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Resumo:
A violência constitui hoje a principal causa de morte em crianças de 5 a 19 anos, o que tem imposto aos profissionais de saúde um olhar mais atento a estas questões, bem como uma formação que busque compreender este fenômeno sobre os vários prismas que a circunscreve. O objetivo deste artigo é relatar a experiência vivenciada com alunos do curso de Graduação em Enfermagem da Universidade Federal do Rio Grande do Norte numa aula-vivência sobre esta temática. A aula foi baseada numa prática pedagógica de ação reflexiva. Desenvolveu-se a partir da integração dos conteúdos teóricos e práticos, articulando-os com temas sociais, políticos e econômicos. A aula foi dividida em três momentos: um momento de sensibilização; um segundo momento onde foi apresentado e discutido o arcabouço teórico, científico e legal que envolve o tema; e um terceiro, que visou estimular uma reflexão sobre a realidade vivenciada nos serviços de saúde por profissionais que atuam diante de situações de violência. Nos três momentos da aula pudemos proporcionar ao aluno a inquietação e a reflexão necessárias para pensarmos sobre a violência em toda a sua complexidade, pluricausalidade e com toda a carga de preconceito em que esta se encontra envolvida
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Objetivo: Realizar un estudio antropométrico longitudinal en dos cohortes de niños sanos, desde el nacimiento hasta los 2 años de edad, nacidos en los años 1993 y 2009; analizándose los cambios seculares que pudieran haberse dado durante este intervalo de tiempo. Material y métodos: Se han registrado retrospectivamente y comparado los pesos, tallas e índice de masa corporal (IMC) al nacimiento y a las edades de 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 24 meses, de dos cohortes de niños sanos nacidos en los años 1993 (459 varones y 425 mujeres) y 2009 (460 varones y 481 mujeres). Resultados: Los valores medios de los pesos e IMC de la cohorte del año 1993 eran significativamente superiores (p < 0,05) respecto a los de la cohorte del año 2009 a partir de los 6 meses de edad en las mujeres y de los 9 meses de edad en los varones y hasta los 24 meses de edad. En ambos sexos, no existían diferencias estadísticamente significativas entre los valores medios de las tallas registradas en cada una de las edades consideradas entre ambas cohortes. Conclusiones: Al comparar los datos antropométricos entre dos cohortes de niños sanos nacidos en los años 1993 y 2009 en condiciones socio-sanitarias similares se ha advertido un "cambio secular" con sentido negativo en lo que respecta al peso e IMC, sin afectarse la talla.
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A violência constitui hoje a principal causa de morte em crianças de 5 a 19 anos, o que tem imposto aos profissionais de saúde um olhar mais atento a estas questões, bem como uma formação que busque compreender este fenômeno sobre os vários prismas que a circunscreve. O objetivo deste artigo é relatar a experiência vivenciada com alunos do curso de Graduação em Enfermagem da Universidade Federal do Rio Grande do Norte numa aula-vivência sobre esta temática. A aula foi baseada numa prática pedagógica de ação reflexiva. Desenvolveu-se a partir da integração dos conteúdos teóricos e práticos, articulando-os com temas sociais, políticos e econômicos. A aula foi dividida em três momentos: um momento de sensibilização; um segundo momento onde foi apresentado e discutido o arcabouço teórico, científico e legal que envolve o tema; e um terceiro, que visou estimular uma reflexão sobre a realidade vivenciada nos serviços de saúde por profissionais que atuam diante de situações de violência. Nos três momentos da aula pudemos proporcionar ao aluno a inquietação e a reflexão necessárias para pensarmos sobre a violência em toda a sua complexidade, pluricausalidade e com toda a carga de preconceito em que esta se encontra envolvida
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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La presente tesis aborda el tema de las Políticas Sociales en Discapacidad y Participación Ciudadana, desde un enfoque biográfico. Enlaza y profundiza temáticas disciplinarias que construye un espacio de posibilidad para dar voz y para ser portavoz de una realidad invisibilizada en la trama social, la de las personas con diversidad funcional y su lucha constante por el ejercicio pleno de sus derechos. Los primeros capítulos presentan el encuadre teórico y los anclajes argumentales que determinan la posición teórica, epistemológica y empírica dentro del campo educativo. Así, se van definiendo los ejes temáticos que articulan la tesis: investigación narrativa y sus aportes a la educación y a la temática de la discapacidad, el desafío de la educación inclusiva, las representaciones de la discapacidad y evolución de las ideas en los otros y en nosotros, las conquistas que, a pesar de las dificultades, el propio movimiento de vida independiente ha logrado a través de los años. Evolución conceptual y evolución en las prácticas sociales y educativas que, sin embargo, analizando nuestro presente, han ganado poco terreno firme. El proceso metodológico presenta el “tempo” de esa construcción que atraviesa diversos ciclos y etapas, desde generar la participación de los propios protagonistas en grupos de discusión en un ámbito universitario, sostener esa participación en seminarios de diálogo y reflexión, a finalmente profundizar en el relato de vida de quien ha sido participante de todas esas instancias. Ese relato metodológico expone los criterios y las decisiones por las que se fue transitando, en un intento de dar cuenta de la particular posición epistemológica en cuanto al enfoque biográfico en investigación. El resultado de este entretejido es la voz del Otro, es la presencia desde el inicio de las voces de las propias personas con diversidad funcional (o en expresión del ámbito legal personas con discapacidad). Estas voces adquieren gradualmente más potencia y más presencia, como así también el eco de colegas que se encuentran comprometidxs del mismo modo en una perspectiva de investigación participativa y con sentido emancipatorio. En este sentido, el estilo biográfico es el eje tanto del relato como del análisis y la interpretación, poniendo de relieve la experiencia de los protagonistas. Por ello, el relato de Antonio como actor principal, se presenta en diversos formatos, pero conservando el estilo de quien presenta a este protagonista. El estilo implica, por tanto, una primera decisión sobre cómo posicionarse ante los problemas que vivimos como propios, de los semejantes, de la humanidad. Y finalmente, despliega un relato interpretativo como resultado de la investigación partiendo de categorías teóricas; categorías que ilustran los logros de las personas con diversidad funcional en los ámbitos educativos y sociales. Así escuchamos también las voces de Patxi Ch., Edward (Ed) R., Alexander J, Hellen K., Rafael C., Ángel Z., Pablo P., y otros. Esta narrativa se arma a partir de sus participaciones directas, o bien, retomando sus propios testimonios literarios que dan cuenta de la orientaciones más justas de las que podrían impregnarse las políticas sociales y adecuadas a las normas legales vigentes; en este caso la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
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AMPER (Atlas Multimedia de Prosodia del Espacio Románico), nacido en el año 2002 en Francia, pretende realizar un atlas de prosodia de las lenguas y variedades lingüísticas del ámbito románico y hacer estudios descriptivos que permitan la comparación entre ellas. Dentro de este macroproyecto se sitúa AMPERCan, subproyecto que se ocupa del estudio geolingüístico de la prosodia del español de Canarias para contribuir a la confección del Atlas con la aportación de los datos prosódicos de este punto de España. En este marco, la presente tesis doctoral pretende describir las características fonéticas y fonológicas de un conjunto de oraciones declarativas neutras con sentido completo e interrogativas absolutas extraídas de un corpus experimental y espontáneo emitido por informantes de la isla canaria de La Gomera. El análisis acústico se realizó con MatLab y Praat y los valores absolutos de F0, duración e intensidad obtenidos fueron relativizados para determinar su importancia perceptiva a partir del umbral diferencial de 1,5 semitonos (F0), 36% (duración) y 3 dB (intensidad). El objetivo de este estudio es doble: 1) En primer lugar, trataremos de comprobar si la entonación de esta variedad canaria dista sustancialmente de la descrita para el español de las otras islas, estableciendo las posibles diferencias entre las variables lingüísticas y extralingüísticas consideradas. Desde el punto de vista lingüístico el habla gomera presenta rasgos más conservadores y, asimismo, afines al español de América debido a la confluencia de determinados factores históricos. 2) En segundo lugar, contribuiremos a la confección del Atlas completando seis fases de estudio correspondientes a la isla objeto de investigación distribuidas en dos puntos de encuesta: San Sebastián y Valle Gran Rey.
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Este libro surge como resultado o, mejor, como deconstrucción de un proceso de investigación - creación que adoptó la dramaturgia del acontecimiento como camino para generar una obra audiovisual vinculada con nuestra realidad y como aporte a la construcción de un relato nacional que nos permita asumir con conocimiento nuestra memoria y propiciar, mediante la comunicación y su vínculo con las industrias culturales, relatos conducentes a proyectar un futuro con sentido humano. De igual modo, el propósito central de este texto es acercar a los estudiantes y profesores del campo de la comunicación en general, y especialmente a los del área de la comunicación y los lenguajes audiovisuales, a un camino de creación audiovisual en el cual se mire con detenimiento, reflexividad, creatividad y sentido crítico, nuestra realidad. De cierto modo se ratifica con esta experiencia que el acto comunicativo está profundamente vinculado con lo estético y lo específico del proceso artístico, pues, se busca hacer de nuestra propia realidad fuente inagotable de relatos y, por supuesto, con esta realidad, propiciar una narrativa que dote a nuestra experiencia social y cultural con la puesta en pantalla de nuestras memorias e identidades habitualmente dejadas a un lado por la historiografía tradicional. En cierto sentido se trata de aportar, desde la intrahistoria, al conocimiento de nuestros contextos y mentalidades con el audiovisual, no como reflejo de la realidad sino como parte de ella.
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Introducción Los esfuerzos realizados desde los años sesenta para modernizar la agricultura de los países en desarrollo, presentan un notable ejemplo de colaboración entre gobiernos y agencias especializadas que no tienen paragón en otras actividades productivas. La transferencia masiva del paquete tecnológico de la revolución verde realizada desde los centros de investigación agrícola especializados hace el Tercer Mundo, requirió y contó con un enorme apoyo financiero y recursos humanos altamente calificados. El firme convencimiento en los años sesenta de que la limitada oferta de alimentos y el hambre eran la principal causa de las guerras y, por lo tanto, el principal problema que enfrentaba la humanidad, llevó a mirar con especial atención los avances científicos logrados en la producción de alimentos básicos. El descubrimiento a finales de los años 50 de tecnologías para producir hibridos y nuevas variedades de cereales de alto rendimiento, abrió la posibilidad por primera vez de modificar sustancialmente esta situación…
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La protección a los adultos o personas mayores se ha convertido en una política de Estado, esto debido al creciente registro de vulneración de los derechos de los mismos. Por lo tanto, conocer estas políticas gubernamentales y sociales que se encuentran vigentes, también el actual sistema de seguridad social y su cobertura para ésta población tanto en España y Colombia, así como su contexto legal y social, además de identificar los espacios donde un adulto mayor encuentra la alternativa de vivir y compartir sus años longevos, ya sea en los llamados hogares geriátricos, residencias o centros de atención a mayores, como también el papel que las empresas solidarias juegan en la oferta y demanda de un mercado donde el segmento del adulto mayor de acuerdo a las necesidades en este contexto, genera mayores demandas de productos y profesionales especializados con sentido social. Este tejido de relaciones en pro del Bienestar hacía el adulto mayor, conlleva a presentar los resultados parciales de una investigación realizada en hogares o residencias para personas mayores ubicados en Ávila, Madrid y Santiago de Cali.
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‘¡Porque ni putas, ni peluqueras, ni nada… somos ciudadanas!’. Se pregunta por cómo se puede entender la ciudadanía desde las acciones comunitarias que llevaron a cabo un grupo de mujeres trans en la ciudad de Bogotá . Según informes nacionales y a nivel Latinoamérica son las mujeres trans pertenecientes al sector LGBT las que dijeron sentir, en mayor número, vulnerados sus derechos entorno a trabajo, salud y educación en la capital del país en comparación a la población LGB. La causa de tal vulneración pareció coincidir con su identidad de género, por ejemplo, al no poder encontrar trabajo por las expresiones de género que utilizaban. Por ende era necesario abordar cómo se entiende la ciudadanía desde corporalidades que no han tenido un óptimo acceso a la ciudad teniendo como referencia sus experiencias personales. Siendo el tránsito un proceso que se hace a lo largo del tiempo.
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Recibido 21 de agosto de 2008 • Aceptado 29 de abril de 2009 • Corregido 23 de junio de 2009 Es posible pensar que al igual que la política nutre el currículo, la pedagogía, en su arte práctica, supone ser su abono para el cultivo de aprendizajes en la vida. Esto significa que el docente con formación pedagógica puede estar en capacidad de transformar su conocimiento disciplinar en un aprendizaje de conocimiento entendible, práctico y con sentido, por cuanto recurre a la pedagogía como el instrumento que le facilita viabilizar la política curricular en aras de convertir el proceso educativo en uno de calidad. Asimismo, se considera que gran parte de la profesionalización docente podría radicar en la continuidad de la formación del profesorado o formación permanente, cuyo resultado es el desarrollo profesional del profesorado y, consecuentemente, del alumnado, para que, de este proceso, se geste, “conocimiento al servicio de la vida, del elevamiento de la calidad de vida” (Flores, 1994, p. XXV), es decir, aprendizajes significativos producto de modelos de enseñanza acordes con lo que dicta y busca la propuesta curricular promovida.
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One of the numerous challenges in the educational processes is teacher training, particularly in the framework of neo-liberal global societies ruled by the competitiveness of regular and continuous education programs in teacher training. It is a matter of concern and, therefore, a matter of analysis, if we consider the deep impact in all contexts. Accordingly, this paper discusses the situation from a descriptive perspective as a basic requirement to go beyond the analysis on the urgency of having clear educational policies related to the variety and quality of curricular programs; and, above all, a strong awareness from teacher trainers to see themselves as the critical creative mass from which change can be made, based on socially human proposals.
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El artículo 25.2 CE establece un mandato que tiende a orientar las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social de aquellos que las cumplen, y ello, en el ámbito penitenciario, no sería posible sin los programas de tratamiento. Esto se produce en un marco legal que establece un sistema motivacional basado en el condicionamiento operante y, más concretamente, la concesión de beneficios y recompensas penitenciarios como consecuencia de la participación en dicho tratamiento. Esta investigación pretende plantear la cuestión acerca de la relevancia de cierto grado de motivación al cambio por parte de los internos que participan en los programas para la concurrencia de los efectos deseados del mismo; así, mediante una revisión bibliográfica de la relación entre rehabilitación ytratamiento, y la naturaleza de la motivación, así como el análisis de entrevistas a miembros de Equipos de Observación y Tratamiento de distintas prisiones, se intenta conocer si esta motivación se erige como condición sine quae non del proceso de cambio de conducta que el tratamiento pretende, y si, por lo tanto, tiene sentido una intervención rehabilitadora con internos que no se encuentran motivados al cambio.
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El deseo de adelantar la muerte (DAM) no es infrecuente en la población paliativa o con cáncer avanzado. Las evidencias actuales muestran el DAM como una respuesta reactiva al sufrimiento multidimensional propio del paciente en con procesos avanzados de enfermedad. Tras estudiar los factores relacionados con el DAM, se ha observado que la variable sentido de la vida (SV), desempeña un rol importante en relación al desencadenamiento del DAM. Hasta el momento se han publicado diversas intervenciones dirigidas a ayudar a los pacientes en la búsqueda o mejora de SV en el tramo final de sus vidas. Sin embargo no se ha evaluado la eficacia de estas intervenciones sobre el DAM. El objetivo principal del presente estudio es evaluar, en una población de pacientes en cuidados paliativos, la efectividad de una intervención de mejora del SV para disminuir el eventual DAM. El estudio se desarrollará en tres fases. En primer lugar se realizará una revisión sistemática integrativa de las intervenciones publicadas para mejorar el SV y posterior selección de la terapia más adecuada de acuerdo con las evidencias halladas. En segundo lugar se hará la adaptación transcultural y validación de un instrumento de medida de SV, el Meaning in Life Questionnaire (MLQ). Por último se llevará a cabo la implementación de la intervención escogida y evaluación de su efectividad para disminuir el DAM, mediante un estudio de diseño pre-post, en pacientes oncológicos ingresados en la unidad de cuidados paliativos. Este trabajo aportará también los resultados preliminares de la revisión sistemática integrativa de las intervenciones de SV.
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UANL