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Resumo:
ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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Mery Benítez. Jóven y bella bolivarense paseando en el parque principal. Bolívar, C.1930
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El propósito de esta tesis doctoral es situar a Jacinto Bejarano Galavis y Nidos (1748-1828) y sus Sentimientos patrióticos (1791) en el lugar que justamente merecen en la historia de la literatura española del siglo XVIII. Estamos, sin lugar a duda, ante uno de los textos fundamentales de esa centuria, una de las claves imprescindibles de Azorín y uno de los puntales de la literatura regeneracionista española. De los avatares de esta obra me daba cuenta el profesor Gómez Moreno en la carta con que acompañaba un regalo que resultó ser este precioso libro. Me consta que los dos volúmenes de que consta la obra de Bejarano, bien conservados y elegantemente encuadernados, los había adquirido en la magnífica librería madrileña de Luis Bardón Mesa. Releer aquellas líneas me resulta especialmente grato porque creo haber cumplido con el encargo de mi querido maestro: En 1944, Dolores Franco, quien en vida fuera mujer de Julián Marías, publicó una bella antología de textos dispuesta a modo de ensayo, La preocupación de España en su literatura. Antología (con prólogo de Azorín, y conviene no perder de vista este dato); en 1960, salía a la calle la versión final, España como preocupación. Antología. Aunque inicialmente el libro se apoya en Cervantes, Quevedo y Saavedra Fajardo, su autora percibió pronto que el punto de partida real se hallaba en la literatura de ideas del siglo XVIII, con Forner, Jovellanos, Feijoo o Cadalso. A la larga serie de autores que se duelen de España y se esfuerzan en señalar sus males pertenece Jacinto Bejarano Galavís y Nidos, un simple curita de pueblo (concretamente de Riofrío, Ávila), como dice el título del libro, Sentimientos patrióticos o conversaciones christianas que un cura de aldea verdadero amigo del país inspira a sus feligreses. Se tienen los coloquios al fuego de la chimenea en las noches de hibierno. Los interlocutores son el cura, cirujano, sacristán, procurador y el tío Cacharro, Madrid, 1791. De este autor y de este título se acordaba mucho tiempo después el propio Julián Marías en relación con Azorín y con el ensayo-antología de su añorada esposa...
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Estudiantes que participaron en la primera manifestación Estudiantil en Argelia. C. 1.958
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La Medellín bella, pujante, contradictoria, derrotada, ruidosa, violenta, esperanzada y rebelde aparece en las páginas de este libro. Cuatro veces Medellín es un viaje hacia la ciudad que vive en el interior de los ciudadanos. Parte de la idea de que una urbe no está completa hasta que no se conocen las imaginaciones que sus habitantes tienen de ella. La investigación se acerca a las percepciones de los ciudadanos en relación con el sonido de la ciudad, las pantallas públicas, la publicidad y los editoriales de prensa. Dicho de otra manera, este libro recorre cuatro veces la misma ciudad para encontrar -muchas veces- varias ciudades distintas. ¿A qué suena Medellín? ¿A qué huele? ¿Cómo lucen sus calles? ¿Cuáles son sus valores? ¿Cómo se enamoran las personas en ella? ¿Cómo llegan a considerarse semejantes o diferentes entre sí? ¿Cuáles son sus valores aspiracionales? Al respondernos preguntas como estas, surgió la visión caleidoscópica de la Medellín Imaginaria que recogemos en las páginas de este libro.
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Il presente lavoro di ricerca si concentra sulla sincronizzazione nel doppiaggio e consiste nello scoprire se il tentativo di ottenere la sincronia labiale nel doppiaggio di un film avesse come risultato la perdita di qualche informazione essenziale nel contenuto semantico. Al punto di analisi si arriva tra una descrizione esaustiva del doppiaggio. È un percorso che parte dalla nascita del doppiaggio, attraverso lo sviluppo fino ad arrivare alla particolarizzazione del processo lavorativo. Come l’oggetto di ricerca si è scelto il film (DVD) di origine finlandese “Mies vailla menneisyyttä” di Aki Kaurismäki (2002) inclusa la versione doppiata in italiano (l’Uomo Senza Passato). Si è esaminato quali tecniche sono state usate nella traduzione dei dialoghi per il doppiaggio per raggiungere una sincronia adeguata e se il dialoghista ha preferito rispettare il contenuto semantico o la sincronia. I risultati mostrano che per ottenere una bella sincronia, non è necessario deviare dal contenuto semantico del testo originale. Utilizzando le tecniche adatte alla traduzione per il doppiaggio è possibile produrre un doppiaggio che rispetti sia lo stile e la storia del film sia la sincronia. Un effetto negativo sulla qualità del doppiaggio è stato dato dai punti (anche se erano pochi) con errori nella sincronia sillabica. Il mio suggerimento sarebbe di fare attenzione a questi punti in cui la lunghezza della battuta doppiata supera quella originale siccome causano gli errori più visibili nella sincronia.
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La evolución histórica y el antecedente que dio origen al pronunciamiento de dos estados, conforme a la participación del territorio Palestino – Causas del porque el estado de Israel ha incumplido las resoluciones emitidas por el consejo de seguridad de las Naciones Unidas mediante las cuales se ha dictado un fin al conflicto territorial Israel-Palestina – La política exterior de El Salvador ante el conflicto Israel-Palestina.
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La historia de los discapacitados no ha sido nunca estable ni segura, lo cierto es que las desviaciones de cualquier tipo siempre han parecido una amenaza. En la prehistoria, a medida que las distintas tribus y agrupaciones humanas se movilizaban buscando mejores tierras para la caza o para realizar sus cultivos, decidían abandonar a su suerte a las personas discapacitadas, para no entorpecer los desplazamientos del resto de la tribu. Durante la época de florecimiento de las primeras civilizaciones, los espartanos de la antigua Grecia, arrojaban desde el Monte Taigeto a las personas con discapacidad, pues no querían que "en su bella y floreciente civilización" existieran personas diferentes. En El Salvador no se cuenta con un dato específico de la Población con Discapacidad, sin embargo hasta ahora se continúa trabajando en la recolección de datos que unifiquen el número de la población con discapacidad que hay en el país. Sin embargo es certero que es un número significativo dentro de la población salvadoreña, por lo que es importante y se hace urgente la implementación de marcos legales y normativos para velar por sus derechos. En esta Investigación se hará uso de los postulados teóricos concernientes a la discapacidad. El modo de entender, conceptualizar o teorizar y abordar el estudio de una realidad no son procesos independientes. Esto es algo fundamental y común para todas las disciplinas científicas, pero es particularmente relevante en el campo de las ciencias humanas y, específicamente, en el ámbito de la discapacidad, debido a las implicaciones prácticas que las distintas concepciones tienen en la vida cotidiana de las personas consideradas discapacitadas, y en las relaciones sociales en general. Partiendo de estas consideraciones, en esta investigación se trata de exponer una aproximación a los modelos teóricos que han guiado y guían la investigación contemporánea sobre discapacidad. La discapacidad constituye una realidad compleja y multifacética, no obstante es preciso reconocer que la orientación que sigue la investigación y la práctica profesional en un área concreta y en un momento determinado se inscribe en unas coordenadas socioculturales más amplias que enmarcan el pensamiento y el modo de acción en el campo en que nos situamos. Alrededor de la persona con discapacidad, de su tratamiento y atención, de los principios filosóficos o de actuación y de las ideas que a ella se aplican, se han manejado un gran número de conceptos y términos sobre los que se hará un recorrido tanto histórico como, filosófico y teórico doctrinario; así también se hace en esta investigación un análisis jurídico de la Legislación concerniente tanto en el ámbito internacional, nacional y sobre la base de las actuaciones de las instituciones encargadas de las personas con discapacidad específicamente en El Salvador. En la legislación salvadoreña se pueden resaltar los principios que orientan la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad; los cuales son en resumen, La integración de las personas con discapacidad; La equiparación de oportunidades; La eliminación de barreras; La promoción de la autonomía y protagonismo de las personas con discapacidad en la solución de sus problemas; y la promoción de la participación de todos los actores de la sociedad en la integración de las personas con discapacidad. Para efectivizar los esfuerzos de esta investigación en resultados que orienten una visión más amplia de la realidad de las personas con discapacidad, y específicamente de los niños, niñas y adolescentes y tener un espectro de este campo investigativo poco explotado en el salvador, para ello es menester investigar como las distintas instituciones que deben velar por su desarrollo, si están actuando y si cumplen con los principios de esa Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad. Por lo tanto se investigará en instituciones clave como la Procuraduría General de La República, La Procuraduría para la Defensa de Los Derechos Humanos, Escuelas Especiales y Normales del Departamento de San Miguel.
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Background In recent years new models of intraocular lenses are appearing on the market to reduce requirements for additional optical correction. The purpose of this study is to assess visual outcomes following bilateral cataract surgery and the implant of a FineVision® trifocal intraocular lens (IOL). Methods Prospective, nonrandomized, observational study. Vision was assessed in 44 eyes of 22 patients (mean age 68.4 ± 5.5 years) before and 3 months after surgery. Aberrations were determined using the Topcon KR-1 W wave-front analyzer. LogMAR visual acuity was measured at distance (corrected distance visual acuity, CDVA 4 m), intermediate (distance corrected intermediate visual acuity, DCIVA 60 cm) and near (distance corrected near visual acuity, DCNVA 40 cm). The Pelli-Robson letter chart and the CSV-1000 test were used to estimate contrast sensitivity (CS). Defocus curve testing was performed in photopic and mesopic conditions. Adverse photic phenomena were assessed using the Halo v1.0 program. Results Mean aberration values for a mesopic pupil diameter were: total HOA RMS: 0.41 ± 0.30 μm, coma: 0.32 ± 0.22 μm and spherical aberration: 0.21 ± 0.20 μm. Binocular logMAR measurements were: CDVA −0.05 ± 0.05, DCIVA 0.15 ± 0.10, and DCNVA 0.06 ± 0.10. Mean Pelli-Robson CS was 1.40 ± 0.14 log units. Mean CSV100 CS for the 4 frequencies examined (A: 3 cycles/degree (cpd), B: 6 cpd, C: 12 cpd, D: 18 cpd) were 1.64 ± 0.14, 1.77 ± 0.18, 1.44 ± 0.24 and 0.98 ± 0.24 log units, respectively. Significant differences were observed in defocus curves for photopic and mesopic conditions (p < 0.0001). A mean disturbance index of 0.28 ± 0.22 was obtained. Conclusions Bilateral FineVision IOL implant achieved a full range of adequate vision, satisfactory contrast sensitivity, and a lack of significant adverse photic phenomena. Trial registration Eudract Clinical Trials Registry Number: 2014-003266-2.
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Este estudio de caso tiene como objetivo principal analizar la manera en la que las limitaciones de la implementación del soft power de la política exterior China hacia Chile han condicionado las relaciones sino-chilenas al aspecto económico en detrimento del aspecto político y cultural bajo el gobierno de Hu Jintao (2002-2012). Este análisis se elabora a partir de la conceptualización hecha por Joseph Nye en torno al soft power; al cual, se le han otorgado características adicionales dadas por teóricos chinos, como la introducción y, fortalecimiento de China a través de la diplomacia pública para la proyección de su imagen internacional, basada en la cooperación y beneficio mutuo, con el fin de lograr el desarrollo pacífico en el siglo XXI.
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Cuando hablamos de Jaén inconscientemente la memoria nos lleva a un campo de olivar. Sin embargo, este monocultivo tan característico, no fue predominante hasta hace relativamente poco tiempo. El cereal prevalecía en el campo. Y su transformación, presente desde la historia antigua, ha generado apasionantes piezas arquitectónicas como molinos harineros o las evolucionadas fábricas de harina. La fabricación moderna de harina de trigo se inició en España durante las últimas décadas del siglo XIX, y experimentó un rápido y moderno crecimiento durante el primer tercio del s.XX hasta su declive, en los últimos años del mismo siglo. Pese a que la provincia de Jaén en un principio no se especializó en la industrialización de este cultivo, dos de las principales empresas harineras españolas según su capacidad productiva en 1976, se situaban en Linares ( “Marín Palomares” fue una de ellas, y se ubicaba donde hoy existe un gran centro comercial en pleno centro de la localidad) y una tercera estaba en Jaén ( “Sánchez Polaina”, proyectada por Juan Pemartín Calví y cuyos monumentales silos de hormigón fueron demolidos en 2006, ubicada en suelo industrial). En 1993 Jaén, fue la principal provincia harinera española por tamaño medio de capacidad productiva, seguida de Ávila, Baleares y Huesca, y desafortunadamente, en el 2000, la crisis financiera de sus dos principales empresas acabó quitándole el liderato. Con esta comunicación se pretende dar a conocer el interesantísimo patrimonio industrial harinero de esta provincia. Eran bellos los ejemplos arquitectónicos contenedores de estas industrias, desaparecidas en la actualidad. Cada una de ellas sufrió un devenir incierto, distinto, y quizás avivado por la posible especulación en su suelo, objeto de reflexión. Parece que se perdieron en la memoria de nuestros mayores como otros tantos espacios industriales. Sin embargo, la industria harinera no sólo tuvo representación en las grandes empresas. Otras de menor tamaño se instalaron por la provincia aunque son pocos los ejemplos que sobreviven, o mejor dicho, que se dejan morir, como la bella Fábrica de Harinas de Santa Clotilde, Sistema Daverio.