261 resultados para Twinning


Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El presente trabajo fin de máster plantea como objetivo principal consolidar y analizar la experiencia adquirida a lo largo de cuatro años de trabajo como traductora/intérprete en el marco de los proyectos de hermanamiento (“Twinning”) entre la Comisión Europea y el gobierno ucraniano en los ámbitos de la seguridad pública, transporte intermodal y propiedad intelectual. Este estudio es innovador, puesto que el objeto de investigación no ha sido hasta ahora analizado desde la perspectiva de la integración europea de un posible país candidato. El análisis efectuado cubre tanto la traducción, como la interpretación en distintas combinaciones lingüísticas lo que refleja plenamente la realidad comunicativa actual de la Unión Europea. El trabajo final concluye con un glosario pentalingüe (español, francés, inglés, ucraniano, ruso) de 300 términos del ámbito de la propiedad intelectual, lo que contribuirá a la aplicación práctica de la experiencia adquirida.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

While the initial Commission Communication on Wider Europe (March 2003) did not include Armenia, Georgia and Azerbaijan in the forthcoming policy for the EU’s new neighbourhood, the Southern Caucasus region has now gained considerable attention in the framework of the ENP and beyond, not least because of security considerations. The ENP undoubtedly represents a step forward in the EU’s policy towards Armenia, Azerbaijan and Georgia, yet its implementation highlights major differences between the three countries and important weaknesses in all three of them. The Eastern Partnership addresses some of these weaknesses and it also significantly strengthens the EU’s offer to South Caucasus countries, which is now fully in line with the perspectives proposed to the Western NIS. The paper highlights five main conclusions and recommendations: • Political, economic, social and diplomatic developments in the South Caucasus in the 2000's highlight both diverging trends and the persistence of tensions between the three countries. They also have different aspirations vis-à-vis the EU and different records in ENP implementation. The EU should therefore mainly rely upon an individual approach towards each country. • While bilateral relations should form the basis of the EU's approach, most of the challenges faced by Georgia, Armenia and Azerbaijan are not confined to national borders and require regional solutions. This applies primarily, but not exclusively, to the unresolved conflicts. The EU should promote targeted regional cooperation including, inter alia, confidence-building measures to address indirectly the protracted conflicts and measures supporting drivers of change, which play a critical role in the confidence-building process; • Under the ENP, especially since the opening of negotiations for association agreements and with the perspective of DCFTA, trade-related issues, market and regulatory reform have become prominent in the EU's relations with all three Caucasus countries. At the same time, the priorities identified when the ENP was launched, i.e. good governance and the rule of law, still correspond to major challenges in the South Caucasus. The EU should more clearly prioritise good governance and the rule of law as the basis of both the ENP and successful reforms; • In all partner countries (but even more so in the South Caucasus), ENP implementation has been adversely affected by poor administrative capacities and weak institutional coordination. The EU should increasingly focus on institutional reform/capacity building in its support to partner countries and ensure that the link between the ENP and domestic reform processes is strengthened; • In the South Caucasus the EU has recently concentrated on a few assistance tools such as budget support, Twinning and TAIEX. While these instruments undoubtedly bring an added value, they should be better combined with tools allowing for greater flexibility and targeting non-governmental actors, e.g. EIDHR/NSA.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Mode of access: Internet.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

A loss of function mutation in growth differentiation factor 9 (GDF9) in sheep causes increased ovulation rate and infertility in a dosage-sensitive manner. Spontaneous dizygotic (DZ) twinning in the human is under genetic control and women with a history of DZ twinning have an increased incidence of multiple follicle growth and multiple ovulation. We sequenced the GDF9 coding region in DNA samples from 20 women with DZ twins and identified a four-base pair deletion in GDF9 in two sisters with twins from one family. We screened a further 429 families and did not find the loss of function mutation in any other families. We genotyped eight single nucleotide polymorphisms across the GDF9 locus in 379 families with two sisters who have both given birth to spontaneous DZ twins (1527 individuals) and 226 triad families with mothers of twins and their parents (723 individuals). Using case control analysis and the transmission disequilibrium test we found no evidence for association between common variants in GDF9 and twinning in the families. We conclude that rare mutations in GDF9 may influence twinning, but twinning frequency is not associated with common variation in GDF9.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

The effects of different concentrations of individual additions of rare earth metals (La, Ce, Pr, Nd, Sm, Eu, Gd, Tb, Dy, Ho, Er, Tm, Yb and Lu) on eutectic modification in Al-10mass%Si has been studied by thermal analysis and optical microscopy. According to the twin-plane re-entrant edge (TPRE) and impurity induced twinning mechanism, rare earth metals with atomic radii of about 1.65 times larger than that of silicon, are possible candidates for eutectic modification. All of the rare earth elements caused a depression of the eutectic growth temperature, but only Eu modified the eutectic silicon to a fibrous morphology. At best, the remaining elements resulted in only a small degree of refinement of the plate-like silicon. The samples were also quenched during the eutectic arrest to examine the eutectic solidification modes. Many of the rare-earth additions significantly altered the eutectic solidification mode from that of the unmodified alloy. It is concluded that the impurity induced twinning model of modification, based on atomic radius alone, is inadequate and other mechanisms are essential for the modification process. Furthermore, modification and the eutectic nucleation and growth modes are controlled independently of each other.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

The effects of strontium on the solidi. cation mode of hypereutectic aluminium-silicon alloys have been studied. Samples were prepared from an aluminium-17wt% silicon-based alloy and strontium was added at several different concentrations. The development of the microstructure was investigated by cooling curve analysis, interrupted solidi. cation experiments and optical and scanning electron microscopy. It was found that nucleation of primary silicon is suppressed by additions of strontium. The suppressed nucleation results in supersaturation of the liquid prior to nucleation, and an increased growth rate after nucleation. As a result, the silicon crystals become less faceted and more dendritic with increasing strontium additions. Increasing the strontium concentration slightly refined the eutectic spacing and introduced a small amount of fibrous silicon. Electron back-scatter diffraction measurements were performed to determine the crystallographic relation between the primary and eutectic silicon phases. The eutectic silicon in the unmodified alloy does not have any crystallographic relationship with the primary silicon crystals. In contrast, the eutectic silicon crystals in the strontium-modified alloys often share an identical or twin relationship with nearby primary silicon crystals. The incidence of twinning within primary silicon crystals was relatively low and did not appear to increase with strontium additions.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

The flow stress in tension and compression has been measured as a function of plastic strain in Mg-2Zn castings with grain sizes ranging from 55 to 340 mum. Hall-Petch parameters have been calculated and are compared to those previously reported. In contrast to the behaviour of pure Mg grain refined with Zr and of hot-worked and recrystallised pure Mg and Mg-Zn alloys, the cast material shows little tension/compression asymmetry of the flow stress. The possible effects of texture and of twinning are noted. (C) 2004 Elsevier B.V. All rights reserved.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Context: Genes from the ovarian bone morphogenetic signaling pathway (GDF9 and BMP15) are critical for normal human fertility. We previously identified a deletion mutation in GDF9 in sisters with spontaneous dizygotic (DZ) twins, but the prevalence of rare GDF9 variants in twinning families is unknown. Objective: The objective was to evaluate the frequency of rare variants in GDF9 in families with a history of DZ twinning. Design and Subjects: We recruited 3450 individuals from 915 DZ twinning families (1693 mothers of twins) and 1512 controls of Caucasian origin. One mother of DZ twins was selected from 279 of the 915 families, and a DNA sample was screened for rare variants in GDF9 using denaturant HPLC. Variants were confirmed by DNA sequencing and genotyped in the entire sample by matrix-assisted laser desorption ionization time of flight (MALDI-TOF) mass spectrometry. Results: We found two novel insertion/deletions (c.392-393insT, c.1268-1269delAA) and four missense alterations in the GDF9 sequence in mothers of twins. Two of the missense variants (c.307C > T, p.Pro103Ser and c.362C > T, p.Thr121Leu) were located in the proregion of GDF9 and two (c.1121C > T, p.Pro374Leu and c.1360C > T, p.Arg454Cys) in the mature protein region. For each variant, the frequencies were higher in cases compared with controls. The proportion of mothers of DZ twins carrying any variant (4.12%) was significantly higher (P < 0.0001) than the proportion of carriers in controls (2.29%). Conclusion: We describe new variants in the GDF9 gene that are significantly more common in mothers of DZ twins than controls, suggesting that rare GDF9 variants contribute to the likelihood of DZ twinning.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

The fatigue behaviour of the cold chamber pressure-die-cast alloys: Mazak3, ZA8, ZA27, M3K, ZA8K, ZA27K, K1, K2 and K3 was investigated at temperature of 20°C. The alloys M3K, ZA8K and ZA27K were also examined at temperatures of 50 and 100°C. The ratio between fatigue strength and tensile strength was established at 20°C at 107 cycles. The fatigue life prediction of the alloys M3K, ZA8K and ZA27K was formulated at 20, 50 and 100°C. The prediction formulae were found to be reasonably accurate. All of the experimental alloys were heterogeneous and contained large but varying amounts of pores. These pores were a major contribution and dominated the alloys fatigue failure. Their effect, however, on tensile failure was negligible. The ZA27K possessed the highest tensile strength but the lowest fatigue strength. The relationship between the fracture topography and the microstructure was also determined by the use of a mixed signal of a secondary electron and a back-scattered electron on the SEM. The tensile strength of the experimental alloys was directly proportional to the aluminium content within the alloys. The effect of copper content was also investigated within the alloys K1, K2, ZA8K and K3 which contained 0%, 0.5%, 1.0% and 2.0% respectively. It was determined that the fatigue and tensile strengths improved with higher copper contents. Upon ageing the alloys Mazak3, ZA8 and ZA27 at an ambient temperature for 5 years, copper was also found to influence and maintain the metastable Zn-Al (αm) phase. The copper free Mazak3 upon ageing lost this metastable phase. The 1.0% copper ZA8 alloy had lost almost 50% of its metastable phase. Finally the 2.0% copper ZA27 had merely lost 10% of its metastable phase. The cph zinc contained a limited number of slip systems, therefore twinning deformation was unavoidable in both fatigue and tensile testing.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

What does it mean to be white and working class in modern Britain? The Joseph Rowntree Foundation’s studies of traditionally white estates in Bradford, London, Coventry and Birmingham are part of a growing body of research into ‘white identities’. This paper: • identifies common findings from JRF research into traditionally white estates, in the context of other similar work; • suggests how issues of white identity can be better understood and makes recommendations for policy and practice. Key points: • Profound economic and social change has increased isolation and fear in traditionally white estates. Residents often claim that things were better in the past. • ‘Estatism’ refers to specific social dynamics associated with council estates and prejudice towards residents based on where they live. This can result in lowered self-esteem and reluctance to participate in community campaigns. • People on traditionally white estates often feel they are not listened to by outside agencies. Consultations can raise hopes but ultimately reinforce disengagement. Initiatives to ensure equality have become associated with political correctness (‘PC’). • White working-class people feel they are bound by values of hard work, reciprocity and support. They are frustrated by the closure and lack of access to community facilities. The social class system simultaneously disadvantages the working class while giving advantage to other classes. • There is a strong desire for allocation of resources to be fair, with a widespread perception that minorities are given preference. Blaming incomers for decline is common, with the target of blame differing between sites. Participants did not want to be considered racist and felt that labelling ideas as racist prevents discussion. Similarly, the term ‘PC’ can also be used to shut down debate. • Recommendations include community-twinning, new ways of accessing local authorities, involvement from the private sector in disadvantaged areas and local panels to define and develop the ‘Big Society’. Initiatives aimed solely at white working-class people are unlikely to be successful.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Zeron 100 duplex stainless steel is susceptible to embrittlement following ageing at temperatures between 350 °C and 450 °C. The embrittlement is associated with cleavage of the age-hardened ferrite phase, initiated by deformation twinning. This can result in order of magnitude increases in the fatigue crack propagation rate. The effects of ageing on the mechanisms of fatigue crack propagation in Zero 100 are investigated, and a quantitative model is developed, accounting for the effects of hardness, temperature, stress level and microstructure on the fatigue crack growth rate. © 1994.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Resultante dos avanços tecnológicos, conseguiu-se obter um aço que elimina o paradigma de se aliar alta ductilidade e resistência mecânica. Assim foi desenvolvido durante a última década o aço TWIP, deformação induzida por maclação, tendo como principal mecanismo de deformação a maclação. Este presente trabalho teve como principal objetivo caraterizar o aço TWIP980 em três temáticas diferentes: química, mecânica e microestrutura. Na primeira temática, a química, esta teve como objetivo encontrar a designação do aço TWIP em estudo. Sendo apenas conhecida a direção de laminação, RD, e a empresa que forneceu as chapas, a POSCO, o objetivo era obter a sua designação. Através da comparação das curvas de tração encontradas para o material em estudo, e conjuntamente, com as diversas curvas de tração de vários aços TWIP da empresa POSCO, realizou-se a comparação. Visto ter-se ficado reduzido a dois possíveis aços TWIP, foi através de uma análise à composição química, EDS - Espectroscopia da energia dispersa por raios-X, que se concluiu que o aço em estudo era o TWIP980. Na caraterização mecânica, e através de ensaios de tração, foram estudadas propriedades como: o módulo de elasticidade, tensão limite elástico, ductilidade, anisotropia, coeficiente de encruamento e Poisson. Estas propriedades foram estudas para três mudanças na trajetória de deformação e quatro pré-deformações em estudo. Assim estudou-se a alteração de trajetória para os ângulos a 0º, 45º e 90º em relação a RD, para as deformações de engenharia de 0%, 10%, 20% e 30%. Por último, na análise à microestrutura, esta teve como objetivo obter valores para o tamanho de grão e de macla bem como as suas orientações cristalográficas. Também a densidade de deslocações e maclação para cada uma das 4 pré-deformações esteve em estudo. Estes parâmetros foram obtidos através de microscopia ótica, eletrónica de varrimento, MEV e eletrónica de transmissão, MET.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Background: Monozygotic monochorionic triplet pregnancy with conjoined twins is a very rare condition and is associated with many complications. Case: In this study, we describe a monochorionic–diamniotic triplet pregnancy after in vitro fertilization with an intracytoplasmic sperm injection. At a gestational age of 6 weeks and 4 days of pregnancy one gestational sac was observed, and at a gestational age of 12 weeks and 2 days, triplets with conjoined twins were diagnosed. After consulting with the parents, they chose fetal reduction of the conjoined twins. Selective feticide was successfully performed by radiofrequency ablation at 16 weeks of pregnancy. Unfortunately, the day after the procedure, the membrane ruptured, and 1 week later, all fetuses and placenta were spontaneously aborted. Conclusion: Monochorionic triplet pregnancy with conjoined twins is very rare. These pregnancies are associated with very serious complications. Intra cytoplasmic sperm injection increases the rate of monozygotic twinning and conjoined twins. Counseling with parents before IVF is very important.