782 resultados para Realismo Postmoderno


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El artículo reconstruye los principales aspectos de la labor del Congreso por la Libertad de la Cultura entre la oposición antifranquista del interior. Se describen las circunstancias políticas que motivaron la fundación del Comité Español (1959-1977), así como las principales características de esa célula intelectual antifranquista. El artículo indaga en los objetivos ideológicos y políticos de la actividad del Congreso por la Libertad de la Cultura entre las elites intelectuales y culturales disidentes durante el tardofranquismo. Nos concentramos especialmente en el capítulo que atañe a la ayuda directa dispensada por el Congreso por la Libertad de la Cultura a los intelectuales y artistas españoles mediante la concesión de becas de libros y bolsas de viaje a través del Comité d’Ecrivains et d’Editeurs pour une Entraide Européenne. Reconstruimos asimismo los nombres de los principales beneficiarios españoles de esas ayudas, así como la principal problemática vinculada al desarrollo del programa. El análisis histórico se apoya en documentos procedentes de diversos archivos nacionales e internacionales.

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In Insel Felsenburg, the most popular of the German Robinsonades, the link between this novelistic subgenre and utopia becomes obvious, because, unlike what had been the case in Robinson Crusoe, the island functions as a contrast with respect to the starting point: Europe, conceived as unmoral and far away from God. The Felsenburg Island becomes a symbol of a patriarchal-bourgeois ideal society, whose centre is the family. It is conceivable that this idealized sociability form is reelaborated in the last third of the 18th Century, when the utopian story is temporalized and the Robinsonades lose their force. Novels such as Anton Reiser and Wilhem Meisters Lehjahre testify for these transformations.

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Programa de doctorado: Nuevas perspectivas cognitivas en los estudios de lengua, literatura y traducción. La fecha de publicación es la fecha de lectura

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É através da política externa que os atores das relações internacionais procuram concretizar os seus objetivos além das suas fronteiras. O Ártico é atualmente uma região alvo da política externa de atores das relações internacionais, entre eles Estados,organizações internacionais, multinacionais, entre outros. Sendo um território quase inexplorado, sabe-se que é extremamente rico em recursos naturais e energéticose que,com as alterações climáticas, estes recursos podem ser explorados. Com o derretimento da camada de gelo, o Oceano Ártico torna-se também uma rota de navegação rápida, o que intensificará o comércio internacional. No entanto, não são apenas oportunidades de crescimento económico que surgem do degelo do Ártico, mas também sérios riscos económicos, ambientais e securitários, aos quais a União Europeia não está alheia. Neste sentido, a organização europeia tem vindo a aplicar os seus esforços de política externa para desenvolver uma política que vá ao encontro dos seus objetivos na região, salvaguardando assim a sua segurança e também os seus interesses. Numa análise teórica, este trabalho procura previamente entender o que é a política externa, qual o papel da União Europeianesse âmbitoe quais as motivações para uma política externa europeia para o Ártico. Também se pretende mostrar a crescente importância da região do Ártico, e como este crescimento está fortemente ligado ao fenómeno das alterações climáticas. Sob a análise empírica, procura-se evidenciar a forma como a União Europeia está a desenvolver a sua política orientada para a região, para que no final do trabalho, cruzando a teoria com a parte empírica, fazer uma leitura da política europeia de acordo com as teorias das relações internacionais. Para dar forma ao trabalho, a metodologia utilizada foi a consulta de fontes académicas, a partir de centros de investigação ligados ao Ártico,como o Smithsonian Arctic Studies Center, o International Arctic Research Center eo Arctic Centre da Universidade da Lapónia, além de fontes documentais de diferentes organizações internacionais e documentos oficiais da União Europeia. Pode concluir-se que a União Europeia tem desenvolvido uma estratégia tendencialmente realista, pois procura sobretudo obter a sua segurança em relação às consequências do degelo do Árticoe limitar as oportunidades de crescimento dos restantes atores da região, apesar de o fazer utilizando políticas e estratégias de caráter pluralista.

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Se establecen algunas coordenadas de análisis para inscribir la obra de Michel Maffesoli, reconocido sociólogo francés, en el contexto de la reflexión postmoderna. Maffesoli, desde sus primeras obras, se ha interesado por construir una perspectiva en las ciencias sociales que vaya más allá del modernismo cartesiano y positivista. Su propuesta metodológica incorpora temáticas afines al pensamiento postmoderno, en particular, lo correspondiente a un nuevo concepto de razón y de conocimiento. Abstract There are some guidelines for inscribe the Michels Maffesioli writings in the postmodern context ; since his first works he has shown a great interest for build a theoretical perspective for social sciences that go beyond from the modernism and positivism cartesian thought. His method proposal incorporates close thematic areas with the posmodern thought, especially the themes related with a new concept of reason and knowledge.

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El estudio de la literatura tiene su trascendencia para la vida social, se toma para la enseñanza de todos los conocimientos útiles que entran en el movimiento activo en que se agita la vida moderna. En este libro encontraran la parcidad de un estilo reposado, penetración de criterio, unidad de ideas, convicción literaria y un material considerable de erudición que robustece los juicios y se resuelve en enseñanza

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Se presenta un nuevo simulador para el entrenamiento y evaluación de técnicas intervencionistas bajo visión fluoroscópica en medicina del dolor que permite realizar los procedimientos más utilizados a nivel de cabeza y cuello, tronco, región lumbosacra y pelvis. En el trabajo se desarrolló una inclusión de material óseo cadavérico en material sintético versión no transparente color piel y transparente para entrenamiento en bloqueos bajo visión ecográfica y fluoroscópica combinados. El Nuevo Simulador Híbrido se basó en la inclusión artesanal de material óseo cadavérico dentro de un tejido de material sintético emulando, con elevado realismo, el modelo humano. En la experiencia de los educandos que realizaron los talleres durante el año 2014 expresaron alta satisfacción comparando a pacientes reales, cadáveres frescos y simuladores sintéticos. Este desarrollo permite, como características principales: a) repetir cada procedimiento las veces necesarias para que cada educando alcance un estándar mínimo exigible y disminuya el número y tipo de errores posibles propios de cada técnica; b) entrenar adecuadamente para los procesos de certificación; c) facilitar evaluar la eficacia de entrenar con estos modelos frente al entrenamiento en pacientes reales u otras formas de entrenamiento (simuladores o cadáveres frescos); d) mejorar la accesibilidad por su bajo costo evitando la complejidad de la preservación de tejidos, y e) permitir, en opinión del autor, reducir la curva de aprendizaje en un medio seguro para paciente, educando, docente y el sistema de salud y universitario.

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Resumen: Henry James (1880-81) narrates the story of a fictional American lady called Isabel Archer who decides to move to England to live with her aunt and later inherits a great fortune. The novel?s story is set during the late nineteenth century, which is an epoch that has a broad historical context with transitions and revolutions in different academic fields. This analysis treats the issues developed in the book that explore, on the one hand the possibility of a woman to be free in a nineteenth century Victorian society that demands adherence to traditional beliefs in order to belong to the high, intellectual and respectful elite. On the other hand, the book presents the possibility of marriage in which women have autonomy over their decisions and lives in general.

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El artículo atiende a la revitalización de las narrativas de lo corpóreo que ha experimentado el arte de los últimos años, especialmente aquellas que destacan por su elevado grado de veracidad. En este sentido, propone una reflexión sobre la relación entre el arte y la realidad a partir de la utilización de los llamados materiales FX (efectos especiales) y, consecuentemente, una reflexión sobre las nuevas consideraciones que adquiere en el arte contemporáneo la idea de mímesis (como aproximación a la realidad) con la utilización de estos materiales. El estudio aborda el origen, desarrollo y evolución del proceso, prestando atención a aspectos como la necesidad social de realidad, el realismo frente a la realidad sintética, o la importancia de los materiales de síntesis (materiales FX) en dicho proceso.

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Este proyecto de investigaci?n presenta un an?lisis ex-ante del impacto socioecon?mico de introducir una yuca tolerante a herbicidas en el departamento del Cauca. Para la estimaci?n del cambio en el margen neto de ganancia de los agricultores en el primer a?o de adopci?n de la tecnolog?a (entendido como la diferencia entre el ingreso bruto y los costos totales de producci?n) se emple? un enfoque de presupuestos parciales y diferentes escenarios de an?lisis, entre ellos, un an?lisis estoc?stico que permite considerar la incertidumbre (a trav?s de la asignaci?n de distribuciones de probabilidad) en las variables de la estructura de costos de producci?n que se ven afectadas con la tecnolog?a, otorgando mayor realismo a los resultados. Por otro lado, se calcularon los potenciales beneficios sociales de esta tecnolog?a y la distribuci?n de estos entre productores y consumidores utilizando un modelo de excedentes econ?micos. Los resultados indican que una variedad de yuca tolerante a herbicida permitir? reducir, en promedio, 12,6% los costos totales de producci?n por hect?rea. Adem?s, traer? beneficios econ?micos positivos tanto a productores como a consumidores, no obstante la TIR de la inversi?n del proyecto est? apenas por encima de la tasa de descuento, indicando que la probabilidad de que una instituci?n privada est? interesada en invertir en este tipo de tecnolog?as para el cultivo de yuca no es muy alta. El an?lisis de sensibilidad de los principales par?metros del modelo de excedentes econ?micos permiti?, por un lado, obtener resultados m?s robustos y, por otro lado, aportar informaci?n para futuros an?lisis o planes de acci?n para reducir las posibles amenazas y potencializar beneficios de esta tecnolog?a.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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Tese (doutorado)—Universidade de Brasília, Instituto de Letras, Instituto de Letras, Departamento de Teoria Literária e Literaturas, Programa de Pós-Graduação em Literatura, 2015.

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Este libro docente da cuenta de temas como el valor de la enseñanza de la filosofía del derecho, si existe o no una ciencia del derecho, el iusnaturalismo en la historia de las ideas jurídicas, los movimientos jurídicos más relevantes en el siglo XIX, si existe o no una teoría marxista del derecho, las ideas más importantes de la teoría pura del derecho, el realismo jurídico estadounidense y escandinavo, la relación sistema-eficacia-vigencia en el derecho, la filosofía del derecho en Norberto Bobbio, el enfrentamiento entre el positivismo suave y el no-positivismo, el neocostitucionalismo, la postura de Rawls en torno al derecho, la filosofía del derecho en Habermas, la teoría comunicacional del derecho y, por último, las relaciones entre historia-sociedad-derecho.

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«El teatro de los poetas». De poesía y teatro en la Edad de Plata es una tesis doctoral sobre el «teatro poético» español de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX. Aunque la bibliografía que atañe al género dramático del primer tercio de la centuria aumenta exponencialmente, son todavía muchos los aspectos que conviene investigar a fondo o proponer desde otras perspectivas. Uno de ellos y, sin duda, uno de los más relevantes, es el que atañe al objeto central de esta tesis: las relaciones entre poesía y teatro. Géneros ambos privilegiados durante la Edad de Plata, poesía y teatro no viven de espaldas sino en estrecha colaboración. El «signo lírico» que caracteriza, en palabras de Pedro Salinas, a la literatura española contemporánea se impone sobre todos los géneros literarios como «reacción idealista» frente al realismo positivista. Y esta influencia está determinada por el sincretismo de una época –el «fin de siglo», el simbolismo europeo, el modernismo en su acepción hispánica– marcada por una profunda crisis social, moral, espiritual y estética. El teatro no es ajeno a ese proceso de «poetización» y son varias las formas en que se manifiesta la interrelación entre la poesía y el drama como posibilidad de renovación escénica. El llamamiento que hizo Jacinto Benavente –en su famoso artículo titulado «El teatro de los poetas» (1907)– para que los poetas se sumasen a la tarea regeneradora de la escena tuvo importantes consecuencias y fue secundado por dramaturgos muy diferentes, desde Marquina y Villaespesa hasta Valle-Inclán y García Lorca. Pero no todos ellos asumieron esta necesidad de «poetización» con el mismo significado y en su mayor parte apostaron por un teatro escrito en verso, histórico y tradicionalista, que remedaba el teatro del Siglos de Oro y el drama romántico. El subgénero teatral que tradicionalmente se ha identificado con este fenómeno es el llamado «teatro poético», pero sus características temáticas y formales, así como sus particulares condiciones de producción, no se corresponden con la verdadera dimensión que tiene la presencia de la poesía en el teatro...

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Estamos ante un texto explicativo o docente, apto tanto para profesores como para estudiantes de derecho, que narra de manera breve, pero fundamentada, la historia del positivismo jurídico durante el siglo. XIX y la primera mitad del siglo XX. Este libro inicia con una exposición de las generalidades que identifican al positivismo jurídico y lo defiende ante muchas acusaciones infundadas que éste ha recibido. Luego da cuenta de diferentes movimientos iusfilosóficos que han sido considerados, por uno u otro motivo, corno positivistas, brindando, de un lado, las bases que permiten su entendimiento y sugiriendo, del otro, variadas lecturas y puntos de análisis para que el lector interesado en abandonar los puntos comunes pueda pasar a ser consciente de los detalles de cada una de las escuelas expuestas, tales como la exégesis, el positivismo inglés, los movimientos alemanes del siglo IX, la teoría pura del derecho, el realismo jurídico, entre otros. Además, aquí se opta por una exposición más hist6rica .del discurso positivista que dogmática, pero más que del discurso, de los autores que son, a fin de cuentas los que determinan la realidad misma de la iusfilosofía positivista.