777 resultados para Relaciones Iglesia-Estado


Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

El artículo ilustra el potencial del análisis estratigráfico, un método arqueológico para leer la información contenida en los paramentos, para la obtención datos y la documentación del patrimonio arquitectónico. Las vicisitudes del método configuran un modelo especializado de carácter constructivo dentro del proceso de documentación patrimonial, más allá del conocimiento histórico y el análisis tipológico. Tomando como fuente primaria el propio edificio, se aplica un procedimiento lógico y contextualizado de los elementos legibles y tangibles, deduciendo de manera técnica el conjunto de campañas constructivas que lo han conformado hasta su estado actual. Su inclusión previa a cualquier actuación en un bien patrimonial, contribuye a mejorar el entendimiento y la toma de postura ante cualquier intervención en el bien arquitectónico. El estudio estratigráfico detallado de la iglesia románica de Santo Domingo de Guzmán (Castilla y León, España) ha demostrado claramente las virtudes del método, ante la carencia de estudios previos y la limitada disponibilidad de referencias históricas. El estudio, inédito a nivel arquitectónico, delimitó trece fases constructivas, específicas y complementarias comprendidas entre el siglo XII y la actualidad.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

Dado que la sociedad moderna se organiza políticamente en forma de Estado, la teoría del mismo pretende investigar su estructura y su funcionamiento actual, su devenir histórico y las tendencias y perspectivas de su posible proyección futura. De otro lado, con una visión actualizada de la realidad estatal, se detiene en el análisis de una gama de problemas teóricos y prácticos tales como los que tienen que ver con su naturaleza, función y unidad, sus relaciones con las sociedad, la economía y el Derecho, su carácter de soporte real del entrecruzamiento de clases y fracciones de clase que se enfrentan en torno al poder, los grupos de presión, los partidos políticos, la opinión pública.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

Este artículo analiza los Consejos Comunales del gobierno del presidente Uribe bajo el marco teórico de las Relaciones Intergubernamentales y el enfoque Estratégico Relacional del Estado. A partir del análisis de 55 de los 306 Consejos Comunales , el artículo concluye que estos instrumentos hicieron parte integral de la transición entre la etapa de la descentralización municipalista y el nuevo momento de interdependencia presidencialista. Esta nueva categorización sugiere dejar atrás la lectura de la descentralización en términos de autonomía y separación , defendiendo la necesidad de leerla también en clave de interdependencia política y administrativa , tal y como se hace en los análisis contemporáneos del Federalismo.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

Los factores que inciden en el proceso de desarrollo de los territorios rurales y que explican el éxito o el fracaso de las estrategias impulsadas desde abajo (bottom-up) o inducidas desde arriba (top-down), han preocupado desde hace varias décadas a los analistas, que observan las limitaciones de los enfoques del “desarrollo territorial rural” para aprehender la complejidad de dicho proceso. Habiéndose centrado, sobre todo, en el ámbito de las políticas públicas y sus efectos en el desarrollo de los territorios rurales, los analistas del desarrollo han visto la necesidad de apoyarse en otras perspectivas que capten las dinámicas que acontecen en el ámbito de la sociedad civil local, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre los diversos actores socioeconómicos e institucionales presentes en el territorio, como a su interacción con los organismos públicos encargados de implementar dichas políticas. El objetivo general de esta tesis doctoral ha sido analizar las dinámicas sociales que surgen en espacios naturales sometidos a políticas de gestión y regulación, mostrando el grado de influencia que tienen en la aplicación de esas políticas las diversas redes en que se organizan las poblaciones locales. De la investigación empírica realizada y de su integración en el marco teórico utilizado, hemos podido extraer resultados referidos a la realidad concreta y localizada de la REBISE que muestran cómo es que conciliar los objetivos de la “conservación” y el “desarrollo” en territorios poblados por comunidades locales estrechamente vinculadas a espacios naturales, exige abordar de forma integral los problemas ambientales, sociales y económicos. Tratar de alcanzar esos objetivos con políticas sectoriales conduce al fracaso de los programas de protección, ya que sólo se logran objetivos parciales y limitados. Por muy elevado que sea el valor ecológico de este tipo de espacios naturales y por muy alta que sea la protección que reciban por parte de los organismos internacionales (como ocurre con las “reservas de la biosfera” del programa MaB de la UNESCO), “conservar” estas áreas naturales no puede lograrse sin contar con la colaboración de las poblaciones locales. Esto exige combinar estrategias top-down y bottom-up buscando establecer sinergias entre los responsables públicos y los grupos sociales presentes en el territorio. De nuestra investigación se deduce la necesidad de empoderar a las comunidades locales para inducir en ellos un capital social tipo bridging dirigido a la construcción de un gran pacto territorial que trascienda los intereses particulares de cada grupo y que persiga el interés general del territorio en pro de la conservación de los recursos naturales y de la mejora del bienestar y calidad de vida de las familias que residen allí. Si no se hace así, continuarán promoviéndose proyectos “balsámicos” que paliarán a corto plazo algunos de los problemas de las poblaciones locales, pero que las mantendrán en el estancamiento y la pobreza.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

El presente texto aborda y desarrolla dos tópicos que, como herencia de la Edad Moderna, se han consolidado en categorías importantes en torno a las cuales gira el quehacer de la filosofía -tanto social como jurídica- contemporánea: el individuo y el Estado. El estudio de la interrelación entre estas categorías es manido y recurrente. Sin embargo, la visión que sobre los mismos sostuvo y desarrolló Hannah Arendt en algunas de sus obras impone la necesidad de concebir estas relaciones con un prisma distinto. La aparición de la banalidad como consecuencia, como punto de partida o como categoría permanente de la acción de los individuos insertos en aparatos o relaciones de poder; el papel que juega el derecho como superestructura omnipresente en la determinación del individuo que cada época produce y la cercanía o no del pensamiento arendtiano con la reflexión iusfilosófica tradicional son las preguntas que guían el desarrollo del presente texto.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

Antecedentes de la política exterior de los Estados Unidos – Líneas de acción de la política exterior de Colombia – Impacto de las políticas de intervención de Estados Unidos en Colombia, en relación a su posición regional, a través de los cambios de gobierno

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

Tese (doutorado)—Universidade de Brasília, Centro de Desenvolvimento Sustentável, Programa de Pós-Graduação em Desenvolvimento Sustentável, 2016.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

Una observación a nuestra realidad permite visualizar que en nuestro país el asesinato de mujeres en manos de sus parejas o ex parejas, se da de manera frecuente, afectando no solo a la mujer, sino también a sus hijos, a su familia y, por ende, a la sociedad; de allí, que el papel del Estado sea de gran trascendencia para disminuir estos altos niveles de feminicidio que tiene el país. El problema del feminicidio deriva de una desigualdad de género y una discriminación hacia la mujer. Históricamente la mujer se ha encontrado en una posición de subordinación al hombre, lo cual encuentra sus orígenes remotos en la interpretación literal de la Biblia, la cual daría la pauta para creer que la mujer siempre debe estar subordinada o sometida al hombre; esta idea ha trascendido de generación tras generación hasta esta época; teniendo la mujer que enfrentar una lucha constante para obtener el reconocimiento de su personalidad y de sus derechos, tal como el derecho a la ciudadanía, al voto, a la educación e incluso al derecho a la vida. Ciertas corrientes de pensamiento han tratado de explicar esta subordinación de la mujer hacia al hombre; pero lo cierto es, que este ha sido un problema que culturalmente ha sido heredado de generación a generación. Doctrinas que abordan el tema de la desigualdad entre hombres y mujeres como lo es la "Doctrina cristiana de la superioridad masculina", justifican la dependencia de la mujer al hombre como un mandato divino; por su parte, la "Doctrina social de la Iglesia" aborda este tema de manera equitativa ubicando a la mujer en un mismo plano de derechos con el hombre; y la "Doctrina social favorable a la mujer", considera que la mujer debe estar en una postura de igualdad al hombre. La Constitución de la República de El Salvador establece que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana, sin hacer distinción entre hombre y mujer. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), insiste en la obligación que tienen los Estados de garantizar al hombre y a la mujer igualdad en el goce de todos los derechos. Por su parte, la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres (Belém do Pará) impone al Estado el deber de adoptar, por todos los medios apropiados, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Esas Convenciones, han tenido desarrollo legislativo en la Ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, en la que el Estado asume la responsabilidad de crear las políticas necesarias para que la mujer goce a plenitud de sus derechos, estableciéndose el feminicidio como un tipo penal agravado.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

130 p.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

En el seno de nuestra sociedad está presente la preocupación por la imagen corporal, que en ocasiones puede derivar en situaciones de insatisfacción corporal y provocar trastornos en la conducta alimentaria. El aspecto físico o apariencia de una persona se puede considerar como uno de los atributos que los niños y niñas primero describen de sí mismos y de los demás. Nuestra investigación tiene como objetivo indagar sobre la preocupación que tiene el alumnado de tercer ciclo de Educación Primaria sobre su imagen corporal valorando los índices de insatisfacción corporal y la percepción que tienen de su forma corporal, relacionando estas dos variables con el estado nutricional, con la frecuencia y motivaciones de práctica de actividad física y con los niveles de condición física salud. Se aborda la investigación desde diferentes perspectivas, estableciendo una triangulación de la información obtenida a través de diferentes cuestionarios y test de campo, categorizando la muestra por su estado nutricional, calculado a partir del Índice de Masa Corporal (IMC). Se utiliza una versión corta del cuestionario de insatisfacción corporal “Body Shape Questionnaire” (BSQ), un cuestionario de percepción a través de Siluetas Corporales, un cuestionario de práctica de Actividad Física y el “Test Europeo de Aptitud Física EUROFIT”. Los resultados arrojan conclusiones muy interesantes indicándonos la tendencia que la variable de insatisfacción corporal tiene con otras variables del estudio, la importancia de realizar actividad física recreativa en edad escolar y como el canon de belleza de cuerpo ideal difiere según el sexo.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

El interés de este estudio de caso es analizar la naturaleza del Estado Islámico y su impacto en la estatalidad y soberanía de Iraq y Siria. Se estudia y explica cómo ha sido la evolución y expansión del Estado Islámico y el impacto que este proceso ha tenido sobre Iraq y Siria generando de esta manera la aparición de una estatalidad paralela a través de la construcción de un aparato institucional por parte del Estado Islámico, lo que contribuye al desarrollo de un “para-estado”. Siguiendo la línea argumentativa, finalmente se demuestra que en la evolución del Estado Islámico se logra crear una forma primitiva de Estado, adquiriendo poco a poco niveles de estatalidad, lo que lleva a que los Estados de Iraq y Siria pierdan atributos de estatalidad y de un Estado soberano.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

Esta investigación busca analizar como se modificaron las relaciones entre India y Pakistán luego de los atentados de Mumbai 2008, a la luz de la cultura de anarquía hobbesiana. Para ello, se explicará como la estructura de anarquía ha sido un catalizador en la modificación de la toma de decisiones de los Estados, sobretodo teniendo en cuenta la característica de Pakistán como un Estado predador. Se demostrará si gracias a estos atentados la actuación de India en el conflicto ha cambiado y percibe a su par como un ente violento y predispuesto a la agresión. Para ello se entrará a explicar el devenir histórico de la relación, la intensidad del grupo perpetrador (Lashkar-e-Taiba) y las posiciones de ambos Estados frente a los atentados.

Relevância:

30.00% 30.00%

Publicador:

Resumo:

Con la Declaración del Milenio en la cual los Estados miembros de la ONU se comprometieron a trabajar por el cumplimiento de Los Objetivos de Desarrollo del Milenio, los Objetivos se convierten en la principal agenda del desarrollo en la cual la superación dela pobreza en todas sus dimensiones es el centro de la agenda. En este sentido, tanto el gobierno Colombiano como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo han construido planes de acción con compromisos y responsabilidades de las partes cooperantes para la consecución de las metas establecidas para el primer ODM. Es así que el propósito de la presente investigación es responder la siguiente pregunta: ¿Qué factores inciden en los resultados de la cooperación entre una organización internacional y un Estado? a través del estudio de caso de la cooperación internacional entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Estado colombiano en la consecución del primer Objetivo del Milenio: eliminar la pobreza extrema y el hambre. La hipótesis de la investigación inicial era que los resultados obtenidos de la cooperación entre el PNUD y el Estado colombiano en cuanto a la consecución del primer Objetivo del Milenio respondían principalmente a los siguientes factores: a) la apropiación de los Objetivos por parte del Estado colombiano; b) los programas que desarrolla el PNUD dentro del territorio colombiano y c) la descoordinación de políticas entre las entidades territoriales de Colombia y el Estado. Sin embargo, al concluir la investigación se determinó que la descoordinación de políticas entre las entidades no es un factor principal. Por el contrario la condición de desigualdad en Colombia si se presenta como el tercer factor que incidió en los resultados.