698 resultados para Jueces eclesiásticos
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Based on the empirical comparative study between two churches from Pentecostal guidance - both located in Parnamirim/RN - and supported on a dialogic interaction between my interlocutors and theoretical references, I proposed me to reflect about how this protestant segment represents and articulates questions such as gender and power relationships, and the daily impact of that in their followers life. In other words, this dissertation aims to understand the reason of the asymmetry attributed to male and female, especially in what concerns the distribution of ecclesiastic works and the authority given to male, as well as the implication of this reality in the reconfiguration of morality and religious praxis in daily life of individuals and involved groups. From this perspective, this work was divided in three chapters, in which I investigate the tension/relationship between faith and secularism, for from this question on concessions and/or prohibitions related to the limits and involvement of the followers with the world and with the very Pentecostal ethos arise. I also analyze here aspects concerning to both ecclesiastic hierarchy and power, with the objective of elucidating how it occurs, what kind of criteria and implications they consider as well as about the nature of the religious labor division between men and women and, finally, I try to understand how the conversion/adhesion of members is reflected in the redefinitions of gender and its relationship between the ecclesiastical and domestic spaces. The diligence and energy spent in this work is in the hope that its fruits can corroborate in the expansion of anthropological knowledge which, in this particular case, involves the Brazilian Pentecostal phenomenon
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Las Tutelas contra las providencias judiciales como cualquier entidad Jurídica significativa de relevancia en la sociedad no se dio en un abrir y cerrar de ojos, a contrario sensu tuvo un proceso largo y tedioso pero que generó resultados maravillosos desde el punto de vista positivo. Uno de sus principal orígenes se da aproximadamente hace ya 200 años desde lo sucedido en el famoso caso “Marbury vs. Madison” , pues todavía podemos palpar los grandes precedentes dejados con las consideraciones de la corte en su momento, precedentes que afortunadamente hicieron eco en nuestro país permitiendo que hoy los jueces en sus providencias de una forma directa o indirecta se retracten de sus decisiones, que en muchos casos son desfavorables a los ciudadanos.
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En pleno siglo XXI no es posible investigar los delitos con los métodos propios del sistema procesal inquisitivo, es decir con pruebas declarativas como la confesión y la declaración de testigo, porque con ellas no se alcanza un conocimiento objetivo. El auxilio del conocimiento especializado que proporciona la criminalística es imprescindible en la investigación del delito, cuya importancia radica en la contribución al esclarecimiento de la verdad objetiva ya que analiza indicios que se convertirán en evidencias mediante un tratamiento técnico especializado y luego éstas serán incorporadas como pruebas irrefutables al proceso judicial, donde obtendrán firmeza y contribuirán a la decisión correcta del juzgador en pro de una correcta administración de justicia. Es así que la presente investigación se orienta al diseño de un modelo de sistematización estructural y presupuestal para la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (Direjcri), con la finalidad de impedir que la delincuencia escape de la acción de la justicia por ineficiencias que atentan contra la seguridad jurídica, puesto que desde un tiempo atrás el país viene experimentando un incremento alarmante del índice de criminalidad, acentuándose la pérdida de vidas humanas. En tal sentido, la investigación en su carácter básico y aplicado, de diseño trasversal y ex post facto, a partir de la información recabada de la muestra de los operadores de justicia tales como los comisarios e investigadores criminales de la Policía, fiscales y jueces pena-les de Lima Metropolitana, así como los propios peritos de la Dirección Ejecutiva de Cri-minalística, ha identificado los factores que están incidiendo efectivamente en la impuni-dad judicial, como son una estructura orgánica policial desfasada que dificulta la gestión criminalística, severas restricciones logísticas, dualidad de funciones, improductividad del potencial humano, ausencia de estándares de calidad y la desarticulación interinstitucional entre los operadores de justicia. De tal modo, la identificación de los citados factores que vienen limitando la función cri-minalística permitirá diseñar un modelo de sistematización estructural y presupuestal que efectivizará los procesos judiciales y erradicará la impunidad delincuencial que está afec-tando el prestigio de la institución policial, de las fiscalías y órganos judiciales, al tiempo que aumenta en la opinión pública la sensación de inseguridad ciudadana y la percepción de corrupción en circunstancias de la implementación del Nuevo Código Procesal Penal.
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Este artículo discute la dinámica de los despidos de trabajadores cuyos casos fueron ganados en las cortes en España en el periodo 1997-2002. Los resultados muestran que los casos de despidos ganados por los trabajadores en las cortes han dependido de la predisposición de los jueces a fallar a favor de los trabajadores en situaciones de alto desempleo, de la evolución del desempleo y de las huelgas realizadas por los trabajadores.
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Está claro que ante los eventos de silencio administrativo negativo tanto frente a un derecho de petición que pretende el reconocimiento de una prestación económica como ante las solicitudes de cumplimiento de fallos ordinarios judiciales opera la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales como lo es el obtener una respuesta oportuna y de fondo para las solicitudes y requerimientos respetuosos hechos ante la administración. Sin embargo este trabajo pretende generar un método alterno para el manejo judicial procesal en estos dos eventos que podrían llegar a ser más eficientes para la protección de los derechos de los usuarios y para que esta entidad acate el cumplimiento de los fallos ordinarios ordenados contra ella. Esta propuesta surge como una alternativa para el beneficio tanto de los usuarios, como para la entidad y los jueces de tutela, ante el descontento general que actualmente se presenta en el contexto social: usuarios que no logran garantizar plenamente el acceso al derecho de la seguridad social, una entidad con una estructura administrativa insuficiente y poco sólida aún para responder a la sobrecarga de requerimientos presentados ante ella y la insatisfacción que se presenta dentro de la rama judicial por el cúmulo de acciones de tutela en contra de Colpensiones que ocasiona lentitud y congestión en el sistema. Además, se pretende demostrar cómo este método alterno que se planteará reduciría de manera importante los niveles de acciones de tutela, lo cual sería beneficioso tanto para la administración como para la rama judicial. Se trata entonces de un modelo que beneficia a los tres actores del conflicto: ciudadanos, administración y rama judicial.
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Es de suma importancia desarrollar un trabajo que explore la actualidad del principio de la carga de la prueba y de las cargas probatorias dinámicas y su aplicabilidad en el procedimiento laboral. De esta manera, no solo se puede abrir el camino para que los jueces asuman una actitud diferente de cara a la búsqueda de la verdad y a la realización de justicia sino que también se puede lograr un impacto social que represente mayor confianza en el poder judicial.
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En este almanaque encontrara información como: Cálculos astronómicos, cronológicos y compuestos eclesiásticos para 1904 arreglados expresamente para el almanaque-guía de San Salvador por Santiago I. Barberena; Directorio de los extranjeros residentes más de dos años en San Salvador con especificación de su nacionalidad y profesión; Suscritores al servicio telefónico en El Salvador; Itinerario de Correos de San Salvador; Loute (traducido del francés para el almanaque-guía) por don Alejandro Salinas; Reglamento para subasta de bonos de El Salvador; Nomina del cuerpo diplomático y consular de El Salvador acreditado en el exterior; Ley de facturas consulares en actual vigencia (decreto de la asamblea que restablece una ley); Un policial en el cielo (cuento popular inglés); Ley de imprenta; Reformas al reglamento del Instituto Nacional; Manual de telegrafía por José Manuel Ayala; Efemérides contemporáneas salvadoreñas de veinticinco años atrás hasta la fecha 1878 a 1904; Ley de estado de sitio; Cuerpo consular acreditado en El Salvador; Ley de patentes de invención; Ley de marcas de fábrica; Directorio del alto y medio comercio de San Salvador y de los profesionales titulados; Directorio de profesiones, ciencias, artes e industrias liberales, ejercidas en San Salvador; Directorio de profesionales titulados domiciliados en San Salvador; El hombre invisible; Ferias y fiestas titulares en El Salvador; Reformas a la ley de papel sellado; El miedo; Decreto legislativo sobre pago de derechos aduaneros en oro y creación de nuevos impuestos (Publicado en El Diario Oficial del 13 de octubre); Decreto del ejecutivo poniendo en vigencia el pago de derechos aduaneros en oro (publicado en El Diario Oficial del 13 de octubre); Autoridades locales de San Salvador durante el año de 1904; Personal de la Junta del Hospital de San Salvador para el presente año; Las píldoras negras brillantes del Doctor Palacios; Vocabulario para la aplicación de la tarifa de aforos de las aduanas de El Salvador (tomada de la edición oficial y con las agregaciones y supresiones que se le han hecho hasta noviembre de 1903); Nomina del personal administrativo y judicial de El Salvador
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El Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado programas de modernización tecnológica, tanto de los despachos judiciales como de los entes de administración de la rama judicial, pero aún se puede constatar la generalización del atraso judicial y consecuentemente, la pérdida de credibilidad en el sistema. Objetivo: Determinar el impacto que tiene el uso de las tecnologías de información y las comunicaciones en la gestión judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Métodos: Se utilizó un tipo de estudio descriptivo, aplicado a 25 jueces, 115 empleados de los diferentes despachos judiciales y a 5 magistrados quienes fueron actores clave para el estudio. Resultados: Los resultados indican que el impacto de las TIC en la gestión judicial de la Entidad es moderado basado en las limitaciones actuales del flujo de información con los usuarios y con las demás entidades de la rama judicial. Conclusión: No se ha integrado el sistema de información con todos los municipios de la región de Norte de Santander y Arauca. Adicionalmente, a pesar que se cuenta con herramientas tecnológicas para mantener interactividad con proveedores y usuarios del servicio judicial, el personal de la Entidad no los conoce completamente por la resistencia al cambio que supone realizar las tareas de diferente manera.
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El presente libro es un tratado de medicina legal dedicado a la juventud salvadoreña y revisado por competentes autoridades legal y médica. Es un compendio didáctico, ordenado sobre los textos de los modernos autores con la idea de facilitar el curso de medicina legal, en ella encontraran los jueces una guía, todo lo relacionado a la administración de justicia, a las cuestiones médico-forenses, a como formular los documentos médico-legales y condiciones que deben acompañarlos, citando textualmente los artículos de los códigos que se rosan con las diversas cuestiones médico-forenses.
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8 p.
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El presente trabajo tiene un enfoque descriptivo, en el que nos centraremos en temas puntuales Concernientes al funcionamiento de la Justicia de Paz en la ciudad de Cali espec?ficamente en las Comunas 20 y 13. Para el abordaje de estos t?picos ser? necesario aclarar varios conceptos referentes a la justicia Comunitaria y los diferentes roles que cumplen los llamados Jueces de Paz como encargados en primera instancia de dirimir los conflictos al interior de la comunidad. Este trabajo de grado, para su desarrollo tuvo diferentes fuentes de consulta as? como un seguimiento detallado a dos de las representantes de la justicia comunitaria de las comunas en menci?n. En primera instancia a La juez de paz Martha Nubia Bernal Arciniegas, quien se desempe?a como Juez de Paz segunda de conocimiento en el despacho especial de justicia y Paz 20. Por otra parte la Juez de Paz Mar?a Jes?s San Mart?n P?ez quien ejerce como Juez de Paz de la comuna 13. Gracias a su oportuna disposici?n para colaborar con las necesidades de informaci?n y material de apoyo, se hizo posible desarrollar y culminar exitosamente el presente escrito.
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El objetivo de este trabajo es presentar el proceso de adaptación del Inventario Psicológico de Ejecución Deportiva (IPED) para su uso con deportistas argentinos. En primer lugar, se estudió la equivalencia lingüística y conceptual mediante la evaluación de jueces expertos y la aplicación de una primera versión a deportistas de diferentes edades (población diana). Posteriormente, se aplicó la versión modificada de la escala a 664 deportistas de ambos géneros, entre 10 y 67 años de edad (M = 25,31; DT = 10,35) en dos formas de evaluación: en papel (n = 309) y online (n = 355), mediante una plataforma de evaluación informatizada. Se estudió la estructura de la escala mediante análisis factorial confirmatorio en las diferentes muestras de participantes, calculando los índices de validez y confiabilidad. Asimismo, se estudió la consistencia interna, las diferencias en las dos modalidades de evaluación y diferencias entre grupos (por género y nivel de competición). Los resultados mostraron que la escala en su versión adaptada para su uso con deportistas argentinos, logra evaluar de forma válida y fiable las habilidades psicológicas asociadas al rendimiento deportivo.
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Em meados do século XII, o bispado de Viseu era constituído por um território de extensão considerável situado a pouca distância da então fronteira Sul do Reino de Portugal. Nesta centúria, porém, as fronteiras diocesanas ainda não se tinham conformado. Com efeito, só em 1258 o poder episcopal, após contenda judicial com o bispo de Idanha, obteve jurisdição sobre Castelo Mendo, em detrimento das igrejas da Guarda e Jarmelo. Dois anos volvidos, em 1260, foram regulamentados os direitos episcopais das nove igrejas de Pinhel. Anos antes, em 1230, o bispo D. Gil estabeleceu um acordo com a Ordem do Templo sobre os proventos eclesiásticos da igreja de Santiago de Trancoso.
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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En las últimas décadas del siglo XIII, en pleno proceso de configuración del nuevo Reino de Valencia y de su medicalización, se vislumbró por parte de las autoridades y de los ciudadanos el papel que podían desarrollar los médicos para esclarecer muertes violentas. Fue el problema del posible envenenamiento de un individuo la primera circunstancia que obligó a los jueces a recurrir a los médicos, pues éstos podían con su conocimiento experto contribuir a dilucidar la verdad. Por eso se les pidió incluso el uso de la disección post mortem, si era necesario. En realidad, los médicos fueron conscientes de sus limitaciones en este campo y de que debían actuar con cautela.