139 resultados para Nuclear weapons (International law)


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El derecho internacional fue concebido como un derecho interestatal. Sin embargo, como consecuencia del desarrollo progresivo del derecho, nuevos actores y nuevos sujetos han ido surgiendo. El individuo es uno de ellos bajo diferentes perspectivas, bajo la perspectiva penal al asumir la responsabilidad de sus actos frente a los diferentes tribunales ad hoc y, ahora ante la Corte Penal Internacional. También se ha desarrollado la figura bajo la perspectiva de los derechos humanos. Este artículo analiza las formas como las políticas estatales relativas al derecho internacional se presentan a los individuos, a las personas jurídicas y a los demás actores.

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This article has the purpose to prove that the Customary International Law and the Conventional International Law are sources of Constitutional Law. First, it analyses the matter of the relations between International Law and National or Domestic law according with the theories dualism and monist and international decisions. Then, it studies the reception and the hierarchy of International Customary and Conventional Law to Domestic Law including Constitution. This matter has been studied according with several Constitutions and the international doctrine. Then, it considers the constitutional regulations about international law in the Constitution of the Republic of Colombia. The general conclusion is that International Law is incorporated in domestic law according with the Constitution of each country. But every state has the duty to carry out in good faith its obligations arising from treaties and other sources of International Law, and it may not invoke provisions in its Constitutions or its Laws as an excuse for failure to perform this duty. Accordingly, state practice and decided cases have established this provision, and the same rule is established in articles 27 and 46 of the Vienna Convention on Law of Treaties of 1969.

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El presente trabajo de Grado tiene como propósito examinar la incidencia de las sancionesinternacionales en el marco del régimen de no proliferación nuclear en el caso de Irán durante el periodo 2006-2015, teniendo en cuenta factores históricos de años anteriores. Se analiza y explica cómo las sanciones internacionales pueden ser una medida persuasiva por violar ciertos artículos del Tratado de no Proliferación Nuclear. Finalmente identifica y analiza los tipos de sanciones económicas, financieras y comerciales que los Estados y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas le han impuesto a Irán, así como la manera en que estas han incidido en la esfera política iraní y mundial.

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Los niveles de armamento nuclear existentes en el mundo, aun siguen siendo una grave amenaza para la paz y la seguridad mundial. Después de más de dos décadas de terminada la Guerra Fría los procesos de desarme nucleares no han sido satisfactorios, lo cual representa una peligro latente. Es así como la proliferación nuclear es una de las más grandes preocupaciones de los Estados en tanto que compromete la seguridad y la estabilidad internacional. Actualmente, las dinámicas nucleares han puesto en tela de juicio el mantenimiento de la paz y la seguridad. En particular, la compleja situación de Oriente Medio con el fortalecimiento del programa nuclear iraní que aparentemente busca el desarrollo de un programa de energía nuclear bélico, ha encendido las alarmas de todos los Estados. Analizar la situación de Oriente Medio enfocándose en la “no proliferación”, permite visibilizar la importancia de concentrar esfuerzos para evitar el renacimiento de los programas nucleares con fines militares en el mundo.

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La península coreana ha sido desde la Guerra Fría y a la actualidad una zona convulsionada por intereses políticos, económicos e ideológicos. Ese panorama obliga un análisis sobre la configuración y los cambios que se han dado entre las potencias actuales, China y Estados Unidos, desde la existencia de un programa nuclear norcoreano que afecta a Corea del Sur y la definición de los intereses de Beijin y Washington.

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Brasil, ha buscado en las últimas décadas consolidar su proyección y vocación como Estado lider en el mundo. Por ello, ve el desarrollo del área nuclear como una capacidad importante de los países líderes y por ello busca desarrollar aún más todas sus capacidades como Estado.

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La globalización permeó las fronteras artificiales existentes entre la economía y la sociedad alrededor del mundo. Las actividades empresariales en este ambiente globalizado ha servido como catalizador de las violaciones de derechos humanos como consecuencia de la ausencia de la protección institucional algunas empresas han explotado los vacíos jurídicos y la falta de protección de los derechos humanos. Al respecto, para lograr un cambio paradigmático requiere un fuerte énfasis en los derechos y las obligaciones de las empresas. Este artículo presenta un análisis crítico de las obligaciones de las empresas en material de derechos humanos frente a la falta de cláusulas de estabilización en los contratos de inversión extranjera. En primer lugar, estas cláusulas son examinadas en relación con la responsabilidad en las obligaciones corporativas con relación a los derechos humanos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, se analizan las dimensiones sustantivas y procesales de las cláusulas de estabilización. En segundo lugar, apelando a los ejemplos concretos del Acuerdo para el desarrollo de la Minería entre Mittal Steel y el Gobierno de Liberia, así como el proyecto del Oleoducto de Baku‐Tblisi‐Ceyhan como casos de análisis, este artículo busca la aplicación de las cláusulas de estabilidad en las inversiones extranjeras con relación a la protección de los derechos humanos por parte de los Estados y de las empresas. En tercer lugar, se propone una modificación a la forma como se introduce la cláusula relativa a los derechos humanos. En este orden de ideas, los derechos humanos de los inversionistas, específicamente de las empresas, deben ser incluidos en los acuerdos de inversión extranjera.

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El presente estudio de caso tiene como objetivo analizar la influencia de la gobernación de Tokio en la formulación de la política exterior de Japón durante la disputa territorial por las islas Senkaku/Diaoyu. Para ello, se identifican los puntos más relevantes de la política exterior de seguridad de Japón después de la Segunda Guerra Mundial. Se hace un énfasis en la política bilateral de seguridad sino-japonesa, con el fin de ubicar el conflicto territorial por las islas Senkaku/Diaoyu como un punto importante en la agenda internacional de seguridad de ambos países. Se estudia y analiza el concepto de paradiplomacia; articulado, a su vez, por los conceptos de identidad y rol en política exterior de la perspectiva teórica del Constructivismo de las Relaciones Internacionales, para así analizar la influencia de Tokio en el manejo de la política exterior de Japón en el marco del conflicto territorial por las islas Senkaku/Diaoyu.

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La aparición de las armas nucleares hacia los años ’40 ha cambiado la forma en que ciertos Estados desarrollan sus relaciones bilaterales en materia de seguridad, debido a que la obtención de estas garantiza capacidad militar que no se tiene con las armas de carácter convencional. Tanto Estados Unidos como la Unión Soviética procuraron la producción de las armas nucleares a gran escala, lo cual conllevó a la consolidación de una carrera armamentista entre ambos que fue regulada por tratados bilaterales: esta situación generó un Dilema de Seguridad entre ambos Estados. Con la disolución de la Unión Soviética y el surgimiento de la Federación Rusa en el inicio de la década del ’90, el Sistema Internacional que se había configurado durante la Guerra Fría se alteró debido a que, si bien se había acabado el conflicto que existía en el periodo bipolar, aún existían las armas nucleares con las que se garantizaba la continuación del Dilema de Seguridad que había surgido en los años anteriores. Con la presente monografía pretende analizar el Dilema de Seguridad durante el periodo comprendido entre 1991 y 2010 entre Estados Unidos y la Federación Rusa.

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An analysis of the alternatives of compensation in relation to international investment disputes is relevant, because a pecuniary award is not always the appropriate remedy to solve disputes arising between investors and States. This is the case because States may be increasingly interested in opting for a different type of compensation. Furthermore, it is still not clear whether arbitral tribunals have recognised alternative types of awarding damages in respect of international investments disputes. This analysis comprises two principal components, the first, is to identify whether or not the tribunals may render an award that not only demands the payment of a sum of money but also considers some other means of compensation. The second, centres on how compliance with these non-pecuniary awards may be demanded. Our approach to these two principal components will always revolve around the idea of respecting the sovereignty of the State, bearing in mind that the execution of an arbitral award, which obliges the State to refrain from or to perform an act in its territory, relies precisely on the sovereignty of the State to execute it. 

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De nos jours, les particuliers peuvent se prévaloir, devant les autorités judiciaires nationales, du droit international des droits de l’homme d’origine conventionnelle, à condition qu’il soit admis que celui-ci est partie intégrante du droit positif national. Les conventions internationales de sauvegarde des droits fondamentaux imprègnent l’ordre juridique interne soit par le biais de compléments internes d’ordre législatif ou réglementaire (logique dualiste), soit du seul fait de leur ratification suivie de leur publication officielle (logique moniste). En l’absence d’une réglementation internationale uniforme des critères de l’applicabilité directe, la difficulté d’identifier les traités de protection des droits de l’homme directement applicables dans l’ordre interne demeure réelle, notamment dans les Etats qui adhèrent à la conception moniste de l’ordre juridique. De façon décisive, la doctrine et la jurisprudence ont consacré deux critères d’identification des clauses conventionnelles autoexécutoires (self-executing), à savoir le critère subjectif du destinataire de la norme internationale et le critère objectif du degré de normativité juridique de celle-ci. La difficulté de la tâche n’en est pas pour autant annihilée comme en atteste, dans le cadre de l’affaire Hissène Habré, la vive controverse sur le caractère prétendument self-executing de la Convention contre la torture. 

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Différents points de vue pour déterminer la portée du secret des délibérations dans certains tribunaux internationaux ont débouché sur le fait que les juges aient le droit de présenter des opinions séparées; alors que d’autres n’ont pas ce droit. En tenant compte du rôle et des objectifs des missions internationales, les juges devraient avoir le droit de présenter des opinions séparées, de la même façon que dans le système de common law et dans un grand nombre de tribunaux constitutionnels.Cependant, ces analogies ont joué un rôle marginal dans les travaux préparatoires du Statut de la Cour Permanente de Justice Internationale en 1920. D’autant que les Etats ne trouvaient pas  orrect qu’une opinión juridique d’un juge international soit condamnée a l’anonymat comme consequence du principe du secret des délibérations, ceci comme conséquenced’un «technicisme» relatif au fait que ladite opinion était contraire à la position majoritaire de la Cour au moment de voter le projet de la décision.Les règles générales de droit international public garantissent un pouvoir autonome au pouvoir judiciaire international. Selon les règles de procédure des tribunaux internationaux, les juges ont le droit de se prononcer avec une opinion séparée, même si ce droit ne se trouve pas typifié de façon expresse dans le Statut ou dans le traité constitutif de l’organisation. Cette règle est présumée à moins qu’il y ait eu une claire volonté des Etats dans le sens contraire.Le droit relatif aux opinions séparées peut être analysé sous la perspective des juges en tenant compte de leur droit à la liberté d’expression. En ce sens, un juge international peut avoir la liberté pour démontrer, de façon systématique, par le biais d’opinions séparées, les vides argumentatifs de la majorité, en évitant un style qui puissent être offensif envers ses collègues. Cette façon de s’exprimer est considéré inoffensive envers l’autorité judiciaire.Les effets positifs par l’absence, ou l’interdiction, d’opinions séparées, en relation avec l’indépendance des juges internationaux ne sont pas faciles à mettre de côté. Cependant, ce genre des mesures restrictives à la liberté d’expression n’est pas suffisamment effectif ni proportionné pour légitimer l’objectif du juge. Il y a des instruments bien plus effectifs y moins restrictifs qui mènent au même résultat (par exemple, un seul mandat, non renouvelable, des juges nternationaux).