1000 resultados para Garantías, política, derechos, Estado, economía, límites.
Resumo:
La presente investigación pretende demostrar que existe responsabilidad del Estado en los casos en que se produce la muerte o la lesión de miembros de la fuerza pública constitucional, cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Convencionales, por prestar el servicio militar obligatorio, o el servicio de seguridad del Estado. Así mismo se analizará la política pública de seguridad integral para la prosperidad para verificar si en ella se incluyeron elementos suficientes para prevenir la violación de derechos humanos de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, como consecuencia de los actos de guerra o de terrorismo, teniendo como antecedentes la revisión de la existencia o no de un conflicto armado interno y, determinando, en que casos se está frente a actos de guerra en virtud del conflicto o si, por el contrario, se trata de actos terroristas. OBJETIVO GENERAL: Determinar si existe responsabilidad del Estado como consecuencia de la guerra, con relación a los miembros de la fuerza pública constitucional, teniendo en cuenta la evolución de la responsabilidad del Estado al incorporar en la Constitución Política de Colombia el control de Convencionalidad. Determinar si existe una política pública preventiva para evitar la violación de derechos humanos de los miembros de las Fuerzas Militares como consecuencia de los hechos de guerra y terrorismo, dada la obligación convencional de implementar políticas públicas...
Resumo:
Con el golpe de Estado de Onganía en 1966 comenzó un intento de consolidación de un Estado Burocrático Autoritario. El gobierno de facto, cuya base social era el gran capital, impulsó reformas estructurales en la economía y las instituciones tendientes a la despolitización y la concentración del capital. Este proyecto entró en una crisis irreversible en mayo de 1969 con los hechos de masas conocidos como Rosariazo y Cordobazo. La descomposición de la dictadura llegó a su punto crítico tras el Tucumanazo y el Viborazo. Tras estos hechos Lanusse dio un golpe de Estado, promovió el GAN y la convocatoria a elecciones sin proscripciones para 1973. Se considera que a partir de 1969 se inauguró una nueva etapa en las luchas sociales en Argentina expresada en una "nueva izquierda", de agrupaciones revolucionarias armadas, un auge del activismo obrero y estudiantil, etc. Sin embargo, a pesar de que siempre se menciona el rol de los estudiantes del litoral y del interior en el proceso que derrotó a la dictadura, se haya ausente un estudio sistemático de las luchas del movimiento estudiantil de las regiones donde se desarrollaron los mayores enfrentamientos al régimen militar. Aquí presento algunas dimensiones para su investigación
Resumo:
Con el golpe de Estado de Onganía en 1966 comenzó un intento de consolidación de un Estado Burocrático Autoritario. El gobierno de facto, cuya base social era el gran capital, impulsó reformas estructurales en la economía y las instituciones tendientes a la despolitización y la concentración del capital. Este proyecto entró en una crisis irreversible en mayo de 1969 con los hechos de masas conocidos como Rosariazo y Cordobazo. La descomposición de la dictadura llegó a su punto crítico tras el Tucumanazo y el Viborazo. Tras estos hechos Lanusse dio un golpe de Estado, promovió el GAN y la convocatoria a elecciones sin proscripciones para 1973. Se considera que a partir de 1969 se inauguró una nueva etapa en las luchas sociales en Argentina expresada en una "nueva izquierda", de agrupaciones revolucionarias armadas, un auge del activismo obrero y estudiantil, etc. Sin embargo, a pesar de que siempre se menciona el rol de los estudiantes del litoral y del interior en el proceso que derrotó a la dictadura, se haya ausente un estudio sistemático de las luchas del movimiento estudiantil de las regiones donde se desarrollaron los mayores enfrentamientos al régimen militar. Aquí presento algunas dimensiones para su investigación
Resumo:
Los derechos sexuales y reproductivos como temática de debate en la agenda pública de nuestro país cobran visibilidad recién a mediados de la década del '90. La ausencia de políticas en esta materia se debió por un lado, a la férrea oposición de la Iglesia Católica a la regulación de la fecundidad, por otro lado, a la ideología pro natalista que ha primado en el Estado desde su conformación hasta la reinstauración democrática en la década de los '80. El propósito de este trabajo es analizar el proceso en cual el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable se definió como política pública, identificando los actores involucrados, sus tomas de posición y estrategias de acción desplegadas en el transcurso de dicho proceso, enfatizando en la acción de los poderes del Estado. Este trabajo es resultado del análisis de diversas fuentes, entre ellas: la Ley Nacional 25673/2002 de Salud Sexual y Procreación Responsable y el decreto que la reglamenta, las versiones taquigráficas de los debates parlamentarios, el documento base del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, material de prensa y bibliográfico sobre la temática. Se concluye, que la ley sancionada es un herramienta válida para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, a pesar de que la presión ejercida por la Iglesia sobre el poder político haya logrado limitar los alcances de la misma. La puesta en marcha del Programa ha abierto nuevos interrogantes, nuevos debates y nuevos enfrentamientos entrelos sectores que dentro y fuera del gobierno apoyan el Programa y las autoridades eclesiásticas y los sectores más conservadores de la sociedad
Resumo:
Los derechos sexuales y reproductivos como temática de debate en la agenda pública de nuestro país cobran visibilidad recién a mediados de la década del '90. La ausencia de políticas en esta materia se debió por un lado, a la férrea oposición de la Iglesia Católica a la regulación de la fecundidad, por otro lado, a la ideología pro natalista que ha primado en el Estado desde su conformación hasta la reinstauración democrática en la década de los '80. El propósito de este trabajo es analizar el proceso en cual el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable se definió como política pública, identificando los actores involucrados, sus tomas de posición y estrategias de acción desplegadas en el transcurso de dicho proceso, enfatizando en la acción de los poderes del Estado. Este trabajo es resultado del análisis de diversas fuentes, entre ellas: la Ley Nacional 25673/2002 de Salud Sexual y Procreación Responsable y el decreto que la reglamenta, las versiones taquigráficas de los debates parlamentarios, el documento base del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, material de prensa y bibliográfico sobre la temática. Se concluye, que la ley sancionada es un herramienta válida para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, a pesar de que la presión ejercida por la Iglesia sobre el poder político haya logrado limitar los alcances de la misma. La puesta en marcha del Programa ha abierto nuevos interrogantes, nuevos debates y nuevos enfrentamientos entrelos sectores que dentro y fuera del gobierno apoyan el Programa y las autoridades eclesiásticas y los sectores más conservadores de la sociedad
Resumo:
Los derechos sexuales y reproductivos como temática de debate en la agenda pública de nuestro país cobran visibilidad recién a mediados de la década del '90. La ausencia de políticas en esta materia se debió por un lado, a la férrea oposición de la Iglesia Católica a la regulación de la fecundidad, por otro lado, a la ideología pro natalista que ha primado en el Estado desde su conformación hasta la reinstauración democrática en la década de los '80. El propósito de este trabajo es analizar el proceso en cual el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable se definió como política pública, identificando los actores involucrados, sus tomas de posición y estrategias de acción desplegadas en el transcurso de dicho proceso, enfatizando en la acción de los poderes del Estado. Este trabajo es resultado del análisis de diversas fuentes, entre ellas: la Ley Nacional 25673/2002 de Salud Sexual y Procreación Responsable y el decreto que la reglamenta, las versiones taquigráficas de los debates parlamentarios, el documento base del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, material de prensa y bibliográfico sobre la temática. Se concluye, que la ley sancionada es un herramienta válida para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, a pesar de que la presión ejercida por la Iglesia sobre el poder político haya logrado limitar los alcances de la misma. La puesta en marcha del Programa ha abierto nuevos interrogantes, nuevos debates y nuevos enfrentamientos entrelos sectores que dentro y fuera del gobierno apoyan el Programa y las autoridades eclesiásticas y los sectores más conservadores de la sociedad
Resumo:
This paper addresses the condition of domestic work in Argentina, in a perspective that draws from the literature on care work. In this approach, domestic work can be interpreted as one of the mercantile forms in which care work is socially organized, due to the persistence of the traditional sexual division of labor and the weakness of public policies. From these considerations, I develop a quantitative study on the levels of informality, precarity, and wage inequality that characterize domestic work in that country. Thereafter, I discuss the main measures adopted by the Argentine government since 2003, with the goal of reducing legal discrimination of domestic workers and promoting their formalization. On this basis, the paper highlights the advances in the recognition of domestic workers’ labor rights, while emphasizing how social and cultural restraints still permeate labor relations in this sector.
Resumo:
ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
Resumo:
Este artículo busca presentar una revisión de la literatura sobre el estado de la Ciencia Política en Colombia y su desarrollo histórico. Para contextualizar esta temática, la revisión empieza en el plano internacional —con un énfasis en el mundo anglosajón— y latinoamericano, para luego llegar al caso colombiano
Resumo:
El texto tiene por finalidad presentar algunas reflexiones en torno a la temática de los deberes constitucionales y, concretamente, del enunciado constitucional consagra torio del deber de solidaridad (artículo 95 Constitución Política de Colombia). En ese sentido, el análisis se orienta a establecer su naturaleza, sus características y, en general, su configuración en el contexto del Estado social y constitucional de derecho colombiano. Con tal propósito, el estudio en referencia se aborda con fundamento en tres enfoques: un enfoque normativo, un enfoque dogmático y un enfoque jurisprudencial. En función del primer enfoque, el estudio se contrae a examinar, fundamentalmente: (I) su forma de regulación y (II) las razones de su inclusión en el texto constitucional. Desde el enfoque dogmático, por su parte, se busca determinar su naturaleza y, en alguna medida, poner de presente aquellas implicaciones políticas que se derivan de su formulación constitucional. En última, desde un enfoque jurisprudencial, el análisis del deber de solidaridad adquiere una importancia mayúscula. Esta aproximación jurisprudencial provee información esencial para aprehender la configuración del deber de solidaridad en un contexto específico: el contexto del Estado social y constitucional de Derecho colombiano. Finalmente, conviene indicar que el presente libro forma parte de la Colección Maestría y Doctorado en Derecho de la Universidad de Medellín.
Resumo:
Resumen En este ensayo se pretende analizar, críticamente, un aspecto que consideramos crucial en toda propuesta de desarrollo, ya sea que éste se entienda como “desarrollo económico”, como “desarrollo humano sostenible”, o como desarrollo a secas: los criterios formales de decisión y sus correspondientes marcos categoriales. Estos criterios se insertan necesariamente en un sistema de coordinación del trabajo social, y condicionan los fines y las metas de la acción. Además, lo hacemos teniendo especialmente en cuenta aquellos rasgos estructurales del subdesarrollo capitalista que creemos necesario enfrentar y superar en toda propuesta de desarrollo: el desempleo, las desigualdades sociales y regionales, la exclusión social y la destrucción del medio ambiente. El análisis presupone una imagen del ser humano que concibe a éste como un sujeto de derechos concretos a la vida, imagen que parte del trabajo humano en el conjunto de la división social del trabajo, y por tanto, de un sujeto en comunidad. Adjudica al ser humano determinados derechos a la vida que tienen que impregnar a la sociedad entera para que pueda ser realmente una sociedad libre. Abstract This paper attempts analyze, in a critical way, a crucial issue concerning every development proposal: the formal criteria of decision and their respective theoretical frameworks, either we talk about economic development, human development or just development. These criteria are necessarily inserted in a social labor coordination system and they determine those ends and goals of the human action. Moreover, we emphasize those structural features from capitalist underdeveloped countries that are urgent to face and overcome: unemployment, social and regional inequalities, social exclusion and environment destruction. Analysis we do presupposes the human being conceived as a person with concrete rights of live, as from the human labor in the whole of social labor division, and therefore, as a person in a community. Every society, in order to be a free society, must to assign these concrete rights of live to every human being.
Resumo:
375 p.
Resumo:
Aunque en Costa Rica no se ha seguido en los últimos quince años una política económica neoliberal a ultranza, sino una “a la tica”; todo el debate económico y el accionar del sector público durante este período ha sido permeable a la lógica del ajuste estructural. Pero la actual encrucijada obliga a “tirios y troyanos”, a críticos y defensores del ajuste, a superar este enfoque aún predominante. Independientemente de los logros y fracasos acumulados desde 1983 hasta la fecha, en el campo económico y social, el país debe, urgentemente, realizar un “viraje estratégico”, pues la sensación de estancamiento o lento crecimiento de los últimos años se ha convertido en cruda realidad, con el agravante de que ya no podemos seguir viviendo del pasado. En el texto se aborda la problemática nacional en las siguientes cinco áreas:Estabilidad macroeconómica: sin ser artificial, continúa siendo frágil, dependiente en alto grado de la entrada de capitales externos y arrastrando una crisis fiscal latente que recurrentemente estalla. Esto en gran parte se explica por los rasgos de inestabilidad estructural que aun persisten.Gobernabilidad y Reforma del Estado: el estilo de gobernabilidad moldeada durante el período 1950-1975 ya no es viable, y la vacilante reforma del Estado está contribuyendo solo de manera precaria a construir nuevas formas de gobernabilidad acordes con las exigencias de las modernas sociedades democráticas. La gran tarea por delante es reconstruir un Estado estratégico y solidario; que facilite la irrupción de la sociedad civil en la vida pública nacional.Transformación productiva y competitividad: avanza, pero sin un rumbo claro y seguro, pues se adolece de una estrategia nacional de desarrollo de la competitividad internacional, que supere prácticas anticuadas de intervención estatal y viejos pero maquillados dogmas antiestatales que conducen a visiones parciales sobre el papel de las empresas y del Estado en este tipo de estrategias.El modelo exportador y el papel de la inversión extranjera: su impresionante dinamismo de los últimos años “suma” pero no “multiplica” la creación de riqueza nacional. Faltan criterios estratégicos que permitan potenciar los efectos positivos de la IED sobre el aparato productivo nacional y la creación de empleos de alta calidad, evitando que la misma promueva modelos de exportación tipo enclaves.Los recursos humanos y el sistema educativo: a pesar de que existe un alto consenso de que el conocimiento será el principal “factor de producción” del futuro y la fuente más importante de la competitividad de empresas y países; el sistema educativo costarricense enfrenta serias amenazas y debilidades que impiden convertirlo en el valuarte de la transformación productiva y social que el país requiere, en pos de lograr un mayor desarrollo humano.A partir de este diagnóstico surgen una serie de tareas y desafíos que como país podemos enfrentar exitosamente, si dejamos atrás dogmas económicos obsoletos y si superamos la incapacidad de construir grandes acuerdos nacionales. No hacerlo sería condenarnos a un eterno subdesarrollo. El documento termina con un pedido para dejar atrás definitivamente la era del ajuste estructural y relanzar una nueva era de desarrollo productivo, social y humano.
Resumo:
Durante los últimos años la mayor parte de las economías del mundo han experimentado profundas transformaciones que han influido en el desenvolvimiento de sus sistemas financieros. Como consecuencia, en muchos de ellos se ha presentado inestabilidad en la demanda de dinero y dificultades para controlar los agregados monetarios. Evidentemente esta realidad ha complicado el diseño e implementación de la política monetaria y, por tanto, ha obligado a los bancos centrales a realizar un profundo análisis de la labor que realizan y a adoptar enfoques alternativos o complementarios.La economía costarricense no ha estado ajena a este proceso de cambio. En esos años nuestro país ha observado una serie de transformaciones que se han reflejado, entre otros, en desregulación del sistema financiero, surgimiento de innovaciones financieras, mayor participación de intermediarios no bancarios y en mayor apertura de la cuenta de capitales. Estas transformaciones representan una clara señal de las dificultades que se experimentan al ejecutar una adecuada política monetaria. Por esta razón se ha considerado conveniente realizar un comprensivo estudio que contribuya a mejorar el diseño actual de la política monetaria.
Resumo:
De acuerdo a la necesidad que desde el siglo XIX ha existido en los diferentes países del mundo, de crear controles que mejoren la administración de los fondos públicos, se fueron estableciendo instituciones, las cuales asumirían la responsabilidad de diseñar medidas, que deberán estar orientadas a vigilar el buen manejo de los recursos del Estado, es así como actualmente existen entidades encargadas de supervisar el cumplimiento de la normativa legal vigente, aplicada a administrar de manera eficaz y eficiente las economías públicas, función que será desempeñada por las unidades de auditoría de cada una de estas. El objetivo primordial de la investigación es diseñar programas de auditoría que evalúen la Política de Ahorro y Austeridad en cuanto a las principales medidas del gasto, además de contribuir con las unidades de auditoría en facilitar procedimientos que mejoren el cumplimiento de la misma, dado que una auditoría de gestión aplicada a instituciones del sector gubernamental se define básicamente como una evaluación en actividades desarrolladas por la misma para determinar eficacia, eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos, cabe mencionar que si bien es cierto no se emite una opinión, si se deben dejar recomendaciones que ayuden a mejorar los procesos y controles de la entidad. Para concretizar la propuesta fue necesario realizar un estudio previo en el cual se identificaron las herramientas utilizadas por las Unidades de Auditoría Interna para realizar la evaluación y verificación del cumplimiento de la Política de Ahorro y Austeridad, aplicando para ello el método hipotético deductivo, confrontado la hipótesis planteada mediante la evaluación y recolección de datos. De acuerdo a lo anterior y según la información recolectada con las unidades de auditoría de las instituciones autónomas del ramo de economía se puede confirmar que la política de ahorro y austeridad en años anteriores al 2014, no se había evaluado por diferentes circunstancias, fue hasta en el año antes mencionado que se observó que las instituciones ya comenzaban a realizar dicho trabajo y a incluir tal función en el plan anual operativo. De tal manera que la investigación permite concluir que las unidades de auditoría no cuentan con un programa que permita evaluar la política de ahorro y austeridad, de manera sencilla y veraz, pues existe un programa estándar que se brindó por parte de la secretaria de participación ciudadana, transparencia y anticorrupción, pero que no llena las expectativas de las instituciones, pues se considera muy general y no abarca todos los puntos importantes detallados en la política, por lo anterior se recomienda que las Unidades de Auditoría Interna implementar el diseño de los programas propuestos con el fin que se realice una evaluación eficaz y eficiente a la Política de Ahorro y Austeridad, permitiendo agrupar que rubros generan mayor ahorro, así como identificar debilidades o inconsistencias en el proceso de la evaluación a la misma, con el objetivo de mejorar estas incongruencias permitiendo el logro de los objetivos y metas planteadas.