739 resultados para Fragmento
Resumo:
Cruz, Ângela Maria Paiva. Os paradoxos de Prior e o cálculo proposicional deôntico relevante. Princípios, Natal, v. 4, p. 05-18, 1996.
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Este trabajo propone un itinerario de lectura para estudiantes de primer ciclo de Educación Primaria, con el objetivo de proveer la empatía y actitudes positivas hacia los estudiantes con discapacidad. Se sugiere un recorrido por cinco estaciones en que se refuerzan aspectos de aceptación, colaboración, autoestima, integración y amistad. Cada estación se trabaja a partir de la lectura de un libro álbum, empleando como recurso empático el resumen en primera persona desde la perspectiva del protagonista y la selección de un fragmento para reflexionar y analizar conjuntamente. En este trabajo se resalta la importancia de la educación social como disciplina que tiene mucho que aportar en el ámbito de la discapacidad, mediante una práctica socioeducativa, que trate de garantizar la plena participación en la comunidad y la defensa de los derechos humanos de los colectivos más vulnerables.
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A área da Endodontia está em constante progresso. Os materiais utilizados nos instrumentos Endodônticos, primordialmente, eram construídos com base em cordas de piano. Seguiu-se uma fase em que estes eram de aço de carbono, mas sofriam corrosão significativa devido ao cloro presente no hipoclorito de sódio, bem como aos processos de esterilização a vapor. Foi necessário evoluir novamente e foram introduzidos os instrumentos de aço inoxidável. Estes apresentavam alta resistência e dureza, mas algumas desvantagens devido à falta de flexibilidade. Atualmente, os instrumentos de NiTi proporcionam uma melhor flexibilidade e efeito de memória de forma. A fratura de instrumentos em Endodontia pode ocorrer por dois grandes fatores: a torção e a flexão por fadiga cíclica, podendo também ser a conjugação de ambos. Fatores anatômicos, como a curvatura e a largura do canal ou outros fatores como ciclos de esterilização, número de usos, etc., podem influenciar uma fratura mais precoce dos instrumentos. A incidência da fratura de instrumentos, embora seja pouco frequente, pode ser reduzida a um mínimo absoluto se os clínicos usarem as características de torque e de stress adequadas. Um bom conhecimento dos procedimentos clínicos, da anatomia, dos materiais e a utilização de instrumentos como o microscópio podem ajudar a prevenir ou a resolver a fratura dos instrumentos. No entanto, a melhor forma de prevenir a fratura é a sua prevenção. A desinfeção é o procedimento mais importante para o sucesso de um tratamento Endodôntico, portanto para que isto seja possível, é necessária uma boa conformação canalar. A presença de um instrumento no interior do canal pode comprometer a desinfecção, especialmente caso tenha ocorrido numa fase precoce da preparação canalar. Aquando da fratura de um instrumento, deve-se refletir sobre os procedimentos a seguir, podendo-se optar por várias abordagens, nomeadamente pela manutenção do instrumento no canal e obturação incorporando o fragmento, pela remoção do segmento através de diversas técnicas (ultrassons ou técnicas de microtubos, etc.), e ainda pela realização do bypass ou pela cirurgia Endodôntica. Em última instância pode ser realizada a extração do elemento dentário.
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Uma lesão traumática é, a seguir à cárie dentária, um dos problemas mais comuns da saúde oral. O traumatismo dentário consiste numa agressão que afeta os dentes ou os tecidos de suporte, podendo levar ao rompimento do ligamento periodontal, fratura dentária, fratura óssea ou alterações pulpares. Este problema causa desconforto físico, emocional e comprometimento estético. Quando os traumatismos afetam os tecidos duros ou polpa denominam-se de fraturas dentárias. Estas podem ser divididas em fraturas coronárias de esmalte; fraturas coronárias de esmalte e dentina sem exposição pulpar; fraturas coronárias de esmalte e dentina com exposição pulpar; fraturas corono-radiculares de esmalte, dentina e cemento sem exposição pulpar; fraturas corono-radiculares com exposição pulpar e fratura radicular envolvendo cemento, dentina e polpa. O objetivo deste trabalho monográfico foi fazer uma revisão bibliográfica de estudos científicos sobre fraturas dentárias. Assim, serão abordados os diversos tipos de fraturas dentárias, as suas etiologias, prevalências e fatores associados, também definir planos de tratamento, técnicas de restauração direta de fraturas coronárias e possíveis medidas de prevenção. A pesquisa bibliográfica para esta revisão foi realizada em bases eletrónicas de referência como Pubmed, Scielo, selecionando artigos entre os anos 2006 e 2016. Foram também utilizados como elementos de pesquisa o site Dental Trauma Guide (DTG), o site International Association of Dental Traumatology (IADT), livros da especialidade existentes na Biblioteca da Universidade Fernando Pessoa que embora com datas de publicação mais antigas (2001) foram imprescindíveis para o desenvolvimento da monografia. A pesquisa foi realizada em duas línguas, português e inglês. Como conclusão pode-se dizer que nos dias de hoje, o médico dentista tem muitas opções de tratamento de dentes fraturados. Para restaurar a fratura o médico pode optar por colar o fragmento, restaurar usando uma matriz guia ou restaurar à mão livre. A escolha da técnica deve ser estudada de acordo com cada paciente e suas expectativas.
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Cruz, Ângela Maria Paiva. Os paradoxos de Prior e o cálculo proposicional deôntico relevante. Princípios, Natal, v. 4, p. 05-18, 1996.
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Brazil is home to one of the richest avifaunas the world, which is subject to high levels of environmental degradation, in particular forest fragmentation. The Atlantic Forest biome depicts this history of devastation and today remains as small isolated fragments on highly degraded landscapes. This project aimed to evaluate the effects of forest fragmentation in an area with Atlantic Forest remnants in northern Paraná (Brazil) on the distribution and the organization of assemblage of forest birds and tested the hypothesis that the structure of the assembly in the fragments is different than expected by chance. We did four qualitative samplings of birds in three sets of forest fragments in the landscape, each with three fragments: large, medium and small. The method applied in the sampling was point counts along transects, traveled randomly for four hours in each fragment. Samples were taken in two periods: from September to November / 2013, and between March and May / 2014. The structure of the meeting was assessed by rates of co-occurring species (Checkerboard and CScore) and α diversity patterns (wealth) and β (turnover of species), while the landscape structure was analyzed from the parameters: area, distance between fragments, fractal dimension, edge density, fragment shape index and nuclear area index. The null hypothesis of no structure in the assembly of birds in the landscape was tested with null models from the co-occurrence indexes. The effects of landscape structure on the assembly of the structure were analyzed by the Mantel test and principal component analysis (PCA). The assembly of the structure in the landscape showed a pattern of spatiotemporal organization significantly different from that expected by chance, revealing a structure most influenced by segregation of the species. The fragments showed significant differences in richness, unlike sets of fragments, indicating relative homogeneity in the landscape structure. The differences between the size and the distance between the fragments significantly influenced the patterns of organization of the meeting of forest birds in the landscape and patterns of α and β diversity, indicating that the higher the fragment and smaller distances between them, more the standard of species cooccurrence is different than expected by chance. Thus, the fragmented landscape of remnants of the northern Paraná Atlantic Forest still has availability of environmental resources and physical characteristics that allow a persistent organizational structure of the assembly of forest birds in space over time.
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A necessidade de existência de métodos moleculares eficazes, expeditos e capazes de identificar e comprovar que as espécies presentes num dado alimento processado são realmente as indicadas no rótulo de cada produto torna-se hoje fundamental. Esta necessidade deriva não só da crescente globalização e introdução de novas espécies pesqueiras no mercado europeu, com um consequente aumento do consumo de produtos da pesca, essencialmente produtos processados, onde as características morfológicas foram adulteradas ou eliminadas, assim como do crescente consumo de produtos congelados, enlatados e filetados. Devido às recentes crises no sector alimentar, desde a “doença das vacas loucas” da década de 90 até ao mais recente caso da presença de carne de cavalo em preparados de carne de suíno e bovino, a confiança dos consumidores foi abalada. Por estes motivos a existência de métodos que comprovem a autenticidade dos produtos é de extrema importância não só pelo crescimento das exigências do consumidor mas, principalmente, por razões de fraude e de legislação imposta pela União Europeia. Para a determinar a autenticidade de produtos e subprodutos de várias espécies da família dos gadídeos foi feito o desenvolvimento de um método de PCR-RFLP (Polymerase Chain Reaction – Restriction Fragment Length Polymorphism). Para tal, um fragmento pertencente ao citocromo b mitocondrial de aproximadamente 332 pb foi amplificado por PCR. A técnica testada incluída a digestão pelas enzimas de restrição, AluI, SspI e EcoRV, e visualização dos padrões de restrição obtidos por eletroforese em gel de agarose. O método de PCR-RFLP desenvolvido não permitiu a correta identificação das espécies em estudo, pelo que se apresenta e discute uma série de fatores que poderão ter condicionado o sucesso do método desenvolvido dos quais podemos salientar o grau de incerteza associado às sequências provenientes de base de dados internacionais, a análise de amostras degradadas por tratamentos industriais e a necessidade de refinar e melhorar o desenho dos primers, assim como a escolha das enzimas de restrição.
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Over time, humanity began to realize the negative impact that the modern world has caused to the environment. The Atlantic Forest is one of the richest biomes in biodiversity, covering more than 60% of all species on the planet. This biome covered about 15% of the Brazilian territory, leaving currently only 7% of its fully fragmented forest remnants. This was the biome that suffered most from modernization and strong anthropogenic pressures in Brazil. For the account of environmental degradation, in the second half of the nineteenth century there was a shift in thinking, giving greater emphasis on conservation of some natural landscapes, with the intention of removing the man still preserved nature. Based on American models of conservation there were created the Nature Conservation Units. This study aimed to analyze the environmental quality of the State Park Vitório Piassa, a Conservation Unit located in the city of Pato Branco - PR. The environmental quality was measured by use of bio-indicators and some environmental pressures that the Park has suffered over the years also were identified. Beetles of the familiy Scarabaeinae (Coleoptera: Scarabaeidae) were used as the bioindicators. To compare the most conserved areas and the most degraded areas of the Park, three specific sites were defined within the Atlantic Forest fragment, these insects were captured with pitfall traps and identified as to their species and genera. There were two collections in February and March 2015, which resulted in 945 individuals in 22 species and nine different genus. Then the population of beetles in each area were classified based on ecological measures such as species richness, abundance of individuals of each species through diversity index (Shannon and Simpson) to identify the differences between the sampled groups and equitability (Pielou) to measure the distribution of the total abundance of the species in each area. To meet the objective of identifying the environmental pressures that occur in PEVP, evidence were collected through photographs, watching the field, aerial images and conversations with the resident population in the park. Similarly, if made relevant to build on the project running by the municipality for the construction of infrastructure for public viewing. These data served as subsidies to confront the current situation of the park and the current Brazilian legislation for UC's of full protection, highlighting the existing socio-environmental conflicts in the park, involving political issues and the proximity of the Conservation Unit with the urban area of the city.
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O poema de Semónides de Amorgos sobre as mulheres (Fr. 7 West) é o mais extenso fragmento preservado da poesia iâmbica grega da época arcaica. Nele o poeta apresenta uma reflexão pessimista de cariz misógino sobre o carácter feminino, numa narrativa original que cataloga dez tipos de mulher, oito baseadas em modelos animais (a porca, a raposa, a cadela, a burra, a doninha, a égua, a macaca e a abelha) e dois em elementos da natureza (a terra e o mar). Pretende-se demonstrar, neste estudo, que essa caracterização tipológica era inovadora e respondia a uma dupla finalidade: satírica e humorística. Uma vez que o poema se destinaria a um contexto simpótico, um espaço tipicamente masculino, a mulher e a sua natureza constituiriam uma temática que levaria o homem a reflectir, de um modo simultaneamente sério e divertido, sobre a sua própria condição.
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O presente estudo objetivou conhecer os padrões da composição florística e estrutural do componente arbóreo de um trecho de remanescente de Floresta Ombrófila Mista Montana em Campos Novos - SC e determinar as variáveis ambientais que influenciam estes padrões. Para isso, foi amostrado 1 ha de floresta por meio de 50 parcelas de 10 × 20 m dispostas de forma sistemática, distanciada 30 m entre si, no remanescente florestal. Dentro das parcelas foram identificados e mensurados (circunferência medida a altura do peito, CAP, e altura total) CAP, e altura total) todos os indivíduos arbóreos vivos com CAP ≥ 15,7 cm. Os dados ambientais relacionados às propriedades químicas e físicas dos solos e à topografia também foram coletados em cada parcela. Foram calculados o índice de Shannon-Wiener (H’), a equabilidade de Pielou (J’) e os estimadores fitossociológicos. A organização florístico-estrutural do fragmento foi analisada por meio de uma NMDS (Nonmetric multidimensional scalling). As variáveis ambientais foram ajustadas a posteriori à ordenaçã o produzida, sendo aquelas significativas (p < 0,05) plotadas na forma de vetores. Foram amostrados 1.027 indivíduos, que totalizaram uma área basal de 43,57 m2, distribuídos em 88 espécies e 41 famílias botânicas. A diversidade do remanescente estudado foi relativamente alta (H’=3,59) e a dominância baixa (J’=0,80). A espécie de maior VI foi Araucaria angustifolia (Bertol.) Kuntze (14,44%). A análise multivariada NMDS indicou um gradiente florístico-estrutural relacionado à cota média (altitude), saturação de bases, pH e teores de P nos solos.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
Resumo:
O trabalho foi realizado no Parque Natural Municipal Corredores da Biodiversidade (PNMCBio), em Sorocaba -SP, com o objetivo de avaliar a composição florística do componente arbóreo e o estágio sucessional de uma área de floresta nativa de aproximadamente 31 hectares. Para tanto, foram alocadas 64 parcelas de tamanho 10 x 10 m, distribuídas aleatoriamente na área, sendo coletados todos os indivíduos com CAP igual ou maior que 15 cm. Estimou-se a diversidade por meio do índice de diversidade de Shannon (H’) e a equabilidade por meio do índice de Pielou (J’). As espécies foram caracterizadas nos grupos sucessionais, síndrome de dispersão, categorias de ameaça, amplitude de distribuição e indicadoras do estágio de regeneração. Foram amostrados 1088 indivíduos, distribuídos em 79 espécies, 54 gêneros e 29 famílias, sendo o H’ estimado em 3,421 e o J’ em 0,78, valores próximos aos encontrados em outras áreas de formações vegetacionais similares. Foram identificadas quatro espécies ameaçadas de extinção, 11 espécies endêmicas da Mata Atlântica e duas espécies restritas à Floresta Estacional Semidecidual no domínio da Mata Atlântica. O fragmento encontra-se em estágio médio de regeneração, sendo de suma importância sua conservação e manejo para a manutenção da biodiversidade local e regional.
Resumo:
A garantia da memória histórica do ensino em nível profissionalizante em enfermagem, na década de 1970, foi o objeto dessa investigação. Teve como objetivos descrever e analisar o contexto sócio-político e as circunstâncias históricas em que a Lei nº 5.692, de 12 de agosto de 1971, das Diretrizes e Bases da Educação Nacional, foi promulgada, bem como discutir as mudanças e desdobramentos dessa no ensino profissionalizante em enfermagem. Trata-se de estudo descritivo, qualitativo, exploratório e de natureza histórico-social, com base em análise documental. Optou-se pela Micro-história para dar sustentação teórica à discussão dos resultados dessa investigação, pois a análise dos documentos históricos, sob o prisma de que, embora não seja possível enxergar a sociedade inteira a partir de um fragmento social, é possível enxergar algo da realidade social que envolve o fragmento humano examinado. A delimitação das fontes históricas do estudo compreende o Acervo do Arquivo Histórico da Associação Brasileira de Enfermagem - Seção São Paulo; o Acervo documental sobre a ABEn/SP, existente no Centro Histórico Cultural da Enfermagem Ibero-Americana da Escola de Enfermagem da USP e a Série Documenta do Ministério da Educação e Cultura. A partir dessa LDB nº 5.692/71, o ensino de Enfermagem foi totalmente integrado ao sistema nacional de Educação e sua promulgação ocorreu durante a Ditadura Militar e a ideologia do “milagre econômico”. De acordo com essa ideologia, o sistema educacional brasileiro deveria adequar-se ao modelo econômico desenvolvimentista, com treinamento de pessoal de nível técnico, visando aumentar e baratear os recursos humanos para o trabalho. A ABEn, como entidade representativa dos interesses políticos e ideológicos dos profissionais da área, liderava os debates sobre as questões da formação dos recursos humanos na enfermagem, sendo que na década de 70 mais da metade do contingente de enfermagem era majoritariamente sem formação específica. Também por conta dessa realidade, houve iniciativas governamentais para tentar reverter essa situação. Apesar das questões do ensino da enfermagem não se encontrarem explicitadas no texto da LDB nº 5.692/71, os resultados deste trabalho revelaram que a legislação estudada teve desdobramentos nas decisões políticas no âmbito do ensino profissionalizante e, consequentemente, impactou sobre a formação dos profissionais de enfermagem.
Resumo:
Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior
Resumo:
Plodia interpunctella (Indian meal moth) is a cosmopolitan pest that attacks not only a wide range of stored grain as well other food products. Due to its economic importance several researches have focused in a method with ability to control this pest with few or no damage to the environment. The study of digestive enzymes inhibitors, lectins and chitin-binding proteins, has often been proposed as an alternative to reduce insect damage. In this study we report the major classes of digestive enzymes during larval growth in P. Interpunctella, being those proteinases actives at pH 9.5 and optimum temperature of 50 oC to both larvae of the 3rd instar and pre-pupal stage of development. In vitro and zymogram assays presented the effects of several inhibitors, such as SBTI, TLCK and PMSF to intestinal homogenate of 3rd instar larvae of 62%, 92% and 87% of inhibition and In pre-pupal stage of 87%, 62 % and 55% of inhibition, respectively. Zymograms showed inhibition of two low molecular masses protein bands by TLCK and that in presence of SBTI were retarded. These results are indicative of predominance of digestive serine proteinases in gut homogenate from Plodia interpunctella larvae. This serine proteinase was then used as a target to evaluate the effect of SBTI on larvae in in vivo assay. Effect of SBTI on mortality and larval mass was not observed at until 4% of concentration (w/w) in diets. Chitin, another target to insecticidal proteins, was observed by chemical method. Moreover, optic microscopy confirmed the presence of a peritrophic membrane. Established this target, in vivo effect of EvV, a chitin binding vicilin, evaluated during the larval development of P. interpunctella and was obtained a LD50 of 0,23% and WD50 of 0,27% to this protein. Mechanism of action was proposed through of the in vivo digestibility of EvV methodology. During the passage through the larval digestive tract was observed that EvV was susceptible to digestive enzymes and a reactive fragment, visualized by Western blotting, produced by digestion was recovered after dissociation of the peritrophic membrane. The bound of EvV to peritrophic membrane was confirmed by immunohystochemical assays that showed strong immunofluorescent signal of EvV-FITC binding and peritrophic membrane. These results are a indicative that vicilins could be utilized as potential insecticide to Plodia interpunctella and a control methods using EvV as bioinsecticide should be studied to reduce lost caused by storage insect pests