797 resultados para Exposiciones


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Memoria de Sefarad,

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Se caracteriza la argumentación a partir de la consideración del plano enunciativo (marcas propias del aspecto comunicativo, temporalidad) y de su dimensión perlocutiva (objetivos, efectos últimos). El estudio de la dimensión argumentativa de un discurso puede tornarse aún más interesante cuando se abordan tipologías textuales concebidas comúnmente como neutras, tales como ciertas exposiciones o narraciones, en el sentido en que el emisor y su mundo ideológico están ausentes. Siguiendo a Vignaux, se define el discurso argumentativo como un conjunto de estrategias cuya finalidad es buscar persuadir y cuya naturaleza se opone a las evidencias. El dominio de los argumentos es lo probable, lo verosímil aristotélico, y no lo verdadero, entendiendo por verdadero aquello que puede someterse a demostración a través de algún tipo de evidencia. Lo verosímil admite contrarios, tiene que ver con las certidumbres humanas, no con las científicas. Así delimitado, son pocos los textos que obvian lo argumentativo (ciertos textos científicos, tal vez). Sobre todo si pensamos que al elaborar un discurso, la elección de los objetos y los tipos de relaciones que el hablante establece entre ellos (aunque sencillamente sea mencionando ciertos objetos y omitiendo otros, o vinculando ciertos objetos y oponiéndolos a otros) "hacen que estos objetos sean presentados al receptor en situaciones que serán las del discurso y no las de lo real, aunque sean presentadas como tal". Además "un discurso no expresa jamás algo en su integridad sino únicamente lo que parece destacado a quien lo pronuncia".

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En la Biblioteca de la Facultad de Bellas Artes de la UCM intentamos que nuestros usuarios (entendidos en un sentido amplio porque incluimos a alumni y a otras personas que forman parte de la comunidad artística y de la escena cultural) participen en el diseño de nuestros servicios. Una herramienta fundamental son las “adquisiciones comisariadas”. Este sistema funciona por encargo de la propia Biblioteca o por la propuesta de alguna persona o colectivo. La biblioteca asume la compra de una determinada colección y quienes lo han propuesto se comprometen a diseñar unas actividades que activen esos fondos, les den visibilidad y favorezcan su uso. La Biblioteca aporta, además de las compras de documentos, un tratamiento especial de la catalogación, apoyo en la organización de los eventos, difusión de los mismos y participación activa. A partir de las “adquisiciones comisariadas” que se repasan en esta ponencia se han generado conferencias performativas, viajes, exposiciones, charlas, mesas redondas, lecturas públicas, sesiones de danza, invasiones de espacios teatrales y otras actividades de contaminación lectora dentro y fuera de la biblioteca.

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The exhibition took as its departure the rediscovery of the experience of the working photographer from 1920-1930, and the new intellectual context that emerged subsequent to 1968, that was marked by a new form of urban resistance.

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La información es un recurso trascendental en las economías actuales y los museos empiezan a darse cuenta de la importancia de difundir el conocimiento de sus colecciones a través del potente canal de comunicación que es la web. El saber acumulado por años de investigación, trasmitido mediante publicaciones en papel, empieza a fluir a través de la red, acercando al museo a los miles de usuarios que no van a poder visitarlo físicamente. El desprendimiento generoso de esa información tiene su lógica en el modelo del “potlatch digital”, en el que la visibilidad de la información hace aumentar su valor y proporciona prestigio a la institución que la ha puesto en circulación sin restricciones. El futuro de los servicios documentales de los museos, incluidas las bibliotecas y los archivos, está en facilitar esa apertura, pensar y trabajar para la comunidad global, obteniendo así su reconocimiento.

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La llegada de forasteros a nuestro país no era una empresa fácil de acometer en una España en crisis después de 1898, dividida políticamente entre conservadores y liberales, y con serias carencias en sus infraestructuras y transportes. La actividad comercial española necesitaba nuevos frentes y el turismo podría convertirse en un importante factor y motor mercantil.La búsqueda y la construcción en torno a ese objetivo comenzó a partir de 1905, cuando la iniciativa pública y privada realizaron las primeras gestiones encaminadas a este fin, y se constituyen se constituyeron sociedades-sindicatos, según el modelo francés, para fomentar la afición por los viajes y la recepción de viajeros.

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Participation in group exhibition themed around the 25th anniversary of the Elba Benitez Gallery in Madrid. My work comprised a series of performances in which I translated reviews from the magazine Art Forum from 1990. The performances took place in various locations in London, throughout the run of the exhibition, and were streamed live to an iPad in the gallery in Madrid. I made audio visual recordings of the performances via the streaming media, which located me as the performer alongside the viewers in a single split image. These recordings were then archived in a shared folder held between the gallery and me, and which visitors to the exhibition could access when a performance was not taking place. The work extends my concerns with translation and performance, and with a consideration of how the mechanism of the gallery and the exhibition might be used to generate innovative viewing engagements facilitated by technology. The work also attempts to develop thinking and practice around the relationship between art works and their documentation - in this case the documentation and even its potential for distribution is generated as the work comes into being. The exhibition included works by Ignasi Aballí, Armando Andrade Tudela,Lothar Baumgarten, Carlos Bunga, Cabello/Carceller, Juan Cruz, Gintaras Didžiapetris, Fernanda Fragateiro, Hreinn Fridfinnsson, Carlos Garaicoa,Mario García Torres, David Goldblatt, Cristina Iglesias,Ana Mendieta, Vik Muniz, Ernesto Neto, Francisco Ruiz de Infante,Alexander Sokurov, Francesc Torres and Valentín Vallhonrat.

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20 p.

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Today's society called information society, grows rapidly and undergoes changes in the sources of information under the Information Technology and Communication ("tics"), in this situation it is necessary to develop tools or reference sources that allow the (to) user (a) the accessibility and use of information. It systematized information on the Meritorious Citizen of the Fatherland and Honor that is Costa Rica, since 1847 to 2008, due to its contribution to culture, science, recreation, among others. The overall objective of this research was to make a work print and digital reference, which will collect each of the biographies and works written by (as) Benefactors (as) of the country and citizens (as) of Honor and to facilitate access to information and strengthen outreach conducted by the Library "Victor Manuel Sanabria Martínez" of the Legislature, through its publications, exhibitions and related activities, to publicize its documentary. The variables used for this investigation were:-sources (primary and secondary), Organization of information - tools in various documentation centers and libraries. This was carried out a questionnaire, which was structured in the Excel program, aimed at (as) directors (as) or officers (as) in different libraries and documentation centers, and visits to selected sites for search and selection information. It is important to spread this final graduation in different public and school libraries in the country, since history and culture rescues national, who gave identity to the Costa Rican people. The systematization made by a thematic CD-ROM, provide accessibility to all (as) the (as) citizens (as) who access the Internet through the website of the Legislative Assembly Library and other state institutions wishing through a hyperlink on your "web", to refer the same.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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La Asociación Cultural “El Corralón” de Otones de Benjumea (Segovia), creada a mediados de los años setenta del pasado siglo, ha tenido como finalidad, en su ya larga trayectoria histórica, promover y difundir la educación y la cultura en el medio rural como ámbitos de desarrollo personal y colectivo. En la actualidad, cuenta con más de 350 socios y está ubicada en una pequeña y representativa localidad castellanoleonesa con una población inferior a los 100 habitantes. Entre las múltiples actividades desarrolladas, pueden destacarse: La organización y mantenimiento de exposiciones e iniciativas museísticas para rescatar y poner en valor su patrimonio cultural; el impulso del teatro infantil (representaciones propias); el fomento y la animación a la lectura; la recuperación del folklore tradicional (canciones del lugar, creación de una coral); la preservación y rehabilitación de la arquitectura popular; las actuaciones en el medio ambiente (recuperación de zonas degradadas, plantación y apadrinamiento de árboles); el acondicionamiento de espacios deportivos y lugares de esparcimiento para uso comunitario; la revitalización del senderismo, de deportes y juegos populares; la recuperación de tradiciones gastronómicas, festivas (carnavales) y de trabajo colectivo (hacenderas); el ofrecimiento de espectáculos y actuaciones de calidad e interés; el establecimiento de cauces para la información, la participación y la formación (conferencias, talleres diversos), y la publicación y difusión de las iniciativas llevadas a cabo. Este conjunto de actividades tratan de integrar los procesos de difusión cultural con la perspectiva de la innovación y creación culturales. Esta segunda orientación está presente en las iniciativas museísticas llevadas a cabo, como El Museo Pedagógico "La última escuela de Otones de Benjumea" o El Museo Etnográfico, entre otras. Propuestas, caracterizadas por la preservación y valorización del patrimonio cultural propio como instrumento de desarrollo rural, que han tenido una gran aceptación no sólo en los ámbitos provinciales y regionales, sino también en los nacionales. Este reconocimiento se ha concretado en la obtención de varios premios y distinciones.