221 resultados para Dama


Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

En la polifacética y satírica obra de Cristóbal de Castillejo es posible encontrar, entre los numerosos temas, el de la monstruosidad del hermafrodito. El tema, abordado en uno de sus poemas, permite conocer los conceptos y tratados de la época, así como la tradición desde la que se trazan una serie de elementos propios de la literatura, cultura y estética del siglo xvi.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Atoms and molecules can become ionized during the scattering of a slow, heavy particle off a bound electron. Such an interaction involving leptophilic weakly interacting massive particles (WIMPs) is a promising possible explanation for the anomalous 9σ annual modulation in the DAMA dark matter direct detection experiment [R. Bernabei et al., Eur. Phys. J. C 73, 2648 (2013)]. We demonstrate the applicability of the Born approximation for such an interaction by showing its equivalence to the semiclassical adiabatic treatment of atomic ionization by slow-moving WIMPs. Conventional wisdom has it that the ionization probability for such a process should be exponentially small. We show, however, that due to nonanalytic, cusplike behavior of Coulomb functions close to the nucleus this suppression is removed, leading to an effective atomic structure enhancement. We also show that electron relativistic effects actually give the dominant contribution to such a process, enhancing the differential cross section by up to 1000 times.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

La investigación acerca de esta arpista, compositora, profesora, escritora y gestora catalana, de pensamiento liberal y feminista, y de acciones filantrópicas, fue realizada básicamente a través de escritos de prensa española y extranjera. Su madre recopilará durante veinte años un valioso álbum que resume la vida artística de Esmeralda, desde los 13 hasta los 33 años; el mismo se conserva en la Biblioteca de Catalunya (Barcelona) en proceso de restauración, pero ha podido ser consultado y digitalizado. Los múltiples viajes que realizó como intérprete solista, dan como resultado una documentación dispersa en el mundo que ha sido muy difícil de recolectar. Clotilde Cerdà i Bosch (Barcelona 28-02-1861 – Sta. Cruz de Tenerife 12-04-1926), usa el seudónimo Esmeralda Cervantes propuesto por Victor Hugo e Isabel II de Borbón. Nace de padres intelectuales, Ildefonso Cerdà i Sunyer (urbanista, autor del Eixemple de Barcelona) y Clotilde Bosch (pintora, hija de un banquero). Los padres se separan cuando la niña tiene 3 años y desde entonces vive en la única compañía materna. Protegida por Isabel II de Borbón y la Condesa de Montijo, se forma en París y Viena como intérprete del arpa. En París vivía con la desterrada reina Isabel II, en el Palacio Blavatsky, donde su madre era dama de honor. El texto subsiguiente está estructurado en nueve apartados. Los dos primeros refieren cronológicamente el entorno, los estudios y las primeras actuaciones musicales de la intérprete en Europa y las Américas, con remarcados éxitos. El tercer capítulo deja ver el ingreso de Esmeralda Cervantes en el mundo periodístico con la fundación de su primer periódico L’Étoile Polaire en París y la segunda gira americana de conciertos, más breve que la anterior...

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Don Juan Suárez de Peralta nació en la ciudad de México-Tenochtitlán en 1541, habiendo sido sus padres Don Juan Suárez Marcayda y Doña Magdalena de Peralta; el padre también conocido como Juan Suárez de Ávila, o como Juan Suárez “El Viejo”, hizo la campaña militar de la conquista del Imperio Azteca como compañero de armas de Don Hernán Cortés. Suárez de Peralta escribió tres grandes obras: “Tractado de Alveiteria” hacia 1575, “Tractado de Cavallería de la Gineta y Brida” en 1580 y “Tractado del Descubrimiento de las Indias y su Conquista” en 1589. Estos tres tratados hacen de Suárez de Peralta, una inevitable y riquísima fuente de información para todo historiador investigando las vetas de la Historia Virreinal Novohispana y de la Historia de España del siglo XVI. Su obra sobre medicina equina y zootecnia de los caballos, es un magnífico y estupendo trabajo que se levanta como el primer libro de su tipo escrito en América. Suárez de Peralta asociado con su hermano mayor, Don Luis, establece un criadero de caballos de raza fina en Tacubaya, en el poniente de la antigua ciudad de México, y es ahí en donde aprende el arte científico de la médica equina, de la reproducción y de la zootecnia caballar y sus habilidades como jinete y gran caballista. En 1579, Don Juan debido a una serie de circunstancias decide exiliarse a España arribando al puerto de Sanlúcar de Barrameda, como huésped en el Palacio de su pariente el VII Conde-Duque de Medina Sidonia, para después habitar en Trujillo y en Sevilla en donde escribe y publica sus otras dos grandes obras. Se muda a Madrid en donde contrae nupcias con una aristócrata dama de la alta nobleza castellana, Doña Isabel Hurtado de Mendoza, perteneciente a la poderosa Casa del Infantado. Con ella procrea un hijo, llamado Don Lorenzo Suárez de Peralta, quien viaja a la Nueva España para tomar posesión de los bienes de su padre, su abuelo y de su tío Luís. Don Juan, nuestro albéitar, quien “alladese enfermo de calenturas”, fallece el 8 de enero de 1613 y es enterrado en la Iglesia del Spiritu Sanctus de los Clérigos Menores en el Madrid de los Austrias. Su manuscrito “Libro de Alveitería”, permaneció olvidado y sin publicar durante más de tres cientos años en la Biblioteca Nacional de Madrid, hasta que finalmente ve la luz en la ciudad de México, en ocasión del Centenario de la fundación de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria y Zootecnia y del IV Centenario de la Real y Pontificia Universidad de México, ahora, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en 195

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El simbolismo que cumple la naturaleza dentro de la lírica popular española es muy estudiado por críticos como Margit Frenk, quien analiza el significado lexicalizado del viento, las flores, el prado, los animales en los poemas populares. Estos no solo se presentan en los poemas líricos del siglo XV al XVII, recopilados por M. Frenk en su libro Nuevo corpus de la antigua lírica popular hispánica siglos XV al XVII, sino que además se trasladan en el tiempo y el espacio llegando a la Argentina y perduran todavía en los siglos XX y XXI. Siendo estos recopilados en distintas ediciones, trabajaremos con el Romancero tradicional argentino de Gloria Chicote como representante de los poemas populares más conocidos encontrados en Argentina que incluye poemas tales como La dama y el pastor, Don Gato, Las señas del esposo, entre otros. En este marco se propone interpretar el significado del agua (ríos, mares, lluvias, fuentes) y la tierra (prados, valles, montañas) empleados como símbolos en un conjunto de poemas populares- tradicionales que aparecen y se resignifican, en algunos casos, desde la antigua lírica popular española hasta las coplas y romances argentinos modernos

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

El simbolismo que cumple la naturaleza dentro de la lírica popular española es muy estudiado por críticos como Margit Frenk, quien analiza el significado lexicalizado del viento, las flores, el prado, los animales en los poemas populares. Estos no solo se presentan en los poemas líricos del siglo XV al XVII, recopilados por M. Frenk en su libro Nuevo corpus de la antigua lírica popular hispánica siglos XV al XVII, sino que además se trasladan en el tiempo y el espacio llegando a la Argentina y perduran todavía en los siglos XX y XXI. Siendo estos recopilados en distintas ediciones, trabajaremos con el Romancero tradicional argentino de Gloria Chicote como representante de los poemas populares más conocidos encontrados en Argentina que incluye poemas tales como La dama y el pastor, Don Gato, Las señas del esposo, entre otros. En este marco se propone interpretar el significado del agua (ríos, mares, lluvias, fuentes) y la tierra (prados, valles, montañas) empleados como símbolos en un conjunto de poemas populares- tradicionales que aparecen y se resignifican, en algunos casos, desde la antigua lírica popular española hasta las coplas y romances argentinos modernos

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Conflictos ambientales en Colombia. Retos y perspectivas desde el enfoque de DDHH y la participación ciudadana se articula en tres partes: en la primera se realiza un panorama de conflictos ambientales en las diferentes regiones naturales del país desde la perspectiva de la participación ciudadana. En la segunda se exponen las diferentes reflexiones de las autoridades ambientales locales y de las organizaciones sociales sobre los conflictos ambientales desde el enfoque de los derechos humanos. En la tercera, se hace un análisis de las competencias de las autoridades ambientales en torno al derecho a la participación cuando se presentan conflictos ambientales desde el enfoque de los derechos humanos. Dada la complejidad de los conflictos ambientales que tienen las diversas regiones del país y sus repercusiones ambientales y sociales,\' es necesario\' promover esfuerzos conjuntos con las universidades, los institutos, las organizaciones sociales y las autoridades ambientales realizando encuentros y generando reflexiones conjuntas acerca de los desafíos, retos y oportunidades en búsqueda de resolución civilista de los mismos. Por ello se espera que esta publicación logre constituirse en una herramienta de trabajo concreta que sirva de guía a las autoridades ambientales, las organizaciones sociales y la ciudadanía para abordar, entender y resolver los grandes desafíos que se tienen que afrontar cotidianamente en el país.En la segunda se exponen las diferentes reflexiones de las autoridades ambientales locales y de las organizaciones sociales sobre los conflictos ambientales desde el enfoque de los derechos humanos. En la tercera, se hace un análisis de las competencias de las autoridades ambientales en torno al derecho a la participación cuando se presentan conflictos ambientales desde el enfoque de los derechos humanos. Dada la complejidad de los conflictos ambientales que tienen las diversas regiones del país y sus repercusiones ambientales y sociales,\' es necesario\' promover esfuerzos conjuntos con las universidades, los institutos, las organizaciones sociales y las autoridades ambientales realizando encuentros y generando reflexiones conjuntas acerca de los desafíos, retos y oportunidades en búsqueda de resolución civilista de los mismos. Por ello se espera que esta publicación logre constituirse en una herramienta de trabajo concreta que sirva de guía a las autoridades ambientales, las organizaciones sociales y la ciudadanía para abordar, entender y resolver los grandes desafíos que se tienen que afrontar cotidianamente en el país.Dada la complejidad de los conflictos ambientales que tienen las diversas regiones del país y sus repercusiones ambientales y sociales,\' es necesario\' promover esfuerzos conjuntos con las universidades, los institutos, las organizaciones sociales y las autoridades ambientales realizando encuentros y generando reflexiones conjuntas acerca de los desafíos, retos y oportunidades en búsqueda de resolución civilista de los mismos. Por ello se espera que esta publicación logre constituirse en una herramienta de trabajo concreta que sirva de guía a las autoridades ambientales, las organizaciones sociales y la ciudadanía para abordar, entender y resolver los grandes desafíos que se tienen que afrontar cotidianamente en el país.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

La creación de Norna Ltda., motivada por la expansión mundial de la idea del cuidado por el planeta, junto con el avance económico de Colombia se implanta como la base de un movimiento social y cultural que pretende expandirse por el país. Para la empresa, el objetivo principal es realzar el valor de la conservación del medio ambiente, a través de un bien tangible, para evitar la perpetuación de la sostenibilidad ecológica e inclusión social como una idea impalpable. Para confrontar el Statu Quo de la moda rápida que regularmente se encuentra acompañada por condiciones laborales lamentables, Norna ltda., confecciona y distribuye chaquetas a base de algodón orgánico a través de su página virtual en Colombia.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Los modelos de gestión urbana a nivel global, incorporan en la planeación y en el desarrollo de los entornos urbanos, al suelo natural de soporte como estructura fundamental; debido principalmente a sus funciones ecosistémicas y a los bienes ambientales que provee, incluyendo la biodiversidad y la conservación de entornos con calidad paisajística, entre otros. Teniendo en cuenta lo anterior, el objetivo principal de esta investigación, consiste en hacer un seguimiento y caracterización del ecosistema estratégico del corredor biológico borde norte en la ciudad de Bogotá, con el fin de identificar y dar visibilidad a los aspectos críticos, que son necesarios a tener en cuenta en la política e instrumentos de planeación, para el tratamiento de ésta área. En el desarrollo de esta investigación, se aplicaron las nociones metodológicas de la ecología urbana, dando inicio con una fase de diagnóstico y caracterización de la situación actual, seguido de la formulación de alternativas, entre las que se destacan, la restauración ecológica. En el diagnóstico se pudo identificar que, si bien existe disponibilidad de agua y de cobertura vegetal en las condiciones de suelo, también está presente una gran presión inmobiliaria en el sector, lo cual, ha promovido la alteración de los predios, haciendo urgente un tratamiento integral de restauración ecológica de éste corredor, que permita la recuperación de la función ecosistémica, aportando beneficios a la ciudad.

Relevância:

10.00% 10.00%

Publicador:

Resumo:

Este proyecto de investigación es un estudio de factibilidad de importación del calzado para dama desde China para la empresa colombiana Kenzo Jeans a través del cual se evalúan a profundidad estrategias en producto, precio y distribución para que la empresa valore la conveniencia del proceso. El objetivo de esta investigación es generar herramientas y estrategias necesarias para que la empresa logre tener una visión más completa al importar calzado desde China para la distribución en el mercado colombiano. Este estudio se realizó con el fin de brindar información para que la gerencia pueda tomar decisiones correctas, eliminando el desconocimiento que pueda generar mayor incertidumbre al involucrarse en un proceso de importación. Para llevar a cabo este proceso se determinaron unos criterios de evaluación y selección mínimos respecto al diseño del producto, precio, calidad, número de unidades mínimas para realizar el pedido, empaque y etiquetado con el que debían contar los posibles proveedores en China. Esto se realizó a través de un acercamiento a los potenciales proveedores y permitió filtrar a aquellos que podrían cumplir con los criterios exigidos por Kenzo Jeans. Una vez realizado el proceso de clasificación y selección se logró determinar que existe potencial en la importación de calzado de dama desde China. Hecho este proceso se sugiere a Kenzo Jeans realizar contacto directo con estas empresas a través de un posible viaje de negocios.