994 resultados para Enunciados descriptivos
Resumo:
En el presente trabajo, se analizan los factores que intervienen en la interpretación de enunciados asumiendo que, en tanto proceso, la interpretación supone la interacción de distintos sistemas modulares de la mente: La Facultad del Lenguaje (FdeL), y los sistemas sensorio-motriz (SM) y conceptual-intencional (CI). Este último incluye mecanismos para la elaboración de representaciones conceptuales (C) y mecanismos inferenciales involucrados más globalmente en la fijación de estados intencionales (I). Estos sistemas externos a la Facultad del Lenguaje imponen restricciones de manera tal que los núcleos de información que llegan a las interfaces sean legibles por los sistemas SM y CI (Chomsky, 1995-2008). En este sentido, entender la interpretación como proceso conlleva atender a la relación entre los aspectos puramente lingüísticos (sintaxis, semántica), los prosódicos, y los inferenciales (pragmática). En este trabajo, se busca comprender el funcionamiento de aquellos elementos del sistema lingüístico que propician la obtención de los supuestos necesarios para llevar a cabo ese proceso. ;Adoptando un paralelismo entre las categorías sintácticas y las semánticas postuladas en el relevantismo, se intenta dilucidar cómo actúa la variada evidencia lingüística que provee un H en la comunicación, de modo que un O puede arribar a alguna hipótesis del 'significado de H'. A partir del análisis de distintos enunciados, se explora el alcance de ese paralelismo y se llega a una caracterización tentativa del proceso de interpretación. Finalmente, siguiendo ideas de distintos autores, se propone concebir la interfaz FdeL-CI a partir de pares primitivos de información, que son relevantes a todos los sistemas cognitivos involucrados en la comunicación
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En el presente trabajo, se analizan los factores que intervienen en la interpretación de enunciados asumiendo que, en tanto proceso, la interpretación supone la interacción de distintos sistemas modulares de la mente: La Facultad del Lenguaje (FdeL), y los sistemas sensorio-motriz (SM) y conceptual-intencional (CI). Este último incluye mecanismos para la elaboración de representaciones conceptuales (C) y mecanismos inferenciales involucrados más globalmente en la fijación de estados intencionales (I). Estos sistemas externos a la Facultad del Lenguaje imponen restricciones de manera tal que los núcleos de información que llegan a las interfaces sean legibles por los sistemas SM y CI (Chomsky, 1995-2008). En este sentido, entender la interpretación como proceso conlleva atender a la relación entre los aspectos puramente lingüísticos (sintaxis, semántica), los prosódicos, y los inferenciales (pragmática). En este trabajo, se busca comprender el funcionamiento de aquellos elementos del sistema lingüístico que propician la obtención de los supuestos necesarios para llevar a cabo ese proceso. ;Adoptando un paralelismo entre las categorías sintácticas y las semánticas postuladas en el relevantismo, se intenta dilucidar cómo actúa la variada evidencia lingüística que provee un H en la comunicación, de modo que un O puede arribar a alguna hipótesis del 'significado de H'. A partir del análisis de distintos enunciados, se explora el alcance de ese paralelismo y se llega a una caracterización tentativa del proceso de interpretación. Finalmente, siguiendo ideas de distintos autores, se propone concebir la interfaz FdeL-CI a partir de pares primitivos de información, que son relevantes a todos los sistemas cognitivos involucrados en la comunicación
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El presente estudio revisa la caracterización de los enunciados realizativos, deteniéndose en aquellos que no presentan estructura oracional. Así, analizaremos las expresiones no verbales que presentan las características propiamente performativas: construcciones preposicionales encabezadas por núcleos ´locativos`, ´sumativos` y ´sustractivos` y apelaciones enfáticas. En este sentido, podremos determinar el valor de las preposiciones que introducen sintagmas equivalentes a predicados con sentido realizativo. Por otro lado, distinguiremos dos modos de enunciar en relación con la descortesía y la adulación: insultos y halagos. Dichas expresiones se describirán desde una perspectiva gramatical y prosódica, de modo que se atenderá a su capacidad para reproducir enunciados realizativos convencionales y de orientar el acento y la inflexión melódica a la transformación cognitiva y emocional de la realidad del individuo receptor.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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Tesis (Licenciado en Lenguas Castellana, Inglés y Francés).--Universidad de La Salle. Facultad de Ciencias de La Educación. Licenciatura en Lengua Castellana, Inglés y Francés, 2014
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En este trabajo se describe una investigación en curso, en que se aborda una de las problemáticas que se presenta en los cursos de lógica o inteligencia artificial, en el tema de representación del conocimiento. Cuando se pide a los estudiantes formalizar enunciados del lenguaje común (natural) con el lenguaje de la lógica de predicados. Se describen algunos de los errores identificados con alumnos del nivel superior y se aplica la teoría de la actividad para caracterizar la habilidad de traducir enunciados del lenguaje común (natural) a fórmulas bien formadas del lenguaje de la Lógica de predicados. Se propone una base de orientación que se deben usar al resolver los problemas de formalización (traducción) que se plantean en los cursos mencionados.
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Este trabalho de investigação insere-se no âmbito da sociolinguística e debruça-se sobre a perceção quanto à variação dialetal do Arquipélago da Madeira, que os jovens em escolarização da Região Autónoma da Madeira detêm face a alguns traços particulares do léxico. Neste sentido, o corpus de trabalho baseou-se nos dados recolhidos em inquéritos por questionário sobre o léxico, realizados a uma amostra de 40 alunos naturais do arquipélago, a frequentarem o 3º Ciclo do Ensino Básico e distribuídos por dez alunos em quatros escolas localizadas: a norte (Santana-São Jorge) e a sul (Funchal e Câmara de Lobos) da ilha da Madeira e na ilha do Porto Santo. Para podermos, efetivamente, determinar quais as influências extralinguísticas ou quais as variáveis socioculturais responsáveis pelo conhecimento e uso dos dialetos, foi também importante analisar alguns fatores de ordem social, tais como, o meio familiar, a idade, o nível de escolaridade dos alunos, a naturalidade e o contacto destes com os meios urbano vs rural. Com efeito, e com base nos instrumentos de análise recolhidos, este estudo mostra-nos que os jovens madeirenses em escolarização ainda evidenciam um interesse em usar e manter a sua identidade dialetal, numa dinâmica intergeracional, dado que os mesmos consideram importante não deixar desaparecer um legado linguístico que tem sido herdado pelos seus antepassados. Contudo, constatamos que o domínio dos dialetos madeirenses juntos destes jovens começa a estar um pouco ausente nas suas conversas do quotidiano, principalmente quanto contactam com falantes fora do arquipélago, moldando os seus discursos em norma/padrão, por assim entenderem tratar-se de uma forma comunicacional, dotada de mais prestígio social. Em contrapartida, verificámos que o meio familiar e o meio rural contribuem, portanto, para um uso mais frequente da variação dialetal, provando-se esta realidade, sobretudo, nos jovens em escolarização residentes nos concelhos a norte da ilha da Madeira e na ilha do Porto Santo. Por considerarmos importante novas investigações, sobretudo pela temática que aqui foi abordada, consideramos que seria deveras pertinente surgirem futuros estudos. Assim, estes poderão explicar a origem do extenso léxico dos dialetos madeirenses e no caso particular da variação dialetal na pequena ilha do Porto Santo, considerando-se, para o efeito, também a vertente sociolinguística.
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El presente estudio se estableció en terrenos de la cooperativa "Rubén Duarte", en el ciclo de postrera del año 1991, del 30 de Agosto al 12 de Diciembre, con los siguientes objetivos: evaluar el efecto de la rotación de cultivos sobre la cenosis de malezas, crecimiento, desarrollo y rendimiento en los cultivos de soya (Glycine max (L.) Herr.) CV. "Cristalina" y ajonjolí (Sesamun indicum" L.) CV. "China roja"; así como determinar el mejor método de control de malezas y los cultivos más idóneos para realizar la rotación. Las rotaciones evaluadas fueron: maíz-ajonjolí, sorgo-ajonjolí, maíz-soya y sorgo-soya. Los métodos de control: químico (Fomesafén en soya y Fusilade en ajonjolí, dosis 1 1/ha post-emergente), control por período crítico (limpia con azadón en los estadios V3-V4 de soya y 6ta hoja en ajonjolí), control limpia periódica (limpia con azadón a los 21 y 31 DDS). El diseño utilizado fue parcelas divididas con arreglo en bloques completos al azar (BCA). En parcelas grandes se establecieron las rotaciones y en parcelas pequeñas los métodos de control. Las variables evaluadas fueron: abundancia, dominancia y diversidad en las malezas y en los cultivos: altura, número de hojas y/o ramas, caracteres morfológicos, rendimiento y sus componentes. En base a los análisis estadísticos y descriptivos realizados se concluyó en lo siguiente: existe disminución del crecimiento de malezas como consecuencia de la rotación de cultivos. El mejor método de control de malezas lo constituye limpia periódica y las rotaciones más indicadas son: maíz-soya y maíz-ajonjolí.
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Resumen: La amplia difusión de enunciados paremiológicos en la literatura medieval se afinca en la existencia de una mentalidad proverbial propia del hombre de la época, que se extiende a todos los estratos sociales e impregna las diversas manifestaciones culturales. En este trabajo me propongo estudiar el fenómeno en los Refranes que dizen las viejas tras el fuego del Marqués de Santillana, pues el refranero constituye un corpus muy apropiado para observar las prácticas culturales sobre las que se moldea el pensamiento. Me centraré en los proverbios que aluden al ámbito culinario, ya que revelan con claridad el carácter empírico, costumbrista y situacional de los refranes
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Resumen: El tema “trabajo infantil” es complejo de abordar debido a la falta de unicidad en su conceptualización y por la heterogeneidad y multiplicidad que lo caracteriza. No obstante, la diversidad de análisis (tanto descriptivos como estadísticos) en diferentes países sobre la cuestión, ha probado el gran avance en el sorteamiento de estas dificultades, como también brindado la base del diseño de planes de erradicación eficientes. Argentina ha sido una excepción a la regla. A pesar de la existencia de reportes e informes provenientes de organismos gubernamentales nacionales e internacionales se encuentra muy poco desarrollada la investigación basada en las herramientas econométricas. Por consiguiente, este análisis busca ampliar los conocimientos sobre el trabajo infantil en Argentina mediante la construcción de un modelo Logit binario que permita así examinar tanto la incidencia de los factores condicionantes más populares de la bibliografía internacional, así como la llamada “paradoja de la riqueza” planteada por Bhalotra y; por último la obtención de conclusiones sobre el impacto de las asistencias sociales en el trabajo infantil.
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Contenido: Capacidad de la mente humana para alcanzar el ser de las cosas, hasta el mismo Esse Subsistens (IV) / Octavio Nicolás Derisi – Nuestro conocimiento real de Dios y los enunciados teológicos / Juan A. Casaubón – Saber divino y saber humano de la negatividad y del mal / Joseph de Finance – La vigencia de los principios de Santo Tomás de Aquino concernientes a la moralidad de la guerra / Mario E. Sacchi – Notas para una metodología jurídica realista a partir de una lectura de Tomás de Aquino / Renato Rabbi-Baldi Cabanillas – Notas y comentarios -- Bibliografía
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Con el objetivo de caracterizar y evaluar preliminarmente 33 cultivares de maíz colectados en Nicaragua, se estableció un ensayo durante la época de primera de 2010 en la finca Santa Rosa, propiedad de la Universidad Nacional Agraria y localizada en Sabana Grande, Managua. Para tal efecto se utilizó un diseño de ensayos preliminares sin repeticiones. Se registró la información de 38 caracteres, de ellos 22 cuantitativos y 16 cualitativos. 12 caracteres fueron para descripción del tallo y hojas, 5 para espiga, 9 par a mazorca y 11 para el grano, además del rendimiento. Los datos cuantitativos fueron sometidos a análisis de estadísticos descriptivos (media, desviación estándar y coeficiente de variación), análisis multivariados de conglomerados y componentes principales. En cambio, para los datos cualitativos se utilizó la moda. Según los resultados, se encontró variabilidad fenotípica entre y dentro de los genotipos. El análisis de conglomerados agrupó a los cultivares sometidos a estudio en tres grupos bien definidos; mientras tanto, el análisis de componentes principales mostró que dos componentes explican el 72 % de la variabilidad de los cultivares. El rendimiento varió entre 12.42 kg y 1.58 kg por parcela (33.6 m2), se presentaron valores de rendimientos altos para los cultivares 6030 con 9.43 kg/33.6 m2, 6023 con 9.68 kg/33.6 m2, 6021 con 11.92 kg/33.6m2 y 6040 con 8.12 kg/33.6m2.
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Contenido: Las heterodoxias del recurso extraordinario : arbitrariedad y gravedad institucional / Narciso Juan Lugones – Los contratos operativos y los contratos de asociación en la actividad petrolera / José Luis Merello Lardies – Sobre la “naturalis ratio” / Luis Aníbal Maggio – Derecho patrimonial eclesiástico en la Argentina / Néstor Daniel Villa – Los derechos reclamados por los diputados americanos en las “cortes” de Bayona (1808) / Eduardo Martiré – La protección de los inválidos a principios del siglo XIX (aparición de un nuevo régimen municipal como consecuencia de las Invasiones Inglesas) / Guillermina Martínez Casado de Fuschini Mejía – Isabel la Católica : crisol de una cruzada de dos mundos / Osvaldo Onofre Álvarez – El receptor de penas de Cámara : origen y evolución / Armando Luis Noguer – Centralismo e integración en el siglo XVIII indiano / José María Mariluz Urquijo – El papa Paulo III y los indios en América : la bula Sublimis Deus / José María Díaz Couselo – Los títulos enunciados por Vitoria y la legislación de Indias / Carlos Guillermo Frontera – El edicto Carboniano / Edmundo J. Carbone – Ius, Logos y Theos : una introducción al derecho natural / Javier Bocci – Notas bibliográficas
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Resumen: En el dominio de la educación existe gran cantidad y diversidad de material multimedial que puede ser utilizado en la enseñanza y que constituye una importante contribución al proceso enseñanzaaprendizaje. Mucho de este material es accesible a través de diferentes repositorios de objetos de aprendizaje, donde cada objeto tiene metadatos descriptivos. Estos metadatos permiten recuperar aquellos objetos que satisfagan no sólo el tema de la consulta, sino también el perfil de usuario, teniendo en cuenta sus características y preferencias. En este trabajo se presenta una propuesta de un sistema recomendador de objetos de aprendizaje que ayuda a un usuario a encontrar
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Considerando la importancia que tienen las reservas genéticas en Nicaragua, se desarrolló el presente estudio en las comunidades de Apacunca, Aquespalapa y El Jicote, pertenecientes a los municipios de Somotillo y Villanueva , departamento de Chinandega , en la Reserva de Recursos Genéticos de Apacunca (RRGA) ubicada al noroccidente de Nicaragua, durante el período 2010 - 2014 . Dicho trabajo se desarrolló con el objetivo de analizar las condiciones básicas de las familias, estado actual del teocintle ( Zea nicaraguensis Iltis & Benz) en la Reserva de Recursos Genéticos de Apacunca (RRGA) y determinar el potencial de ecoturismo comunitario con un enfoque agroecológico. Se analizaron 150 unidades familiares de producción con 80 variables y 510 registros , aplicando estadísticos descriptivos, análisis de varianza, análisis multivariados y test de Kruskal-Wallis. Se determinó el índice de calidad de vida en la vivienda (ICVV) y en promedio mostraron un bajo nivel de vida. Asimismo, el 80% de la población en las comunidades rurales muestreada fue inferior a 45 años. Las poblaciones de teocintle están en peligro de extinción en el área de Apacunca, producto de las afectaciones naturales y los daños ocasionados por el hombre debido al avance de la frontera agrícola. Se determinó mediante el Índice de Sorense que existe poca uniformidad en la vegetación presente en la RRGA. Por otro lado se identificaron especies silvestres animales, vegetales y su uso; así como los principales atractivos turísticos.