1000 resultados para Procedimientos administrativos
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En los últimos años el servicio de tarjetas de crédito ha tenido un crecimiento muy significativo, como consecuencia de la sustitución del dinero en efectivo por el dinero plástico; esta nueva figura de pago ofrece una disminución de riesgo en el uso del dinero en efectivo tanto para los compradores como para los vendedores de toda clase de bienes, no obstante el usuario de tarjetas de crédito también enfrenta un riesgo por pérdida o robo, para lo cual estas empresas ofrecen la opción de un seguro para cubrir dicho riesgo; también es utilizada como medio de crédito para consumo. Como resultado del crecimiento de esta actividad surge la necesidad de control y administración eficiente en estas empresas lo cual se puede lograr mediante la aplicación de nuevos enfoques de auditorías. Nuestra investigación consistió en evaluar la aplicación de la auditoría interna de gestión en las empresas que se dedican a la administración y emisión de tarjetas de crédito que tienen como objetivo el perfeccionar los procesos, políticas, procedimientos operativos y administrativos. Uno de los aportes de este proceso es que contribuye al alcance de mayores niveles de eficiencia como organización, permitiendo a quienes la aplican dar valor agregado a cada uno de sus procesos y poder cumplir con mayores expectativas a las empresas para enfrentar cada día a una economía cada vez más globalizada, mediante la prestación de servicios de calidad y al menor costo posible. Además se puede decir que la auditoría interna de gestión, es un nuevo proceso que genera beneficios económicos a las empresas y una oportunidad de poder ampliar las diferentes alternativas de servicios que prestan los profesionales en contaduría pública. Para poder efectuar la investigación se utilizó como universo todas las empresas que se dedican a la administración y emisión de tarjetas de crédito del área metropolitana de san salvador, por ser un número reducido, el criterio utilizado fue de estudiar el 100% del universo y seleccionar la opinión de los responsables de los departamentos de auditoria interna y los gerentes financieros los cuales tenían conocimiento de la aplicación de la auditoria interna de gestión. El total de empresas fue de doce y las unidades de análisis fue de veinticuatro. A los responsables de las unidades seleccionadas se les solicitó la información ya sea por medio de entrevistas y cuestionarios elaborados especialmente para cada uno de ellos. El estudio fue de tipo exploratorio en la cual se clasifican dos tipos de información: Datos primarios y secundarios. Según la investigación realizada se pudo determinar que todas empresas requieren de los servicios de auditoría interna de las cuales un 75% aplican auditorias de estados financieros y un 17% auditorias integrales, pero en ninguna de estas empresas se aplican auditorías internas de gestión, pero están interesados en su aplicación. Según los resultados de la encuesta efectuadas un 75% de los auditores internos dijeron que conocían sobre esta técnica. Otro dato importante es que el 100% de los mismos consideran necesaria la aplicación de estas auditorías ya que contribuirá a que las empresas sean más eficientes en todos los servicios prestados por lo que confirmaron que sería necesario un documento que sirva como guía para poner en práctica este tipo de auditorías internas, ya que es muy limitada la información bibliográfica al respecto. El presenta trabajo contribuye al ejercicio de la auditoria interna de gestión en este tipo de empresas, con una metodología para su aplicación, la cual comprende desde el proceso de planeación del trabajo, elaboración de programas a la medida, modelos de cédulas de papeles de trabajo y estructuras de informes en una auditoria interna de gestión. Según los resultados detallados anteriormente producto de la investigación, se recomienda que se adicionen los servicios de auditoría interna de gestión y que sean demandados por las empresas emisoras de tarjetas de crédito Adicionalmente se detallan algunos documentos que podrían utilizarse para verificar la fuente de información de algunos puntos de la investigación así como brindar una mejor ilustración a los interesados.
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Bogotá (Colombia): Universidad de La Salle. Facultad de Ciencias Administrativas y Contables. Programa de Administración de Empresas
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Administraci?n de Empresas
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Bogotá (Colombia) : Universidad de La Salle. Facultad de Ciencias Administrativas y Contables. Programa de Contaduría Pública
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En El Salvador la Industria de la Construcción, es una de las principales fuentes generadoras de trabajo, por lo cual deberá tenerse los mejores controles tanto financieros como administrativos para que esta valiosa industria continúe sirviendo a la economía del país. La contabilidad forma parte de dichos controles y deberá tenerse en cuenta como una herramienta para la toma de decisiones, el ambiente competitivo sigue aumentando y el cumplimiento de la NIC´s es muy importante para ellas, pues algunas empresas privadas y el Gobierno Central les exigen la aplicación de esta normativa para que puedan ser contratadas.Considerando lo antes expresado, inicio la idea de realizar el presente trabajo de investigación, el cual esta orientado a la aplicación del Método de Costos ABC como herramienta de adopción de la Normativa Internacional NIC11 “Contratos de Construcción”, la cual suministra los lineamientos para el registro de los contratos en cuanto a sus ingresos y costos. En el desarrollo de la investigación fue necesario ver los procedimientos y procesos llevados a cabo en las cimentaciones a través de perforaciones de suelo efectuándose en distintas obras, que se encontraban ejecutándose, la información fue obtenida a través de un cuestionario de preguntas, que se paso a una muestra de 33 empresas dedicadas a la construcción, inscritas en la Cámara Salvadoreña de la Industria de la Construcción,(CASALCO), a través de la cual se les solicito información sobre el registro y control de costos de obra Luego, se presento la propuesta del grupo la cual consiste en un guía para la adopción de la NIC 11 a través del Método ABC para la distribución de los CIFS en las empresas constructoras y así mismo se planteo un supuesto con el cual se desarrollo el caso practico, dentro del cual se muestran los pasos a seguir para implementar el método propuesto.
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Toda profesión debe establecer las más altas normas de calidad en el ejercicio de su trabajo, ya que personas incapacitadas para juzgarlo por sí mismas confían en él, a veces con consecuencias irreparables. Es evidentemente imposible (e indeseable) relevar al contador de su responsabilidad profesional estableciendo reglas detalladas de conducta, ya que la responsabilidad profesional es una de las cualidades que las normas mismas deben salvaguardar, por lo que éstas deben ser cuidadosamente definidas y clasificadas para que sirvan como la guía más clara y útil al auditor en el desarrollo de su trabajo diario. La pugna entre el ejercicio de la responsabilidad profesional individual y la aplicación de regla específica de conducta se presenta en cada aspecto de la contabilidad y de la auditoria, la solución es clara en los extremos: por un lado, el contador no puede renunciar a sus responsabilidad profesional y, por otro, es imposible dictar reglas que cubran todas las circunstancias posibles, la tensión entre estos extremos crea controversia y ansiedad; el problema está en dictaminar cuánta uniformidad y rigidez se puede establecer mediante los principios de contabilidad, y qué tanta flexibilidad puede dejarse al juicio personal; o hasta qué grado debe definirse detalladamente el alcance de las pruebas y los procedimientos de auditoria, y hasta qué limite debe dejarse al juicio pragmático del auditor, etc. Aunque el punto específico de discusión cambie de tiempo en tiempo, es probable que nunca se dé por concluida esta polémica. Los miembros del Instituto Americano de Contadores Públicos (American Institute of Certified Public Accountants) han adoptado oficialmente 10 requisitos básicos conocidos en conjunto como “Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas”. Estas normas se ampliaron a principios de 1973 en el boletín Nº 1 del Pronunciamiento de las normas de auditoria Statement on Auditing Standards (SAS) llamado “Codificación de las Normas y Procedimientos de Auditoria”. La solidez y utilidad de las normas han quedado demostradas por su permanencia: 9 de ellas fueron originalmente adoptadas en 1948 y desde entonces básicamente no han cambiado (aunque ha tomado mucho tiempo entender algunas de ellas), la décima fue adoptada unos años después, aunque el principio básico que la rige existe desde entonces y quizá desde antes. Sin embargo, no existía ningún tipo de normativa definida mediante la cual el auditor pueda definir su responsabilidad como auditor fiscal, y que a la vez lo oriente a dictaminar con apego a las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas. Los procedimientos que en nuestro trabajo se adopta nos permitieron determinar los métodos más adecuados para llevar a cabo los exámenes de auditoría fiscal ejecutados por el auditor Fiscal Independiente, del contribuyente sobre la base de las leyes tributarias y a la generación de la documentación respectiva que ampare la evaluación del control interno. Por lo que el presente trabajo está enfocado a la práctica de la Auditaría Fiscal, específicamente en la observancia de la Norma de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias y la elaboración de un documento que sirva de guía para su aplicación en concordancia con los procedimientos de este tipo de auditoría, que será de gran ayuda al contador público. Considerando que en el país no existe suficiente bibliografía especializada de la auditoría fiscal, se ha elaborado el presente trabajo para profundizar en el aspecto técnico, como un aporte en la materia. Se considera de utilidad social debido a que la aplicación de la norma dará validez y profesionalismo a su trabajo, el trabajo pretende diseñar métodos, procedimientos y cuestionarios de control interno con enfoque al cumplimiento de la norma, que pueda aplicarse y adaptarse a todo tipo de empresa. Esto le otorga a la presente investigación una gran importancia por su aporte a la comunidad de contadores públicos, ya que este tema ha sido tratado en forma mínima.
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Bogotá (Colombia) : Universidad de La Salle. Facultad de Ciencias Administrativas y Contables. Programa de Contaduría Pública
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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En la cirugía neuroquirúrgica los datos sobre profilaxis antibiótica no son claros ya que no cuentan a su favor con estudios que avalen o rechacen su uso. Es por esto mismo que surge la necesidad de indagar en la prevalencia de infecciones del sitio quirúrgico y la profilaxis antibiótica preoperatoria en procedimientos neuroquirúrgicos espinales en pacientes entre la edad neonatal y los 5 años de edad. Materiales y métodos: se realizó un estudio descriptivo retrospectivo de corte transversal, haciendo revisión sistemática de los expedientes clínicos de los pacientes que ingresaron en el año 2014 que cumplieron con los criterios de inclusión. Resultados: Se estudió una población muestral correspondiente a 76 pacientes, en los que se evidencia que la mayoría de cirugías practicadas durante el periodo estudiado fue de manera electiva; sin embargo una cantidad significativa de cirugías (38%) fue sometida de emergencia, lo que predispone a infecciones y alargamiento del esquema antibiótico. El 89% de los esquemas de antibióticos fueron utilizados como tratamiento terapéutico relacionado principalmente con mielo-meningoceles y únicamente el 11% de todos los pacientes estudiados recibió profilaxis antibiótica preoperatoria pura. El 83% de los casos no se relacionó con infección de sitio quirúrgico y un 17% si lo presentó. El 86% de los casos estuvo relacionado con el uso de dos antimicrobianos de forma terapéutica y un 14% se relacionó con el uso de un solo antimicrobiano como profilaxis. Evidenciándose así, que no hay un esquema terapéutico especifico definido; y paradójicamente se evidencia una mayor prevalencia de infecciones de sitio quirúrgico con biterapia; puesto a que el 85% de los casos que desarrollaron infección de sitio quirúrgico tenían esquema de biterapia antimicrobiana y un 15% tenía esquema de monoterapia antimicrobiana. Conclusiones: La mayoría de los pacientes estudiados fueron intervenidos de manera electiva (62%); sin embargo, el 38% fue sometido a cirugía de emergencias; lo que conlleva al uso de un esquema terapéutico de tratamiento antibiótico en lugar de uno profiláctico.
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En el presente trabajo de investigación se refleja de forma sistematizada los elementos que han sido tomados en cuenta en este estudio sobre Los procesos y procedimientos del Centro Escolar Dr. Arturo Romero Nº 2 del distrito 06 -26 del Municipio de Ayutuxtepeque en la formación en valores en los estudiantes del Tercer Ciclo de Educación Básica del Turno Vespertino. Resulta importante destacar la utilidad que tienen los procesos y procedimientos en la enseñanza y aprendizaje de los valores ya que estos contribuyen a la formación moral e integral de los educandos, capacitándolos para que desarrollen conciencia y sean capaces de ponerlos en práctica en su cotidianeidad y ser útil en la sociedad.
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La necesidad de mejorar la eficiencia de las organizaciones ha obligado a adoptar nuevas políticas de gestión. Esta necesidad también ha llegado a las empresas e instituciones públicas, incluyendo a las Universidades. Una de las posibilidades de mejora es la aplicación del enfoque de la gestión por procesos a través del Business Process Management (BPM). Las TIC proporcionan la posibilidad de implementar este enfoque a través de los BPMS, lo que aumenta las ventajas de la nueva gestión ya que ofrece la automatización de los procesos, su rediseño y mejora continúa. El caso de estudio es la aplicación de un BPMS en una institución pública educativa de Ecuador para observar como la gestión se mejora, alcanzándose mayores niveles de calidad y una reducción de los tiempos de proceso.
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Este artículo presenta los procedimientos para realizar la prueba de aplicaciones o programas grandes de computador y define los términos asociados con la misma. Una de las metas de la Ingeniería de Software es aumentar el nivel de corrección del software de computador. El propósito de la prueba es dar una medida de la corrección de un programa. La prueba es parte integral del ciclo de diseño y por tanto debe chequearse la corrección del programa cuando éste se está desarrollando.
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La investigación surge a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria; una nueva Ley que tiene incidencia en el ámbito contable financiero, laboral y fiscal. Por tal razón los auditores externos se enfrentan a un nuevo reto para la realización de una auditoria de estados financieros por tratarse de un tema de actualidad, por lo que se ven en la necesidad de diseñar procedimientos de auditoría para la evaluación de los beneficios a empleados, y a la vez apoyarse en el trabajo de un experto para determinar la razonabilidad de la provisión. Como objetivo, se planteó proporcionar una guía de procedimientos de auditoría para evaluar la razonabilidad de las cifras presentadas en los estados financieros correspondientes a los beneficios a empleados originados por la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, mediante la utilización del trabajo de un experto en la obtención de evidencia suficiente y adecuada para propósitos de auditoría; esto, para establecer una base teórica con la intención de proveer información completa que reúna aspectos legales y técnicos que sean de utilidad para respaldar la realización de un conjunto de procedimientos estandarizados, enfocados en cumplir los requerimientos establecidos en las Normas Internacionales de Auditoría, en lo concerniente a la utilización de la ayuda de un experto para evaluar el área de los beneficios a empleados, y así representar mediante casos prácticos la aplicación de dichos procedimientos. La investigación se llevó a cabo mediante el enfoque hipotético deductivo, a través de ello se realizó un análisis partiendo de lo general hacia lo particular, con el propósito de determinar elementos de utilidad para establecer soluciones y alternativas a la falta de procedimientos de auditoría que requieran la utilización del trabajo de un experto, para la obtención de evidencia suficiente y adecuada en la evaluación de la razonabilidad de las cifras expresadas en los estados financieros, concernientes a los beneficios a empleados derivados de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria. Las unidades de análisis que se utilizaron para la investigación fueron los profesionales de la Contaduría Pública de El Salvador inscritos en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría al 31 de diciembre de 2014, siendo un total de 4,281 profesionales, y, que a la vez se consideró como el universo utilizado para la investigación. En cuanto a la determinación de la muestra, esta se efectuó de forma aleatoria simple, y se aplicó sobre el total de contadores públicos que han actualizado información del registro al 31 de diciembre 2014. Con la realización de la investigación se dedujo que en los últimos 5 años han surgido cambios importantes en cuanto a regulaciones técnicas y legales, referente a los beneficios a empleados, generados por la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, es por eso que los auditores se ven en la necesidad de diseñar y aplicar procedimientos de auditoria adecuados para la evaluación de los mismos. Por lo antes mencionado se considera necesaria la utilización del trabajo de un experto al momento de realizar una auditoría de estados financieros para verificar que el cálculo provisionado en concepto de beneficios a empleados es razonable. Con la aplicación de procedimientos adecuados se logra una disminución del riesgo asociado a la evaluación de los beneficios a empleados, ya que se considera como “alto” el riesgo que la provisión haya sido calculada inadecuadamente debido a la complejidad de los cálculos actuariales. Se incita a la realización de un guía de procedimientos de auditoria estandarizados orientados a la evaluación de beneficios a empleados generados por la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, que sirva como una herramienta de trabajo a los auditores externos para que apliquen procedimientos de acuerdo a los riesgos evaluados.