313 resultados para Positivismo.


Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Ante la crisis mundial (por el fin de la época del Estado-nación y el inicio de la aldea global), resulta prioritario repensar las categorías con las que comprendemos el mundo. En este caso, se invita a la reflexión sobre la normatividad social, para hacer ver que no sólo es jurídica, también lo es ético-moral, entre otras. Incluso, la normatividad jurídica no se limita a un conjunto de principios y preceptos, sino que dispone también de una dimensión subjetiva, relativa a las relaciones jurídicas. Éstas dependen del grado de intervención de la voluntad que, a su vez, se ve influenciada por las normas ético-morales. En definitiva, aquí no sólo se denuncian las falacias del positivismo formalista de Estado, sino que se busca la reafección político-jurídica del sistema (frenando la entropía social en ciernes), además de ofrecerse un paradigma normativo adecuado a laglobalización: el normativismo iberoamericano basado en la ética humanista.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Más de cien años de literatura en torno al psicoanálisis parece que no han sido suficientes para ponernos de acuerdo en la naturaleza epistemológica del psicoanálisis y si éste puede considerarse una ciencia o no, dado que por sus características y ámbito de investigación tiene fronteras permeables entre ciencia, filosofía y hermenéutica. Nos proponemos revisar los conceptos de ciencia, desde el positivismo de Popper hasta la hermenéutica de Dilthey y Ricoeur, así como considerar algunas posturas epistemológicas que se han sostenido dentro del propio psicoanálisis. Coincidimos con Modell en que el planteamiento epistemológico que hace más justicia al psicoanálisis es el "principio de la complementariedad" (entre ciencia y hermenéutica), propuesto en la física atómica por Niels Bohr.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

This dissertation deals with the conceptions of the relationship between science, technology, innovation, development and society. We aimed to analyze the ways to conceive these relations in documents of the Entrepreneurship and Innovation Programme (Proem) of the Federal Technological University of Paraná (UTFPR) and analyze the conceptions of these relations in view of managers and participants of the Program on Campus Cornélio Procópio, locus of research. It is recognized that the concepts of science, technology, innovation and development are polysemic, so varied are the definitions given by different theorists. For the research were characterized these conceptions into two streams, one called traditional or conservative current, which is supported by the classical theories, that is, those that were developed by authors recognized as classics, and the other current, referred to as critical concepts that sustains it are presented by authors recognized as critical, among which houses the Science studies, Technology and Society (CTS). This categorization buoyed analysis of Proem documents and analysis of the statements collected through interviews with three managers of Proem and eleven participants in the Program. As a result of the research, in general, although there is evidence in Proem documents of a social concern in relation to its role in society, it was observed that the program is based on the traditional and hegemonic view on the subject. In the documents analysis, it was noticed that the conceptions arranged CTS studies are present in relation to the multidimensional development concept. However, the texts analyzed, mostly were identified strong indications of thought supported by logical positivism, in propositions that refer to marketing issues, a proposal to generate an entrepreneurial culture guided by the development of technological innovations designed to meet and / or induce market demands, through production methods for popular goods. As for how managers and participants Proem in Campus Cornelius conceive the relationship between science, technology, innovation, development and society, also was identified closer to the classical view, although the respondents have pointed out many times in their speak apparent concern with social issues, like designing the development from a multidimensional view as cover critical studies CTS. The views of the participants, it was possible to link the strengthening of the concept connected to the linear model of development, in which the more it generates science, more is generated technology and more technology therefore produces more wealth, which in turn, the Schumpeterian view, is the basis of social welfare.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Este libro docente da cuenta de temas como el valor de la enseñanza de la filosofía del derecho, si existe o no una ciencia del derecho, el iusnaturalismo en la historia de las ideas jurídicas, los movimientos jurídicos más relevantes en el siglo XIX, si existe o no una teoría marxista del derecho, las ideas más importantes de la teoría pura del derecho, el realismo jurídico estadounidense y escandinavo, la relación sistema-eficacia-vigencia en el derecho, la filosofía del derecho en Norberto Bobbio, el enfrentamiento entre el positivismo suave y el no-positivismo, el neocostitucionalismo, la postura de Rawls en torno al derecho, la filosofía del derecho en Habermas, la teoría comunicacional del derecho y, por último, las relaciones entre historia-sociedad-derecho.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El tema del derecho natural, a pesar de lo que se creía en el siglo XIX, no está agotado ni mucho menos muerto. Pero esta afirmación tampoco significa que el positivismo haya sido o que deba ser derrotado. En la academia jurídica, tanto en el iusnaturalismo como el iuspositivismo, siguen debatiendo mutuamente y, hasta ahora, ninguna de las posturas ha logrado una rendición incondicional de la otra. Esta publicación, iniciativa de la Línea de Investigación en Teoría del Derecho, Grupo de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad de Medellín, recopila y presenta las memorias del IV Seminario Internacional de Teoría General del Derecho, espacio en el cual se encauzó la discusión académica referente a los acercamientos de las actuales tendencias iusnaturalistas al neoconstitucionalismo contemporáneo, discusión de gran valor para la filosofía del derecho y el derecho constitucional.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Dissertação (mestrado)—Universidade de Brasília, Faculdade de Direito, Pós-Graduação Stricto Sensu em Direito, 2016.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Fondo Margaritainés Restrepo

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

La presente investigación se propone recuperar la densidad ideológica y material del movimiento político-cultural que se gestó en la ciudad de Buenos Aires en el marco de la Reforma Universitaria, y se ocupa de precisar las conexiones que esa cultura tramó con la registrada en las ciudades de Córdoba, La Plata, Montevideo y Santa Fe. Para ello son colocados en el centro del análisis los grupos (con sus publicaciones periódicas) animados por estudiantes universitarios porteños durante las primeras décadas del siglo XX. A su vez, la investigación se propone iluminar el itinerario intelectual de varios líderes estudiantiles y reconstruye la recepción que realizaron los reformistas de las tres figuras extranjeras que convocaron, a saber, el filósofo catalán Eugenio D?Ors, el fisiólogo judeoalemán Georg Nicolai y el economista, también judeoalemán, Alfons Goldschmidt. Si bien la investigación se apoya en los estudios previos sobre la Reforma Universitaria, la mayoría de los grupos, revistas y visitas aquí analizados permanecían hasta la actualidad muy poco explorados. Así, es fundamentalmente a través de un exhaustivo rastreo y análisis de las revistas, los archivos personales y la correspondencia de los protagonistas del movimiento estudiantil que la tesis busca iluminar todo un conjunto de prácticas, ideas y redes que terminarán conformando al estudiante como un nuevo actor de la sociedad moderna y a la Reforma Universitaria como un movimiento político-cultural de duradera proyección continental. Los distintos capítulos de la tesis exploran las iniciativas de los estudiantes universitarios porteños desde la fundación, durante la primera década del siglo XX, de centros de estudiantes y revistas que expresan reclamos estudiantiles de carácter gremial hasta la aparición de grupos y publicaciones estudiantiles que construyen una identidad socialista o nacionalista de la juventud universitaria, pasando por agrupaciones de carácter fundamentalmente cultural. Si bien el foco está puesto en la construcción del movimiento político-cultural de la Reforma, también es analizado el debate en torno del positivismo y el antipositivismo que atraviesa el proceso de configuración reformista. La primera parte de la tesis se concentra en la reconstrucción y el análisis de la sociabilidad e 5intervención propuestas por los tres grupos porteños que, en los años anteriores al estallido de la Reforma, más se empeñan en la construcción de una identidad estudiantil que exceda los reclamos gremiales. Esos grupos son: el Centro Ariel y su revista Ariel; el Ateneo de Estudiantes Universitarios y su revista Ideas; y el Colegio Novecentista y sus Cuadernos. La segunda parte de la tesis se detiene en las nuevas estrategias culturales que despliegan los grupos estudiantiles una vez que, hacia mediados de 1918, la Reforma y la coyuntura nacional e internacional instalan entre los estudiantes una fuerte preocupación política. Si bien hacia 1928 queda configurado un movimiento político-cultural reformista que, durante décadas, liga al estudiante a una identidad latinoamericanista y antiimperialista, esta parte de la investigación muestra que en los diez años anteriores tuvieron lugar diversas empresas reformistas que propusieron asociar la figura del estudiante a identidades políticas tan diversas como el nacionalismo de resonancias católicas o el socialismo revolucionario. Y entre esas olvidadas empresas la presente tesis identifica a la Federación de Asociación Culturales, la Unión Reformista y la Federación de Estudiantes Revolucionarios, así como las revistas Clarín, Revista Nacional, Bases, Insurrexit y Hoy

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

La presente investigación se propone recuperar la densidad ideológica y material del movimiento político-cultural que se gestó en la ciudad de Buenos Aires en el marco de la Reforma Universitaria, y se ocupa de precisar las conexiones que esa cultura tramó con la registrada en las ciudades de Córdoba, La Plata, Montevideo y Santa Fe. Para ello son colocados en el centro del análisis los grupos (con sus publicaciones periódicas) animados por estudiantes universitarios porteños durante las primeras décadas del siglo XX. A su vez, la investigación se propone iluminar el itinerario intelectual de varios líderes estudiantiles y reconstruye la recepción que realizaron los reformistas de las tres figuras extranjeras que convocaron, a saber, el filósofo catalán Eugenio D?Ors, el fisiólogo judeoalemán Georg Nicolai y el economista, también judeoalemán, Alfons Goldschmidt. Si bien la investigación se apoya en los estudios previos sobre la Reforma Universitaria, la mayoría de los grupos, revistas y visitas aquí analizados permanecían hasta la actualidad muy poco explorados. Así, es fundamentalmente a través de un exhaustivo rastreo y análisis de las revistas, los archivos personales y la correspondencia de los protagonistas del movimiento estudiantil que la tesis busca iluminar todo un conjunto de prácticas, ideas y redes que terminarán conformando al estudiante como un nuevo actor de la sociedad moderna y a la Reforma Universitaria como un movimiento político-cultural de duradera proyección continental. Los distintos capítulos de la tesis exploran las iniciativas de los estudiantes universitarios porteños desde la fundación, durante la primera década del siglo XX, de centros de estudiantes y revistas que expresan reclamos estudiantiles de carácter gremial hasta la aparición de grupos y publicaciones estudiantiles que construyen una identidad socialista o nacionalista de la juventud universitaria, pasando por agrupaciones de carácter fundamentalmente cultural. Si bien el foco está puesto en la construcción del movimiento político-cultural de la Reforma, también es analizado el debate en torno del positivismo y el antipositivismo que atraviesa el proceso de configuración reformista. La primera parte de la tesis se concentra en la reconstrucción y el análisis de la sociabilidad e 5intervención propuestas por los tres grupos porteños que, en los años anteriores al estallido de la Reforma, más se empeñan en la construcción de una identidad estudiantil que exceda los reclamos gremiales. Esos grupos son: el Centro Ariel y su revista Ariel; el Ateneo de Estudiantes Universitarios y su revista Ideas; y el Colegio Novecentista y sus Cuadernos. La segunda parte de la tesis se detiene en las nuevas estrategias culturales que despliegan los grupos estudiantiles una vez que, hacia mediados de 1918, la Reforma y la coyuntura nacional e internacional instalan entre los estudiantes una fuerte preocupación política. Si bien hacia 1928 queda configurado un movimiento político-cultural reformista que, durante décadas, liga al estudiante a una identidad latinoamericanista y antiimperialista, esta parte de la investigación muestra que en los diez años anteriores tuvieron lugar diversas empresas reformistas que propusieron asociar la figura del estudiante a identidades políticas tan diversas como el nacionalismo de resonancias católicas o el socialismo revolucionario. Y entre esas olvidadas empresas la presente tesis identifica a la Federación de Asociación Culturales, la Unión Reformista y la Federación de Estudiantes Revolucionarios, así como las revistas Clarín, Revista Nacional, Bases, Insurrexit y Hoy

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

La presente investigación se propone recuperar la densidad ideológica y material del movimiento político-cultural que se gestó en la ciudad de Buenos Aires en el marco de la Reforma Universitaria, y se ocupa de precisar las conexiones que esa cultura tramó con la registrada en las ciudades de Córdoba, La Plata, Montevideo y Santa Fe. Para ello son colocados en el centro del análisis los grupos (con sus publicaciones periódicas) animados por estudiantes universitarios porteños durante las primeras décadas del siglo XX. A su vez, la investigación se propone iluminar el itinerario intelectual de varios líderes estudiantiles y reconstruye la recepción que realizaron los reformistas de las tres figuras extranjeras que convocaron, a saber, el filósofo catalán Eugenio D?Ors, el fisiólogo judeoalemán Georg Nicolai y el economista, también judeoalemán, Alfons Goldschmidt. Si bien la investigación se apoya en los estudios previos sobre la Reforma Universitaria, la mayoría de los grupos, revistas y visitas aquí analizados permanecían hasta la actualidad muy poco explorados. Así, es fundamentalmente a través de un exhaustivo rastreo y análisis de las revistas, los archivos personales y la correspondencia de los protagonistas del movimiento estudiantil que la tesis busca iluminar todo un conjunto de prácticas, ideas y redes que terminarán conformando al estudiante como un nuevo actor de la sociedad moderna y a la Reforma Universitaria como un movimiento político-cultural de duradera proyección continental. Los distintos capítulos de la tesis exploran las iniciativas de los estudiantes universitarios porteños desde la fundación, durante la primera década del siglo XX, de centros de estudiantes y revistas que expresan reclamos estudiantiles de carácter gremial hasta la aparición de grupos y publicaciones estudiantiles que construyen una identidad socialista o nacionalista de la juventud universitaria, pasando por agrupaciones de carácter fundamentalmente cultural. Si bien el foco está puesto en la construcción del movimiento político-cultural de la Reforma, también es analizado el debate en torno del positivismo y el antipositivismo que atraviesa el proceso de configuración reformista. La primera parte de la tesis se concentra en la reconstrucción y el análisis de la sociabilidad e 5intervención propuestas por los tres grupos porteños que, en los años anteriores al estallido de la Reforma, más se empeñan en la construcción de una identidad estudiantil que exceda los reclamos gremiales. Esos grupos son: el Centro Ariel y su revista Ariel; el Ateneo de Estudiantes Universitarios y su revista Ideas; y el Colegio Novecentista y sus Cuadernos. La segunda parte de la tesis se detiene en las nuevas estrategias culturales que despliegan los grupos estudiantiles una vez que, hacia mediados de 1918, la Reforma y la coyuntura nacional e internacional instalan entre los estudiantes una fuerte preocupación política. Si bien hacia 1928 queda configurado un movimiento político-cultural reformista que, durante décadas, liga al estudiante a una identidad latinoamericanista y antiimperialista, esta parte de la investigación muestra que en los diez años anteriores tuvieron lugar diversas empresas reformistas que propusieron asociar la figura del estudiante a identidades políticas tan diversas como el nacionalismo de resonancias católicas o el socialismo revolucionario. Y entre esas olvidadas empresas la presente tesis identifica a la Federación de Asociación Culturales, la Unión Reformista y la Federación de Estudiantes Revolucionarios, así como las revistas Clarín, Revista Nacional, Bases, Insurrexit y Hoy

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

En el período de entreguerras, la ruptura con el positivismo por parte de numerosos pensadores produjo la emergencia de discursos relegitimadores de los sectores populares en todo el Continente. Este artículo aborda, desde una perspectiva de análisis del discurso, el pensamiento sobre el problema del indigenismo de dos intelectuales identificados con el aprismo: Luis Alberto Sánchez y Víctor Raúl Haya de la Torre. En este sentido, se intenta señalar continuidades y rupturas con otras corrientes indigenistas y analizar las estrategias discursivas presentes en los escritos apristas, cuyas particularidades están dadas por los intentos de construcción un partido político nacional/ continental.