852 resultados para Derechos del Hombre


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La problemática del cambio social, con sus incidencias sc> bre la vida social total, ha interesado profundamente a los sociólogos. Desde sus inicios, en los tiempos de Comte, la sociología comenzó a interrogarse sobre las consecuencias que la evolución de la sociedad y las visibles transformaciones que sufre, tenían sobre sus componentes. La historia es no sólo recuerdo del pasado, sino constar^ te devenir. Como alguien ha dicho la sociedad es historia, que se mue_ ve constantemente en busca de inéditas formaciones sociales, en construcción, también inédita, para superar los conflictos diarios que la convivencia humana multiplica y desarrolla. ’ Si el individuo cumple, históricamente, una acción hist£ rica, de aquí el interés y la necesidad por proyectar hacia el futuro esa acción histórica, para ir salvando los problemas organizacionales políticos y económicos que surgen y que rompen la armonía de la convj_ vencía. La historia es la historia de la curiosidad del hombre por or ganizarse, por superar alienaciones, porque la historia es progreso. Las formas tradicionales de vida, los valores que componen el repertc> rio social y que el hombre, más o menos conscientemente ha ido construyendo, para develar el misterio social y desembocar en la vida de Utopía, es un constante superar contradicciones. Por eso el cambio es lucha, porque es superación constan te de situaciones anteriores, que se dan en el marco de las contradice ciones. A una etapa histórica sucede otra, dialéctica, porque es incuestionable ,. y la historia es ejemplo vivo, que el hombre construye su futuro sobre los restos de su pasado. De aquí la abundante 1 iteratura sobre el cambio social, que comienza en Comte con su teoría célebre de la estática y dinámica social. La primera estudia el orden, el equilibrio social, fruto de consenso entre los individuos sociales, por el cual la sociedad funció na. Sobre este principio, el actor social elabora sus formas de vida, ordena sus instituciones y da vida a formas de organización.

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?Para qu? filosofar? o ?Por qu? filosofar? Son preguntas, que como muchas otras se nos presentan constantemente en nuestra carrera como fil?sofos ?Cu?l es su utilidad? ?Para qu? sirve? ?Es necesaria la filosof?a? Y es dentro de estas problem?ticas que radica la importancia de la ense?anza de la filosof?a. ?Por qu? ense?amos filosof?a? ?Por qu? es necesario transmitir esto que es tan ?importante? y que solo nos brinda el quehacer filos?fico? En la b?squeda hacia el por qu? y el para qu? de la ense?anza de la filosof?a podremos encontrar una de las razones m?s fuertes por las cuales la filosof?a es una materia de utilidad para la sociedad y pasa a ser una necesidad para el hombre. Puesto que la importancia de la ense?anza de la filosof?a de alguna u otra manera solo puede surgir de la necesidad por la filosof?a. Se estudiara de manera rigurosa la naturaleza de Eros en el Banquete de Plat?n, con el fin de dar respuesta a la pregunta por la utilidad y la necesidad de la filosof?a para la vida del hombre, y a su vez dar respuesta a la pregunta por la utilidad y necesidad de la ense?anza de la misma. Lo que llevara a reflexionar sobre el concepto de filosof?a desde su definici?n etimol?gica, para dar cuenta desde qu? punto podemos considerar la filosof?a como amor a la sabidur?a. Para Plat?n la filosof?a es la m?s adecuada para la direcci?n de la vida del hombre; y esto es lo que va a permitir hablar de la importancia de la ense?anza de la filosof?a desde una obra tan completa como lo es el Banquete; ya que esta obra adem?s de ser una de las m?s completas de la antig?edad y una de las m?s importantes obras literarias de toda la literatura universal, es una obra rica en detalles, y es la expresi?n misma de problemas filos?ficos con un alto refinamiento y magnifica prosa.

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Una de las reflexiones del hombre contemporáneo es la relativa a la Universidad Para qué existe? Cuál es su misión? Cuál es su papel en el medio que le corresponde actuar? Cómo desarrolla el saber y qué hace para conservar e incrementarlo? Estas y muchas preguntas se podrían formular al respecto del tema la Universidad contemporánea, su misión y responsabilidad frente al hombre de hoy y frenle a la sociedad.

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El presente texto ofrece algunas reflexiones teóricas y visionesdel autor sobre la relación del hombre de hoy con el fenómeno dela comunicación digital, también conocida como comunicaciónvirtual, a través de Internet, unas reflexiones que aparecen deltrabajo investigativo sobre el modelo convergente del canalde televisión pública Telemedellín, y en las que se explora elpanorama de las relaciones del hombre con el otro, consigomismo y con las cosas, desde la mediación de la computadora.Por otro lado, indaga sobre la composición de las redes socialesy su producto, la comunidad virtual, lugar en el que se producenlos intercambios e interrelaciones humanas. Y finalmente,intenta mostrar el desasosiego del hombre de la época actual,encontrándolo como un ser solitario que lucha por un lugar enel mundo.

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Contiene: ¿Con qué gerentes se haría la apertura? / Londoño Sánchez, Jorge Octavio, -- La apertura Económica / Gómez Mejía, Alberto -- El caso mexicano / Zepeda Payeras, Manuel -- El caso chileno / Büchi Buc, Hernan -- La carga del hombre pobre : (Caso peruano y boliviano) / Buitrago Valencia, Affán -- Apertura internacional : (Encuesta a ejecutivos y empresarios de la ciudad de Cali) / Vasco Solarte, Diego -- Programa de modernización de la economía colombiana. Conpes -- Apertura económica : normas y procedimientos

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Tesis de Administraci?n de Empresas

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La argumentación es una actividad cotidiana y necesaria en la vida del profesional, del jurista, del vendedor, del financista y hasta del hombre del café... Todos pretendemos defender con éxito nuestros puntos de vista y debilitar o refutar los del adversario. Incluso pue· de suponerse sensatamente que la aro gumentación tiene un valor de supervivencia para la especie humana, por cuanto que mediante ella se logra a menudo dirimir pacíficamente los conceptos personales y grupales.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, delhombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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La historia del hombre es por esencia dialéctica. Es bueno y malo desde la óptica apologética, es bruto o inteligente por su grado de barbarie, ama u odia, construye o destruye, vive y muere a la vez. El paradigma no resuelto es cuál parte debe primar en él. Los griegos entendieron lo defectuoso de la naturaleza humana y dejaron resuelto el problema por siempre: El hombre odia y ama a la vez, razón por la cual, en nombre de cualquiera de las dos pasiones ha construido o destruido el universo.

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El trabajo analiza las diferencias culturales entre el profesorado de Infantil-Primaria y Secundaria a la luz de sus deberes y derechos. Han participado 394 docentes de toda España de educación Infantil, Primaria y Secundaria, elegidos al azar, contestando a un cuestionario enviado por correo postal a los centros seleccionados aleatoriamente. Se utiliza como instrumento el cuestionario “Deberes y derechos del profesorado en la comunidad educativa” y se confirma la hipótesis: existen diferencias culturales docentes significativas que nos permiten establecer distintas subculturas.

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En un sólo párrafo del libro "El Origen del Hombre" de Darwin, se pueden detectar con gran claridad los elementos básicos de la estructura de todo un libro de ciencia. ('l.) Con el propósito de colaborar con los estudiantes universitarios que al final de su carrera se ven en aprietos para hacer y redactar una tesis, en este artículo se analiza un modelo de estructura expositiva realizado por Darwin a partir de una aguda observación y un estudio detallado de la oreja humana. Los elementos del modelo expositivo halla• dos en el párrafo y aplicables a la redacción de una tesis que contemple hipótesis científicas, son: 1.- Exponer como se revela el hecho a la ciencia. 2.- Describirlo estáticamente. 3.- Compararlo. 4.- Experimentar con él imaginativamente. 5.- Discutir el punto de vista deducido. 6.- Formular una hipótesis particular. 7.- Exponer los hechos que confirman parcialmente la hipótesis. 8.- Exponer el hecho de prueba más con• tundente. 9.- Generalizar la hipótesis. Estos nueve elementos hallados en el párrafo, forman una secuencia ordenada de ideas y razonamientos encaminados a explicar "la formación del punto romo de la oreja humana".

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Contiene: ICESI y la Microempresa, Correa Prado, Bernardo -- La exposición en un párrafo de Darwin, Trujillo P, Carlos A. -- Curiosidad numérica, Valverde Delgado, Franklin J. -- Un nuevo campo en la administración, Cabal Navia, Alfonso -- Escasa atención al recurso humano, Vargas Muñoz, Nelson R.

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La leyenda de la creación asignó a este planeta un puesto especial en el centro del universo y a la especie humana un puesto especial en el esquema de la vida. La astronomla destruyó la visión que se tenia del universo flsico pero la biologla no ha podido disminuIr aún la autoestima de la especie humana La fe en la condición de ser únicos no puede atribuirse a la tenacidad de creencias religiosas porque es compartida por humanistas, agnósticos y ateos. Parece que esta convicción es inherente a la misma pregunta que los hombres se hacen acerca de ellos mismos. Cuando el hombre se pregunta "¿Qué es el hombre?", la pregunta misma sugiere un comentario: El hombre es la úni· ca criatura que en el universo pregunta qué es él. La misma habilidad de hacerse esa pregunta qué coloca a los hombres lejos de otras criaturas a los propios ojos del hombre.

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El saber significó siempre poder y el saber en esta época, está representado por la información, que es materia prima y producto de consumo a su vez. Si somos capaces de tener la información seremos poderosos y si conseguimos crear las herramientas para el acceso a ella podremos asegurar el futuro de nuestras naciones en forma tal que podremos aceptarla como evolución digna del hombre. Hubo una vez el sueño de la posesión de la completa información, pero hace largo tiempo que se convirtió en pesadilla porque nadie es capaz de conocer todo lo que se publica; el nuevo sueño es el acceso a la información seleccionada con el mejor contenido y la mayor veracidad.

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El presente trabajo tiene como objetivo principal conocer el grado de aceptación que tienen los deberes y derechos docentes y de la comunidad educativa entre las madres y padres que tienen hijos escolarizados en institutos y colegios. Se trata de una investigación descriptiva. Como instrumento de evaluación se ha empleado el cuestionario “Deberes y derechos del profesorado en la comunidad educativa”. En los resultados se demuestra que las madres y los padres consideran muy importantes los deberes y derechos presentados, sin que se observen diferencias significativas en función de la titularidad de los centros educativos, el cargo que ostentan en la asociación, la edad o el género de los participantes.