despachos judiciales y a 5 magistrados quienes fueron actores clave para el estudio. Resultados: Los resultados indican que el impacto de las TIC en la gestión judicial de la Entidad es moderado basado en las limitaciones actuales del flujo de información con los usuarios y con las demás entidades de la rama judicial. Conclusión: No se ha integrado el sistema de información con todos los municipios de la región de Norte de Santander y Arauca. Adicionalmente, a pesar que se cuenta con herramientas tecnológicas para mantener interactividad con proveedores y usuarios del servicio judicial, el personal de la Entidad no los conoce completamente por la resistencia al cambio que supone realizar las tareas de diferente manera.
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Durante las dos últimas décadas, los países de Latinoamérica incluyendo Colombia venido reestructurando sus codificaciones procesales de manera paulatina, han establecido sus posiciones desde diversos planes reformistas de justicia que han dirigido algunas agencias internacionales.
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Hay una amplia tradición de investigación que nos dice que las y los docentes desarrollan saberes propios, apropiados para enseñar. Esa tradición no ha tenido en cuenta la diferencia de ser maestra y de ser maestro como una fuente de sentido, como algo significativo. Eso es lo que hace la investigación –tanto de académicas como de maestras– generada en el ámbito de la pedagogía de la diferencia sexual. Una investigación que nombra y da valor a la experiencia femenina en la escuela, en la educación, capaz de crear un conocimiento teórico no abstracto, no desvinculado de la experiencia, que puede y debe ser el referente fundamental tanto para la propia práctica como para la formación de las futuras maestras, de los futuros maestros. La presencia de las mujeres en la escuela es una riqueza. Reconocer y nombrar sus saberes es necesario y urgente, porque son reales y porque prestan atención a dimensiones fundamentales para el desarrollo de la vida de cada criatura, y para la vida social. Saberes que priorizan lo vivo (en vez de lo abstracto), la relación (y no la competitividad y el enfrentamiento), el amor (frente a la indiferencia), la política primera (la palabra antes que la norma), la relación sin fin (en lugar de la relación instrumental).
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En la presente entrega, el autor aborda un tema relacionado a la efectivizacíón de la restitución judicial del derecho de posesión, a través del interdicto de recobrar, con la particularidad, que es interpuesto, en razón a que el predio lanzado es correspondiente a otra persona.
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En todo contrato las personas en su calidad de partes podrán instar al órgano judicial para revisar el negocio jurídico pactado cuando las prestaciones se vuelven excesivamente onerosas para alguno de los contratantes en virtud del acaecimiento de hechos imprevisibles, extraordinarios, inevitables y ajenos a la voluntad de estas. Empero, algunos códigos civiles niegan la posibilidad de aplicación de esta teoría a determinados tipos contractuales, entre estos a los contratos aleatorios, y particularmente el de seguro. En este sentido un sector de la doctrina también ha apoyado este planteamiento partiendo del análisis de que sería impropio hablar de imprevisión en un tipo contractual que se configura exactamente por la presencia de elementos imprevisibles que van a determinar el resultado final del contrato. Pero negar esta posibilidad sería ir en contra de la buena fue como principio general del Derecho, que en sede de contratos adquiere especial relevancia. Ante este imperativo, el presente artículo discurre sobre la tesis que permite aplicar la revisión judicial de los contratos aleatorios, en especial del contrato de seguro a partir del análisis histórico - doctrinal y legislativo de la teoría de la imprevisión y su relación con el alea como elemento característico de estos tipos contractuales.
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Diversos estudios doctrinarios se han realizado respecto a los aspectos procesales más puros de la sentencia. Pocos de ellos, en cambio, se han detenido a examinar con relativa minuciosidad un elemento clave en la decisión judicial: la convicción psicológica del juez. Nos centramos en una primera instancia, sobre los aspectos procesales que componen a la sentencia, como sus elementos, su naturaleza, la valoración de la prueba y los principios que la delimitan; llegando en último término al juicio lógico en propiedad. Desde un punto de vista sustancial, transitamos por diferentes elementos relacionados íntimamente con la convicción del juez y sus limitaciones, como la imparcialidad, la discrecionalidad y la valoración al dictar sentencia. A través de diversas reflexiones y análisis jurisprudencial, así como de un breve estudio comparativo respecto al derecho anglosajón, llegaremos a demostrar que la utilidad que le reputa a nuestro sistema la subjetividad judicial, es indudablemente apreciable. Contemplamos, asimismo, a lo largo del trabajo, potenciales mecanismos que podrían ejercer un control sobre este elemento tan abstracto, llevándolo a cumplir su función fundamental: hacer justicia.
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La discriminación, la re-victimización y la impunidad en la respuesta del poder judicial a casos concretos de violencia de género han sido identificados en relación al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de la violencia en las Américas (CIDH, 2007). Las investigaciones señalan que las mujeres, niños, niñas y adolescentes se hallan en alto riesgo de morir en manos de sus agresores cuando denuncian la violencia y/o piden medidas de protección, o durante las visitas paterno-filial. El Poder Judicial enfrenta en estos casos una alta responsabilidad ética y jurídica de velar por la protección de quienes denuncian. Por otra parte, la Declaración de Naciones Unidas sobre Víctimas de Delitos (1985) y las Reglas de Brasilia (2008) señalan que las mujeres, niños/as víctimas de violencia de género que requieren especial protección, y la Convención Interamericana Belén Dó Pará establece obligaciones concretas al Poder Judicial. El presente artículo aborda el rol del Poder Judicial en América Latina en su respuesta a casos debidos a violencia basada en el género, y partiendo del modelo propuesto por Ptacek (1999) y que hemos adaptado a nuestra realidad regional, sugiriendo respuestas que empoderan a las mujeres y sus hijos/as, a fin de obtener protección y salir de ésta.
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¿Tiene una sociedad organizada derecho a prescribir reglas de conducta que creen para los ciudadanos un deber moral de obediencia hacia ellas y puedan ser impuestas coercitivamente? ¿Es la democracia especial en cuanto a la justificación de tal derecho? Contestar afirmativamente ambas preguntas requiere formular, como en un ideal regulativo de democracia, una propuesta de justificación de la autoridad democrática. Una concepción de la autoridad democrática tiene que proporcionar un argumento que supere las objeciones básicas contra la autoridad política, planteadas de modo paradigmático por el anarquismo filosófico. Y debe hacerlo de un modo tal que la justificación de la autoridad sea específicamente democrática, es decir, mostrando que el procedimiento de decisión en condiciones de igualdad política puede prestar al ciudadano un servicio específico, inaccesible a cualquier otra forma de ejercicio del poder político. Los objetivos de este trabajo son explicitar algunos de los problemas teóricos que plantea la democracia como autoridad política, presentar comparativamente algunas de las propuestas contemporáneas más influyentes de justificación y concluir en una idea básica de la autoridad democrática.
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Este artículo expone la naturaleza jurídica y el establecimiento de varios Consejos de la Magistratura en Europa, Así como sus atribuciones y funciones más relevantes y características propias en varios ordenamientos nacionales, mostrando su ubicación orgánica constitucional, composición y organización administrativa.
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En este artículo, basado en el derecho a la libertad de iniciativa, se discute la constitucionalidad de la medida judicial que determina la intervención en sociedades comerciales en conflicto mediante administradores judiciales provisionales. Por lo tanto, se eligió el método hipotético-deductivo de enfoque, comenzando con laclasificación de la libre empresa como un derecho fundamental. Posteriormente, se presenta el panorama de las medidas judiciales dichas. Más que buscar y proporcionar una respuesta simple, se diseñan métricas de constitucionalidad basadas en argumentos que se encuentran en la teoría de los derechos fundamentales y en el derecho de sociedades. Como resultado principal, se vio que, incluso si toman la designación de terceros a la función de gestor comercial, la intervención judicial en conflictos societarios conserva el núcleo esencial de la libre empresa y los intereses corporativos y extra-sociales que rodea la organización empresarial, estableciendose de forma abstracta, como una medida legítima y constitucional.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
Resumo:
Examina inicialmente a natureza do processo de impeachment, notadamente no que tange ao seu aspecto político-jurídico, e, após, passa uma lupa sobre os limites do controle judicial exercido pelo Supremo Tribunal Federal na espécie.
Resumo:
Se presentan los resultados de la práctica final de graduación denominada "Catálogo de Autoridad Terminológico para el análisis de la información documental de la Comunidad Universitaria de Unidades de Información Especializadas en Ciencias Sociales (CUUICS)" que consistió en la revisión, corrección y normalización del vocabulario libre de las unidades de información documental: Biblioteca Eugenio Fonseca Tortós de la Universidad de Costa Rica, el Fondo Bibliográfico de la Escuela de Historia y el Centro de Información Documental de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional (Costa Rica). Los objetivos consistieron en: 1. Realizar un diagnóstico sobre el estado actual de los procesos de indización de la CUUICS y 2. Sistematizar y normalizar el lenguaje libre empleado por las unidades de información y proponer su uso dentro de la CUUICS.
Resumo:
Fondo Margaritainés Restrepo