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Resumo:
Este artículo expone los resultados de una revisión documental de los conceptos de justicia organizacional, desempeño laboral en relación al colectivo de personas en situación de discapacidad. La pesquisa se efectuó en bases de datos bibliográficas de acceso abierto y restringido a textos completos y referenciales en línea, textos impresos en bibliotecas de instituciones de educación superior. Los hallazgos fundamentan la evidencia del nivel de incidencia que tienen las acciones de las empresas en las percepciones de justicia organizacional de sus empleados y la relación que existe entre estas y el desempeño laboral. Sin embargo, esta correlación ha sido establecida en trabajadores sin limitaciones o restricciones en sus funcionamientos, pero no en empleados con alguna situación de discapacidad y menos aún en el contexto colombiano.
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En este estudio, promovido por la Fundación ONCE y elaborado por ESADE, se profundiza como nunca hasta ahora en cuáles son las necesidades de las personas con discapacidad y se plantean soluciones estratégicas para que los diversos actores: empresas, organizaciones sociales, administración y centros de investigación perciban las oportunidades para la creación de valor social y económico que ofrece el mercado de la discapacidad en nuestro país.
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La misión del CERMI es articular y vertebrar el movimiento social español de la discapacidad para alcanzar la plena ciudadanía en igualdad de derechos y oportunidades. Dentro de esta misión, y en calidad de organismo independiente para el seguimiento de la aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante Convención o CDPD), se incardina este VIII Informe 2015 que describe la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en España.
La inclusión de las personas con discapacidad como ciudadanas y ciudadanos de pleno derecho en igualdad de oportunidades, tal y como consagra la Convención, es una labor que le corresponde a toda la sociedad. Por ello, la información que contiene el presente informe permite, a través de la denuncia y la reivindicación, que los operadores jurídicos en particular y la sociedad en general, tomen conciencia de estas realidades vulneradas, y que por tanto puedan conocer los ámbitos de actuación necesaria y de respeto obligado.
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69 p.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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El mercado laboral nacional se encuentra saturado con administradores de empresa que se dedican a realizar actividades ajenas a su profesión, son empleados de línea y otros están desempleados, debido a una demanda muy por debajo de la cantidad de profesionales que se gradúan cada año. Solamente una pequeña cantidad de estos ponen su propio negocio y un porcentaje aún menor logra ser exitoso. En países desarrollados, como España, y otros en vías de, en Latinoamérica, se están tomando cada vez mejores y mayores medidas para involucrar a las universidades en la formación y fomento del espíritu emprendedor, considerándoles como su principal promotor y facilitador; asimismo, diversos estudios muestran la necesidad de cambiar el paradigma que las universidades están restringidas a la mera transmisión de contenidos docentes. Formar emprendedores significa menor tasa de desempleo, no sólo por ellos mismos, también por las oportunidades que crea para otros directa o indirectamente y su participación en el dinamismo de la economía local por el posible aprovechamiento de los diversos tratados de libre comercio que lleven sus ideas innovadoras fuera de las fronteras y atrayendo inversiones, evitando a su vez la importación de talento extranjero al valorar el que ya se posee. La UES tiene algunas iniciativas para fomentar el emprendedurismo, sin embargo, cabe preguntarse si son suficientes y si tienen un alcance adecuado, por lo que el objetivo del presente trabajo de investigación consiste en obtener el perfil emprendedor alcanzado por la última generación de egresados de la Escuela de Administración de Empresas, al momento de su inicio, correspondiente al ciclo segundo del año dos mil siete, y conocer la brecha existente con el perfil del emprendedor exitoso planteado por McClelland, identificando las principales áreas de oportunidad y realizar, en base a ellos, las propuestas pertinentes. A fin de garantizar la confiabilidad del estudio, se utilizó el método hipotético-deductivo, el cual parte del enfoque cuantitativo del método científico, constituyendo una investigación de tipo descriptiva, no experimental, de dimensión transversal y retrospectiva. Para recolectar la información requerida, se pasó un cuestionario y una prueba estandarizada a la muestra seleccionada. Los resultados obtenidos confirmaron la hipótesis planteada, en cuanto a que los egresados en el ciclo segundo del año dos mil siete de la Licenciatura en Administración de Empresas de la UES, no lograron adquirir y desarrollar las cualidades personales del perfil emprendedor exitoso. De esta forma, se concluyó que es necesario realizar una serie de acciones dentro de la UES, encaminadas a fortalecer su papel como ente facilitador y promotor de la cultura emprendedora. Se realizó una serie de recomendaciones que pueden ser implementadas en el corto, mediano y largo plazo. Las dos principales recomendaciones en las que se centra la propuesta, son la amplia difusión y actualización de un manual básico emprendedor; así como la creación, mantenimiento y promoción de una página web que facilite el acceso a información básica y a la asesoría personalizada, mediante eliminar las barreras relacionadas con horarios poco flexibles y dificultades de movilización de los interesados.
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El presente trabajo de investigación en materia tributaria municipal, surge de la inquietud del grupo al determinar la importancia que tiene el conocer la debida aplicación de leyes u ordenanzas, así como de establecer los procedimientos a seguir por el contribuyente en cuanto a inconformidades por resoluciones emitidas sobre tributos municipales y actuaciones por parte de la Administración Tributaria Municipal, hasta llegar a la última etapa permitida, que es la judicial de conformidad a las leyes de la República, en el caso que el contribuyente no esté conforme con una resolución emitida por el Concejo Municipal y que se agoten las instancias por la vía administrativa. Como parte de actividades llevadas a cabo para la realización del presente trabajo, se pueden mencionar las siguientes: Investigación bibliográfica basada en diversas fuentes relacionadas, Tales como la Ley General Tributaria Municipal y su Reglamento, El Código Municipal, Diferentes Ordenanzas Municipales tanto de aplicación tributaria como de carácter administrativo entre otros. En lo que respecta al Planteamiento del caso práctico, se trabajó y se recopilo documentación de los diferentes procesos que se ejecutan en las unidades organizativas dentro de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Departamento de San Salvador; se tuvieron entrevistas con la jefatura de la Sección de Recuperación y Mora de la Alcaldía Municipal de San Marcos, quien nos explicó los procesos de fiscalización, apelación y resolución que la Administración Tributaria Municipal tiene como facultad administrativa, Así como, se entrevistó al Jefe del Departamento Jurídico de dicha alcaldía quien proporcionó información sobre el proceso que se ha desarrollado en el trabajo que se está presentando. El objetivo principal de este trabajo consiste en diseñar un instrumento teórico-práctico que surge a través de la investigación del caso real de una empresa de distribución eléctrica, el cual nos ha permitido conocer las obligaciones y derechos que tiene el contribuyente ante las actuaciones de la administración tributaria municipal por la vía administrativa, así como, los procedimientos legales que se presentaron en función de que el caso no fue resuelto por la vía antes mencionada, llegando hasta la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido estimamos recomendar que el documento que se presenta, sea de utilidad como una herramienta para orientación de estudiantes universitarios, catedráticos y profesionales en cuanto a la aplicación de los diversos procesos de apelación a que tienen derecho los contribuyentes municipales, de conformidad a la aplicación de los procedimientos administrativos municipales y las leyes pertinentes al tema. En resumen y como parte de la investigación efectuada, se pudo concluir lo siguiente: Estimamos que dada la importancia del tema es necesario revisar el programa de estudio actual de la Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de El Salvador, ya que el área de tributos municipales y los diferentes procesos administrativos municipales no son objeto de estudio.
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La investigación surge de la inquietud del grupo al cuestionar la importancia que tiene el conocer la debida aplicación de leyes u ordenanzas, así como de establecer los procedimientos a seguir por el contribuyente en cuanto a inconformidades por resoluciones emitidas de impuestos y multas y actuaciones por parte de la Administración Tributaria Municipal, hasta llegar a la última instancia judicial en el caso que el contribuyente no este conforme con la resolución emitida por el Concejo Municipal. Entre las principales actividades llevadas a cabo para la realización de la investigación están: Investigación bibliográfica basada en diversas fuentes relacionadas, indagando en diferentes unidades dentro de la alcaldía municipal, seguidamente se investigó en la Académica de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de El Salvador, el número de egresados de la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública del ciclo II-2006. Luego de haber investigado tal dato se procedió a elaborar un cuestionario para hacer un sondeo del conocimiento de la aplicación, recursos y procesos administrativos establecidos en la legislación municipal vigente. Después se llevó a cabo una entrevista con el jefe de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, quien explicó el debido proceso de fiscalización, apelación y resolución que la Administración Tributaria Municipal tienen como facultad, a través de este instrumento de investigación se confirmó la carencia de información y complejidad de leyes u ordenanzas municipales en cuanto a la temática en estudio. El objetivo principal de la realización del presente trabajo es diseñar un instrumento teórico-práctico que permita dar a conocer los derechos, obligaciones y procedimientos de apelación que tiene el contribuyente ante las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal. La metodología utilizada fue a través del método inductivo con el tipo de estudio descriptivo y analítico lo cual con llevo a: la definición del problema, formulación de hipótesis y variables, diseño de instrumentos de investigación, análisis e interpretación de datos recolectados, etc. Realizada la investigación se pudo concluir lo siguiente: Al revisar el programa de estudio actual de la Carrera de Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de La Universidad de El Salvador, se observó que en su desarrollo hay poco (o nada) de contenido práctico en lo relativo a aplicación de leyes municipales y sobre los procedimientos a seguir para hacer uso del derechos de defensa ante las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal. Se consideró necesario e importante para su desarrollo profesional, la elaboración de un documento que desarrolle y ejemplifique los procedimientos a seguir para interponer recursos ante las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal en su función de fiscalización, por lo que recomendamos utilizar esta herramienta propuesta para orientación de estudiantes universitarios, catedráticos y profesionales en cuanto a impugnación en aplicación de leyes, procesos administrativos y judiciales.
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La inserción laboral de las mujeres españolas continúa siendo hoy día un reto en el ámbito de nuestra sociedad. Si bien las instituciones internacionales están, aparentemente, focalizándose en promover actividades, tanto en el ámbito de lo público como de lo privado, para mitigar la problemática de las desigualdades existentes en función del sexo en el mercado del trabajo, así como en la misma sociedad, estas desigualdades siguen condicionadas por diversos estereotipos que suponen, en muchas ocasiones, un obstáculo para el sexo femenino. En este trabajo, se desarrolla un análisis descriptivo de las particularidades del mercado laboral español desde una perspectiva de género. Se aborda el periodo correspondiente al intervalo de los años 2005 y 2015, con el fin de estudiar la evolución de los diferentes factores, así como de hacer la comparativa entre las posibles “facilidades” que encuentra el sexo masculino en el mercado laboral, frente a las “dificultades” y barreras que, en diversas ocasiones, obstaculizan la actuación de la mujer en el mismo.
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En el presente artículo se analiza la importancia que tiene la formación para el fomento de la economía social, prestando especial atención a la caracterización de la oferta formativa de este tipo de estudios y diferenciándola respecto a la oferta formativa convencional en el área de Administración y Dirección de Empresas, emprendimiento e innovación. Previo a ello, se reflexiona, en base a un breve análisis bibliográfico, sobre las relaciones que se establecen entre educación y economía para, posteriormente, centrarnos en la caracterización de este tipo de formación, prestando especial atención a la que se centra en la Economía Social. Para ello, en primer lugar, se ha elaborado una base de datos en la que se incluyen todas las titulaciones de posgrado relacionadas con los estudios de Economía. Asimismo, se ha diseñado un cuestionario estructurado con el objetivo de caracterizar este tipo de formación. Se concluye la escasa importancia que tiene en el sistema universitario de posgrado español la formación en Economía Social, detectándose algunas diferencias significativas en la caracterización del proceso formativo entre las titulaciones de Economía Social y las convencionales de Administración y Dirección de Empresas, emprendimiento e innovación empresarial, en aspectos tales, como: los valores, las competencias, las habilidades, la forma de entender y transmitir el funcionamiento de la economía, etc. A partir de estas conclusiones se dan una serie de recomendaciones que pueden contribuir a fomentar y dinamizar, mediante la formación en posgrados, la Economía Social.
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El marco legal general en España está caracterizado por dos tendencias contrapuestas, por una parte el carácter globalizador de la legislación europea y por otro la proliferación y particularidad de las leyes nacionales y de ámbito regional (autonómicas). En un contexto en el que las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) aceleran su implantación y en que todas las recomendaciones de la Unión Europea son de convergencia en el ordenamiento contable , en España se aprueba recientemente las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, que tiene como objetivo adaptar las pautas de valoración y elaboración de las cuentas anuales a las condiciones concretas del sujeto contable. La normalización y regulación de la información contable española procede de la Ley 19/1989 de 25 de julio de Reforma de la Legislación Mercantil para su adaptación a las Directivas en materia de sociedades. Dicha reforma mercantil trata de trasladar a la normativa nacional las orientaciones de la IV Directiva de la Unión Europea, conteniendo modificaciones importantes en cuanto a la contabilidad se refiere. Así en España hay un verdadero derecho contable desde ese año, al desarrollarse una regulación contable autónoma, que establece entre otros unos principios contables que quedan reconocidos en una norma con rango de ley. El Plan General de Contabilidad constituye el desarrollo reglamentario en esta materia de la legislación mercantil y con él se inicia una nueva etapa en el proceso normalizador. Dicho Plan es obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea la forma de éstas últimas. Las diversas adaptaciones del Plan de Cuentas tratan de recoger de un modo más preciso las peculiaridades y aspectos diferenciales a fin de que la contabilidad sirva mejor a sus objetivos: recoger adecuadamente los hechos económicos que se producen y ofrecer una imagen fiel de los mismos y del patrimonio de cada empresa. Las normas de adaptación forman parte de un auténtico derecho contable de obligado cumplimiento que contiene criterios distintos a los prescritos en la normativa tributaria. Las adaptaciones sectoriales tienen una gran importancia en ciertas áreas de actividad, cuyas peculiaridades técnicas y legales exigen unas normas de contabilidad establecidas a su medida. Una vez que se aprueban estas normas, las empresas de cada sector deben adaptar sus sistemas contables. Se han publicado diez adaptaciones sectoriales referentes a empresas constructoras, federaciones deportivas, inmobiliarias, sociedades anónimas deportivas, empresas de asistencia sanitaria, sector eléctrico, entidades sin ánimo de lucro, sociedades concesionarias de autopistas, compañías del sector de abastecimiento de aguas y sector vitivinícola. En este contexto la reciente aparición de las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas constituye una importante novedad, al constituir una adaptación en razón de la forma jurídica del sujeto contable, y no en razón del sector de actividad. Es decir, aparece por primera vez una norma de adaptación de la regulación a las condiciones concretas del sujeto contable. El presente trabajo pretende estudiar y analizar la adecuación de esta norma en un contexto de economía globalizada y dentro del proceso normalizador de la Unión Europea, así como sus posibles repercusiones para los agentes implicados, y en concreto para las sociedades cooperativas españolas.
Resumo:
El transporte ferroviario ha servido durante sus años de historia como principal medio de transporte en el siglo XIX. MZA es una de las grandes compañías que comenzó sus trabajos de constitución y ampliación para el desarrollo de la economía nacional a mediados del siglo XIX. Los primeros transportes se realizaron bajo las directrices de la Real Orden de 31 de diciembre de 1844, que establecía las reglas principales para los primeros ferrocarriles españoles y más tarde, la Ley General del Ferrocarril de 1855. La razón que obligó a estas compañías a construir el tendido fue la inexistencia previa de una red viaria que permita la prestación del servicio de transporte, lo que, efectivamente, exige un gran volumen de inversión y condiciona la fase de implantación y expansión del negocio. Santos, Fidalgo y Santos (2011b:745) señalan que “las primeras compañías españolas tuvieron que acometer, junto con el estado, a través de un modelo de concesión, la construcción de la infraestructura precisa para hacer viable la prestación del servicio, lo que supondría en la gestión de estas compañías un esfuerzo adicional al negocio principal. El importante volumen de inversión y recursos que exigía la construcción, hizo que algunas compañías considerasen esta actividad –según el objeto social que definen en sus Estatutos-‐ como una fase dentro de su actividad principal”. Este trabajo está basado en el estudio de la Compañía española del Ferrocarril Madrid, Zaragoza y Alicante (MZA) durante los años 1875 a 1900, siendo el principal motivo de constitución la creación de una red de transporte que facilitara la apertura de la economía nacional a través del mar; es decir, encontrar en su finalidad la unión del transporte ferroviario con el marítimo para desarrollar una mayor exportación del producto nacional. Uno de los objetivos del trabajo de investigación es intentar determinar qué procedimientos se han podido seguir en la elaboración de las cuentas y sus estados, qué criterios se han podido aplicar, y qué tipos de valoración se observan en los elementos que constituyen los estados contables para determinar si existe alguna posible normalización en la presentación de los mismos. Todo ello, con la finalidad última de evidenciar la flexibilidad del modelo ante los impactos del contexto social y económico español durante el último cuarto del siglo XIX. Ello implica, asimismo, investigar si el modelo contable de la compañía sirve como representación de su actividad y si es válido para la toma decisiones. El método de investigación elegido ha sido el análisis del caso histórico a lo largo del periodo 1875 a 1900. Las fuentes primarias que han servido como base documental esencial del trabajo, han sido las Memorias Anuales de la compañía, así como actas tanto de los Consejos de Administración como de las Juntas Generales de Accionistas. Utilizando, también, normativa legal y reglamentación interna disponible...
Resumo:
Tesis inédita presentada en la Universidad Europea de Madrid. Facultad de Ciencias Sociales. Programa de Doctorado en Derecho Empresarial