982 resultados para Argumentación -- Aspectos filosóficos


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El propósito central de este trabajo consiste en hacer un análisis crítico de la idea de educación democrática. Como hilo conductor se discute la tesis desarrollada por Amy Gutmann, según la cual, la educación democrática tiene como fin garantizar la reproducción consciente de la sociedad. En este contexto, la tesis que se defiende afirma que la educación democrática exige, además de los principios de no represión y la no discriminación desarrollados por Gutmann, un principio de reconocimiento, que articule la orientación de las acciones educativas a fuentes de normatividad asociadas con una interpretación intersubjetivista de la autonomía, de manera que se puedan generar más elementos de juicio, sobre todo, aquellos incorporados en las dimensiones moral, ética, política, legal y social de la persona, al momento de proponer prácticas educativas encaminadas a la formación de una ciudadanía participativa y crítica. Para esto se propone una interpretación que integra las perspectivas deliberativa y agonal de la democracia, se defiende que la expresión clave del ejercicio de la ciudadanía democrática es la participación, que el ejercicio de la participación tiene por condición la realización de la autonomía personal, por lo cual, en la parte final se elabora una lectura intersubjetivista de la autonomía, a partir de los trabajos de Axel Honneth y Rainer Forst.

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Tesis ( Maestría en Letras Españolas ) U.A.N.L.

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Los biocombustibles o la materia orgánica del aserradero, la agricultura y los residuos transformados por un proceso químico en una fuente de energía, son ampliamente estudiados tras la década de los 70. Hoy son un tema de interés mundial guiado por los argumentos a favor y en contra de su producción y consumo.

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Se realiza una réplica al trabajo de investigación 'Aspectos metodológicos de la investigación sobre aprendizaje de la demostración mediante exploraciones con software de Geometría Dinámica' expuesto en el mismo simposio por el doctor Ángel Gutiérrez. Se repasa punto por punto los argumentos dados por el ponente. Se da una visión alternativa de las cuestiones planteadas desde una actitud constructiva.

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Partindo do debate atual sobre retórica em economia, o trabalho tem por objetivo trazer elementos da corrente filosófica do pragmatismo para a discussão metodológica entre economistas, particularmente no que diz respeito à teoria da verdade e suas implicações epistemológicas. Após apresentar as contribuições dos pioneiros da filosofia pragmatista, William James, John Dewey e Charles Sanders Peirce, e discutir aspectos da obra de Willard Quine e Richard Rorty, procura identificar influências dessa corrente filosófica em importantes economistas tais como John M. Keynes, Milton Friedman e Thorstein Veblen. Por fim conclui com algumas reflexões possivelmente úteis para a prática da ciência econômica.

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Las construcciones teóricas elaboradas a lo largo de la Antigüedad Tardía buscaban, en su gran mayoría, poner en destaque la autoridad y el poder que deberían ser ejercidos por el rey en el espacio geográfico de su reino. Además de la evidente herencia del pensamiento político clásico romano, que ya apuntaba la supremacía teórica del magistrado o del princeps respecto al cuerpo social y político, el modelo cristiano del princeps christianus sacratissimus, que se construye a partir del siglo IV, ofrecía la perspectiva de que el gobernante debería imponer las leyes para hacer valer la justicia a los inocentes. Tales ideas se mantuvieron en el reino hispanovisigodo de Toledo y para tanto tenemos indicios en las fuentes isidorianas, conciliares y leges antiquas. Sin embargo, la antitesis entre teoría y el ejercicio práctico del poder se presenta muy claramente en las disputas nobiliarias afectando directamente el poder del rey y todas sus atribuciones. Es el caso del reinado de Chintila (636-640), en el cuál la ley tenía como principal objetivo la protección de los grupos de apoyo político del monarca.

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El contacto con la variedad del español utilizada por hablantes de la Provincia de San Juan permite observar usos alternantes de los tiempos pasados Perfecto Simple y Perfecto Compuesto con mayor frecuencia de uso de éste con respecto a la zona rioplatense. El compuesto se emplea -por los sanjuaninos- para señalar aspectos semánticos reservados para el Simple como el referir acciones acabadas lejanas al momento de la enunciación o incluso sin ninguna relación con el mismo. El hablante puede comunicar factores subjetivos con el Perfecto Compuesto usándolo como una estrategia discursiva cargada de subjetividad que le permite hacer relevantes los hechos pasados, sin importar si están más o menos alejados del momento de la enunciación, y produciendo con ello una ampliación semántica en la idea de pasado que el compuesto comunica. El presente trabajo -en el marco de los principios de la Escuela de Columbia (Diver, 1995) y la Etnopragmática (García, 1995; Martínez, 1995, 2000; Mauder, 2000)- continúa con el análisis de aspectos esbozados en otro anterior (Gentili, 2011), también sobre corpus de discurso político, considerado este como práctica social que funciona no sólo como instrumento con fines políticos particulares, sino como creador y sostén de maneras de pensar, hablar y actuar: o sea, formas de vida y visiones de mundo. Para ello, el enunciador debe poner al servicio del objetivo comunicativo el uso de una gramática compartida situándose temporalmente para ejercer el poder y lograr la adhesión mediante la persuasión. Sospechamos, entonces, que el perfecto compuesto está asociado con la idea de incluir al oyente a una forma particular de perspectiva sobre del pasado referido, y de persuadirlo no solo de esa visión de los hechos pasados sino lograr también la adhesión al compromiso veredictivo que, como enunciador político, quiere trasmitir. Los resultados contribuirán a la perspectiva teórica que contempla la motivación semántico-pragmática de la gramática y su relación con el uso de la lengua

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El contacto con la variedad del español utilizada por hablantes de la Provincia de San Juan permite observar usos alternantes de los tiempos pasados Perfecto Simple y Perfecto Compuesto con mayor frecuencia de uso de éste con respecto a la zona rioplatense. El compuesto se emplea -por los sanjuaninos- para señalar aspectos semánticos reservados para el Simple como el referir acciones acabadas lejanas al momento de la enunciación o incluso sin ninguna relación con el mismo. El hablante puede comunicar factores subjetivos con el Perfecto Compuesto usándolo como una estrategia discursiva cargada de subjetividad que le permite hacer relevantes los hechos pasados, sin importar si están más o menos alejados del momento de la enunciación, y produciendo con ello una ampliación semántica en la idea de pasado que el compuesto comunica. El presente trabajo -en el marco de los principios de la Escuela de Columbia (Diver, 1995) y la Etnopragmática (García, 1995; Martínez, 1995, 2000; Mauder, 2000)- continúa con el análisis de aspectos esbozados en otro anterior (Gentili, 2011), también sobre corpus de discurso político, considerado este como práctica social que funciona no sólo como instrumento con fines políticos particulares, sino como creador y sostén de maneras de pensar, hablar y actuar: o sea, formas de vida y visiones de mundo. Para ello, el enunciador debe poner al servicio del objetivo comunicativo el uso de una gramática compartida situándose temporalmente para ejercer el poder y lograr la adhesión mediante la persuasión. Sospechamos, entonces, que el perfecto compuesto está asociado con la idea de incluir al oyente a una forma particular de perspectiva sobre del pasado referido, y de persuadirlo no solo de esa visión de los hechos pasados sino lograr también la adhesión al compromiso veredictivo que, como enunciador político, quiere trasmitir. Los resultados contribuirán a la perspectiva teórica que contempla la motivación semántico-pragmática de la gramática y su relación con el uso de la lengua

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Tabla de contenidos: La filosofía medieval y el tránsito hacia la modernidad / Mariel Giacomone. La subjetividad cartesiana / Mónica Menacho. La noción de "identidad personal" en el Tratado de la Naturaleza Humana de David Hume / María Luján Ferrari. La teoría del conocimiento en Kant / María Luján Ferrari, Silvia Solas. G. W. F. Hegel. El idealismo absoluto / Andrés Hebrard. Marx, fuera de sus límites / Maximiliano Garbarino. Una aproximación a la filosofía de Nietzsche / Cristóbal Dell'Unti. Husserl y la fenomenología / Alejandra Bertucci. Subjetividad, corporalidad y percepción en la filosofía de Merleau-Ponty / Silvia Solas. Existencialismo, subjetividad y humanismo / Andrea Vidal. La subjetividad como normalidad, el poder como productor y las prácticas sociales de control / Andrea Vidal. Análisis y reconstrucción de argumentos / Carlos Oller. Herramientas para la evaluación de argumentos / Federico López. Argumentos filosóficos / Carlos Oller. El ensayo argumentativo / Carlos Oller.

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El contacto con la variedad del español utilizada por hablantes de la Provincia de San Juan permite observar usos alternantes de los tiempos pasados Perfecto Simple y Perfecto Compuesto con mayor frecuencia de uso de éste con respecto a la zona rioplatense. El compuesto se emplea -por los sanjuaninos- para señalar aspectos semánticos reservados para el Simple como el referir acciones acabadas lejanas al momento de la enunciación o incluso sin ninguna relación con el mismo. El hablante puede comunicar factores subjetivos con el Perfecto Compuesto usándolo como una estrategia discursiva cargada de subjetividad que le permite hacer relevantes los hechos pasados, sin importar si están más o menos alejados del momento de la enunciación, y produciendo con ello una ampliación semántica en la idea de pasado que el compuesto comunica. El presente trabajo -en el marco de los principios de la Escuela de Columbia (Diver, 1995) y la Etnopragmática (García, 1995; Martínez, 1995, 2000; Mauder, 2000)- continúa con el análisis de aspectos esbozados en otro anterior (Gentili, 2011), también sobre corpus de discurso político, considerado este como práctica social que funciona no sólo como instrumento con fines políticos particulares, sino como creador y sostén de maneras de pensar, hablar y actuar: o sea, formas de vida y visiones de mundo. Para ello, el enunciador debe poner al servicio del objetivo comunicativo el uso de una gramática compartida situándose temporalmente para ejercer el poder y lograr la adhesión mediante la persuasión. Sospechamos, entonces, que el perfecto compuesto está asociado con la idea de incluir al oyente a una forma particular de perspectiva sobre del pasado referido, y de persuadirlo no solo de esa visión de los hechos pasados sino lograr también la adhesión al compromiso veredictivo que, como enunciador político, quiere trasmitir. Los resultados contribuirán a la perspectiva teórica que contempla la motivación semántico-pragmática de la gramática y su relación con el uso de la lengua

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El presente proyecto tiene por finalidad investigar los diferentes procesos de aprendizaje e interacciones que tienen lugar través del desarrollo y aplicaciones de estrategias innovadoras en ambientes mediados por las TIC en el ámbito de la Biología, la Física y la Química. Esta propuesta se llevará a cabo a través de cuatro componentes articuladas que se integran a través de su marco teórico y en su utilización en la práctica áulica. El primero de ellos se refiere al desarrollo, aplicación y evaluación de materiales que involucran diferentes procesos centrados en la modelización. Proponemos identificar, adaptar y aplicar una serie de recursos tecnológicos usados en la modelización. Se investigarán distintos aspectos generando dimensiones y categorías de análisis que permitan caracterizarlos. Dentro de ellos se usarán las simulaciones para la enseñanza la Física, específicamente se tratará de identificar las dificultades que presentan los estudiantes al resolver problemas aplicando las Leyes de Newton y generar una propuesta didáctica que incluya una simulación Applet Java para el aprendizaje de este contenido con su correspondiente evaluación. Otro recurso tecnológico que se estudiará tiene que ver con las animaciones llevadas a cabo por computadora. Se utilizará la estrategia Stopmotion para el aprendizaje de diferentes aspectos de la división celular en Biología, con alumnos de escuelas secundaria, investigando los aprendizajes y las producciones realizadas por estudiantes que trabajan de manera no tradicional. También se propone el uso de dos laboratorios virtuales con alumnos del profesorado en Biología, lo que permite comprender conceptos que habitualmente requieren experimentación fáctica, uno para la identificación de ADN a través de electroforesis en gel y el otro para la contaminación del agua. Se propone generar las guías de laboratorio basada en resolución de problemas a investigar la innovación a través de encuestas y entrevistas. Se investigarán el impacto de este recurso, las actitudes de los estudiantes frente a esta estrategia y sus aprendizajes. También se investigará la aplicación de un video juego educativo Kokori en 3D, de distribución gratuita, libre cuyo objetivo es poner en evidencia la comprensión de los procesos metabólicos de las células. Se aplicará a docentes de formación inicial analizando la interacción con los saberes de los estudiantes a través de situaciones en un escenario lúdico. Toda la investigación de esta componente estará centrada en la caracterización de los materiales, su evaluación, los aprendizajes con procesos de modelización. La segunda componente investiga las características que presentan las argumentaciones que se abordan en los procesos de lectura y escritura que se promueven cuando se trabaja con las TIC. Se analizarán las producciones escritas realizadas por docentes y estudiantes en las redes sociales y otros materiales desarrollados y aplicados en la componente anterior. El tercer componente se refiere al estudio de la interacción y comunicación que se promueva entre los participantes de los trabajos virtuales y de las redes sociales que intervienen, tales como Facebook y Twiter. Se considerará las dimensiones, categorías e indicadores que dan cuanta de los proceso de comunicación en estos entornos. El último componente, es el análisis de los procesos y negociaciones respecto de los enunciados, como las premisas que representan el conocimiento, que se ponen en juego en distintas propuestas elaboradas por los futuros profesores de biología en recursos como la Webquest. El enfoque metodológico usado integra técnicas y procedimientos cuantitativos y cualitativos. La contribución teórica permitirá caracterizar diferentes aspectos de la enseñanza de las ciencias naturales introduciendo TIC y como aporte novedoso se espera consolidar una red de comunicaciones entre los docentes, los estudiantes y los investigadores involucrados en el proyecto.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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La comprensión y la enseñanza del derecho en el siglo XXI deben estar atravesadas necesariamente por disciplinas que vayan más allá de los aspectos técnicos del mismo. Por eso la obra abarca dos grandes tópicos como son la hermenéutica jurídica y la argumentación jurídica, esto es, las cuestiones acerca del cómo comprender las disposiciones jurídicas y del cómo hablar acerca de lo comprendido. Es de precisar que si bien la interpretación y la argumentación jurídica comprenden aspectos fácticos y jurídicos, la presente obra no se ocupa de los primeros, los que tradicionalmente han sido estudiados por el derecho probatorio. Sin embargo, deben a futuro realizarse estudios que engloben ambos aspectos para dar una mirada unitaria a dichos asuntos, pues tan importante es interpretar o argumentar acerca del supuesto normativo como los hechos que dan lugar a que el mismo se entienda por actualizado. El punto de partida del libro es la existencia en el lenguaje normativo de una serie de problemas que impiden una aplicación univoca del mismo, es decir, es difícil que hayan expresiones suficientemente claras como para que el operador jurídico no las deba interpretar.

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El cultivo de maíz (Zea mays) es afectado por la enfermedad del achaparramiento del maíz. Esta enfermedad es causada por un complejo de patógenos transmitidos por el insecto vector Dalbulus maidis. Dalbulus maidis es controlado naturalmente por el hongo entomopatógeno Metarhizium anisopliae. Este hongo es afectado porcondiciones físicas tales como: humedad, temperatura, precipitación y viento. Para estudiar el de efecto estos factores se estableció un experimento en el Centro Nacional de Granos Básicos " Humberto Tapia Barquero” en la Región IIl Managua, Nicaragua. Sembrando quincenalmente cuatro variedades de maíz. Se determinó el número de Dalbulus maidis vivos y muertos por Metarhizium anisopliae. El objetivo de este estudio fue determinar los efectos de los factores físicos en conjunto con la población hospedera y el inóculo en el desarrollo de la epidemia del hongo. La temperatura, humedad y el viento no fueron factores relevantes dentro del estudio, por lo que no se incluyeron dentro del análisis. La variedad de maíz y la población hospedera no influyeron significativamente sobre el tamaño de la epizootia. Siendo la lluvia y el inoculo de la siembra anterior, los que influyeron significativamente en el tamaño de la epizootia. El microclima del cultivo es determinante en el desarrollo de la epizootia.