762 resultados para CUBRIMIENTO PERIODISTICO - ASPECTOS MORALES Y ETICOS - COLOMBIA


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El presente trabajo de investigación consiste en la descripción y análisis de teorías de gestión de cambio organizacional sobre un caso de estudio en particular, como lo es el cambio en el proceso de solicitud y gestión de proyectos de Software en la compañía Inversiones Colombia tras su venta al Banco de Brasil. El problema de investigación trata la percepción de los empleados frente a la implementación del cambio anteriormente mencionado. Dicho análisis contribuye a identificar los aspectos positivos y negativos de dicha implementación a través del uso de un modelo logit, el cual es planteado a través del análisis de los modelos de Lippit’s citado por Mitchell (2013) y Lewin’s (1951). Los aspectos positivos y negativos permiten definir estrategias para la implementación de cambios que ayuden a la maximización de los aspectos positivos y la disminución o eliminación de los aspectos negativos. La investigación se realizó utilizando diferentes técnicas como: documentación de procesos internos de la compañía, encuestas y revisión de la literatura. Lo anterior favoreció para la formulación de conclusiones, donde resalta la importancia de utilizar una teoría de implementación de cambio organizacional que ayude a maximizar los aspectos positivos de una gestión del cambio y donde los hallazgos reflejan la poca comunicación y socialización que se hizo a los empleados sobre el cambio a implementar, además de que no se hizo una sensibilización sobre el nuevo proceso a implementar.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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Tesis (Maestría en Estudios y Gestión del Desarrollo).-- Universidad de La Salle. Maestría en Estudios y Gestión del Desarrollo, 2014

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La Universidad EAFIT ha venido consolidando un programa sistemático de investigación alrededor de la pregunta por la economía política de la periferia colombiana. En particular, desde el Centro de Análisis Político —adscrito al Departamento de Gobierno y Ciencias Políticas— se han abordado asuntos de narcotráfico, madera, oro y poder político. En esta misma línea, el proyecto de investigación que da origen a este libro tiene el propósito de descifrar los arreglos microinstitucionales que enmarcan las acciones de corrupción y cooptación en el escenario de la contratación estatal con recursos de regalías de minería aurífera. Este texto ofrece una lectura alternativa a la dinámica social de la minería de oro. En lugar de la consabida maldición de los recursos naturales, se exponen conceptos y evidencia empírica para pensar y hacer posible una minería con mejores resultados sociales. Concebir el oro como fortuna es una tarea factible que no solo compete a los gobiernos locales sino también a los actores extralocales. Esta propuesta está dividida en dos partes: resultados de la investigación y diálogo entre aproximaciones conceptuales. La primera parte comienza con una mirada panorámica que sintetiza el marco analítico, los conceptos generales, aspectos metodológicos y hallazgos principales; luego, en el segundo capítulo, se detallan las categorías analíticas de la investigación, y se destaca la relevancia de la mercancía política como rasgo distintivo de la corrupción y la cooptación del Estado. El tercer capítulo exhibe los resultados del trabajo de campo en clave del marco de análisis institucional y desarrollo (IAD) de Elinor Ostrom; allí se evidencian las condiciones de adversidad del contexto y la presencia de reglas formales e informales que dan forma a los acuerdos que soportan la arena de acción minera. Para finalizar la primera parte, se presenta el ejercicio econométrico a partir del cual se concluye que existen atributos de comunidad que son factores explicativos de la disposición a la confianza y a la acción colectiva, esto es, que en condiciones de adversidad también afloran las vivencias comunitarias como detonantes que permiten establecer acuerdos para resolver dilemas colectivos. La segunda parte del libro consta de cuatro capítulos encaminados a soportar el proceso de construcción de pactos de gobernanza minera. En primer lugar, el capítulo cinco aborda las nociones de accountability y gobernanza como herramientas para el análisis de experiencias de transparencia, control ciudadano y fortalecimiento institucional. El capítulo siguiente hace un recorrido conceptual y empírico para proponer la noción de accountability societal como escenario para redirigir el sentido de la representación política y apropiar la noción de “cosa pública”. En el séptimo capítulo se estudia el derecho a la participación de la población afectada por proyectos de desarrollo en Colombia y se concluye con la necesidad de identificar y respetar las vías legítimas, pero no legisladas, de movilización social que pueden ensanchar el marco jurídico actual. A manera de conclusión, el último capítulo recoge ideas desarrolladas a lo largo del libro —desde una perspectiva más divulgativa y propositiva— con la intención de materializar un primer eslabón que permita avanzar hacia políticas públicas mineras en sintonía con las realidades y potencialidades locales. Por último, es necesario agradecer el apoyo económico de Colciencias para llevar a cabo esta investigación. También, en nombre del equipo de investigadores y de los colegas que se sumaron a esta propuesta, agradecemos la actitud abierta y constructiva de los pobladores de los territorios mineros que, con sus testimonios y hospitalidad, brindan enseñanzas vitales y hacen llamados de atención para reconocer que los académicos, al igual que los burócratas y los políticos, somos meros mediadores entre la vivencia cotidiana y las decisiones públicas. El desafío intelectual y práctico consiste en reconocer los activos comunitarios como insumo valioso para la construcción de nuevas políticas públicas.

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Tesis (Médico Veterinario). -- Universidad de La Salle. Facultad de Ciencias Agropecuarias. Programa de Medicina Veterinaria, 2014

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El presente trabajo tiene por objetivo ser una guía para cualquier profesor o profesora que quiera aplicar la Economía Experimental y del Comportamiento en su aula de secundaria, especialmente al curso de primero de Bachillerato de la materia de Economía. El experimento económico se convierte aquí en experimento económico didáctico. Un recurso de la Economía utilizado para estudiar el comportamiento económico de las personas, es en la Educación Secundaria un nuevo tipo de actividad educativa, en la mayoría de los casos en grupo, aunque hay alguna individual en el catálogo de experimentos propuesto en este trabajo. Dentro de las grupales, las mayoría competitivas, aunque alguna cooperativa. Es, por tanto, un trabajo que parte de dos ciencias, la pedagógica y la económica. El primer capítulo es una introducción sobre la Economía Experimental, cuándo surgió como disciplina científica dentro de la Ciencia Económica y cuál es su metodología. El siguiente ya entra de lleno es aspectos didácticos y pedagógicos, ya que hace un repaso del papel que ha tenido la Economía en la Educación Secundaria en España, papel que ha sido más bien escaso. A partir de aquí se entra en capítulos con carácter marcadamente pedagógicos. El cuarto capítulo es un repaso sobre las distintas clases de aprendizajes y su relación con los experimentos económicos, sobre todo la importancia del aprendizaje funcional. Los alumnos y alumnas de secundaria obligatoria y bachillerato se encuentran muy saturados de clases donde se aplica la didáctica expositiva y aunque la Economía es para ellos una asignatura novedosa, no lo es la forma de tratarla exclusivamente. El quinto es un recuento sobre los medios y recursos didácticos, donde el experimento económico es un caso particular que presenta unas ventajas sobre el resto. El sexto capítulo trata las competencias didácticas y cuáles se trabajan más con la Economía Experimental. El séptimo capítulo habla sobre la innovación educativa en la que el experimento se ha convertido en un caso particular dentro de la enseñanza de la Economía en Bachillerato y la Educación Secundaria en general. Con las experiencias económicas cambiamos el modo de ver del aprendizaje y enseñanza en una materia donde, en principio, no tenía cabida una innovación educativa tan importante. Se convierten así las materias económicas, en un sitio donde algo más que las clases expositivas, la proyección de documentales o películas, etc. tienen asiento. El octavo retoma los medios y recursos didácticos, centrándose en las actividades educativas. El noveno trata un aspecto definitivo en el uso de la Economía Experimental y del Comportamiento en las aulas de secundaria, la motivación del alumnado ante una programación de aula que utiliza los experimentos económicos como recurso didáctico. Motivación que no es exclusiva de los alumnos y alumnas. Por el testimonio de compañeros de especialidad y el mío propio, los experimentos económicos nos han supuesto algo más que una novedad en la docencia y en la programación de aula, son un estilo diferente de enseñar la Economía. Un estilo que nos motiva, que nos ilusiona. El capítulo décimo aborda la dinámica del grupo clase y su influencia en el desarrollo de los experimentos. El siguiente capítulo indica cuál es la función que tiene el experimento económico en los contenidos transversales. El duodécimo capítulo también trata aspectos psicopedagógicos, es el capítulo más relacionado con la Psicología de la Educación, trata sobre las facultades intelectuales, entre ellas está incluida la motivación, pero por su importancia se ha tratado en un capítulo aparte. Que el experimento económico es un juego es indudable, sobre esta tesis insiste el capítulo décimo tercero. El décimo cuarto capítulo entra en el tratamiento de una cuestión muy económica, los incentivos. En el caso de un contexto educativo dentro de un aula de bachillerato estamos muy limitados, pero se pueden buscar formas alternativas a los incentivos monetarios. Posteriormente tratamos los aspectos relacionados con los alumnos y alumnas con discapacidad física y sensorial, no hay dificultades para su participación en los experimentos. El siguiente capítulo es, quizás, el más importante. Aparecen desarrollados todos y cada uno de los experimentos propuestos en el presente trabajo. Su relación con la Economía, su descripción, cuáles pueden ser las instrucciones a facilitar a los participantes, qué dificultades podemos encontrar al realizarlos, a qué conclusiones ha llegado el grupo clase en el debate posterior, etc. Los dos últimos capítulos tratan las conclusiones del presente trabajo y la bibliografía empleada. Con los experimentos económicos didácticos los alumnos y alumnas muestran un mayor interés por la asignatura, consiguen entender mejor ciertos contenidos económicos con un alto grado de abstracción y lo más importante, la motivación para seguir aprendiendo se multiplica. El docente va a disfrutar más impartiendo sus clases y, por tanto, estará más motivado. Con la economía experimental sus programaciones de aula gravitarán, si así lo desea, en torno al experimento correspondiente en cada una de sus unidades didácticas. Porque experimentos tenemos para todo los campos que estudia la Economía. Aunque el fin de los experimentos económicos aquí es la mejora de la enseñanza de la Economía, esto no los excluye para hacer un estudio del comportamiento económico entre el alumnado, el aula se convierte en un laboratorio de experimentación económica.

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19 hojas : ilustraciones, fotografías.

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35 hojas : ilustraciones, fotografías.

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Historias de mujeres ex combatientes en estado de reclusión” tiene como objetivo central reconstruir, visibilizar y analizar las experiencias de vida de cuatro mujeres excombatientes de las guerrillas postuladas a la Ley de Justicia y Paz.

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"...En el presente estudio se parte, en primera instancia, de la necesaria conceptualización del término, en general y particular, y en función de ello, posteriormente, a su tipificación, sistematización y análisis especifico en Latinoamérica, mientras que ofrece un panorama general de la aplicación de las barreras electorales explicitas en diferentes regiones del mundo, para luego analizar el caso colombiano en general y visualizar el impacto de la implementación de las barreras electorales explícitas a través del acto legislativo 01 de 2003 y sus efectos en los comicios nacionales de 2006."--introducción

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La implementación del voto electrónico en Colombia, mandato legal originado en la Ley 892 de 2004 en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Política de Colombia, es el tema del presente trabajo, en el cual se hace un compendio histórico de la evolución del voto en Colombia, pasando a establecer los avances en el cumplimiento de la llamada por muchos “Ley de Voto Electrónico”, haciendo un recorrido por las actividades realizadas por la Organización Electoral, en especial, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad gubernamental cabeza del proceso, donde se han cumplido algunas tareas encaminadas inicialmente a la realización de la prueba piloto que permita tomar experiencias para la implementación de dicho mecanismo. Así mismo, se hace una descripción de las dificultades tanto en Colombia como en otros países del mundo que han implementado el voto electrónico o lo están considerando. Un aspecto fundamental en el análisis son los estudios que tanto defensores como contradictores de este mecanismo de votación hacen, encontrando que con la misma fuerza se defiende y se ataca y que no hay una posición única, quizá la coincidencia está en que es un proceso que requiere de un alto grado de confianza de los actores involucrados, puesto que es lo que logra legitimarlo. Finalizando con las conclusiones, que dan cuenta de la realidad respecto a la viabilidad de la implementación del voto electrónico en Colombia.

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Objetivo: Identificar la relación de los factores de riesgo ocupacional del trabajo infantil con los problemas de comportamiento en menores de edad trabajadores de una plaza de mercado en Colombia Materiales y métodos: Se realizó un estudio de corte transversal con 100 niños trabajadores de la plaza de Mercaneiva. Se aplicó un cuestionario para evaluar los factores ocupacionales en la población, evaluando aspectos sociodemográficos y condiciones laborales; para establecer la prevalencia de los problemas del comportamiento se utilizó el cuestionario sobre el comportamiento de niños niñas de 6-18 años (CBCL- 01). El análisis de los datos se realizó mediante SPSS versión 26, con un análisis estadístico cualitativo por medio de proporciones y tablas de frecuencia, se usaron además medidas de tendencia central y dispersión. Se hizo un análisis bivariado entre los problemas de comportamiento y los factores ocupacionales utilizando el coeficiente de Spearman. Resultados: Se determinaron 3 parámetros relacionados entre los factores ocupacionales y los problemas de conductas que fueron la edad mínima de admisión al empleo (8.2 ± 2.5 años, med=8), las extensas jornadas de trabajo (7.2 ± 3.1, med=7) y los años que lleva laborando (4.5± 2.6 años med=4). Los niños mostraron una diferencias significativa en los problemas de comportamiento (26.3± 9.9) más que las niñas (23.9±9.3) (p=0.023) y respecto a las conductas externalizadas fue mayor en el género masculino (p=0.001). El resultado de la prevalencia de los problemas de comportamiento demostró que el rango clínico se correlacionó significativamente con el comportamiento general (conductas internalizadas r= 0.735, p<0.001; conductas externalizadas r= 0.693, p<0.001; otros problemas r= 0.729, p<0.001) al hallar que el 76.0% de menores trabajadores están en un rango clínico. Conclusión: El empezar a trabajar a una edad temprana es un riesgo para presentar problemas de conducta. Los entes gubernamentales deben ser más activos y apropiarse de su rol para el restablecimiento de derechos y actuar en los resultados hallados en la investigación para que se continúe monitoreando mediante más estudios e intervenciones.