17 resultados para Determinación del derecho

em Biblioteca Digital de la Universidad Católica Argentina


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Las últimas décadas de la Política Criminal en Argentina, al menos en lo que se ha plasmado de modo asistemático dentro de la codificación penal, se inscriben en el marco de discusión sobre la crisis del Derecho Penal. Como he señalado en otras oportunidades, resulta paradójico hablar de crisis penal cuando al mismo tiempo se describe su expansión1 constante2. Esa aparente contradicción, en verdad, lo que indica es la transformación del Derecho Penal3. Lo que ha ingresado en una crisis evidente es la comprensión del sistema penal a partir de ciertos criterios propios de la matriz ilustrada del mismo. Por lo demás, se han elaborado nuevas formas de comprensión del fenómeno punitivo que ya no responden a esos cánones originarios. Al respecto han mutado los fundamentos, fines, métodos científicos y estructuras de concreción legislativa de la reacción penal. Por eso, si bien resulta imposible dar cuenta precisa de los cambios suscitados en el Derecho Penal de la Argentina en estos últimos treinta y cinco años, si se atiende de manera sumaria y con cierto grado de discrecionalidad a algunos de esos aspectos, es factible brindar un panorama de lo que ha sucedido. A modo de introducción, cabe advertir que la Argentina no ha estado ajena, en buena medida, a las líneas que han motorizado las nuevas respuestas penales a nivel comparado, sobre todo en el área continental. La “metamorfosis” del orden penal no solo expresa aspectos vinculados a las decisiones legislativas, esto es, de Política Criminal, sino que integra además los cambios en la dogmática penal...

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Resumen: El presente trabajo propone elementos para una reformulación de la enseñanza del Derecho Civil en la Argentina del Bicentenario. Parte del análisis del estado actual de la enseñanza en esta rama jurídica, con especial referencia a sus etapas históricas. Considera luego lo que se denomina “el modelo del cententario”, con particular atención a la influencia de la modernidad ilustrada y la cultura del Código. Evalúa luego la cuestión a partir de la tensión entre modernidad ilustrada y posmodernidad, proponiendo una alternativa al modelo de enseñanza surgido de la posmodernidad. Como hipótesis de trabajo propone una lectura de la denominada cultura jurídica desde los principios del derecho, y aportar así una alternativa desde la perspectiva del realismo jurídico clásico.

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Resumen: El uso jurídico como método de resolución de los conflictos de normas en el Derecho Internacional Privado reclama al Derecho Público extranjero con la única limitante del orden público aplicado a posteriori y como conjunto de principios. Si asumimos el problema de la adaptación de la norma desde el uso jurídico, puede hablarse de una teoría del “envío pleno” al derecho extranjero y a partir de allí todo el ordenamiento extranjero debe ser tenido en cuenta y no solo el Derecho Civil o una parte de él. Se debe rescatar la concepción sistémica del Derecho en un mundo jurídico donde la distinción clásica entre el Derecho Público y el Derecho Privado ha perdido su sentido y vigencia.

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Resumen: En las últimas décadas, mientras en el pensamiento mo - ral asistimos al panorama sobre las últimas consecuencias del relativismo, en el derecho se ha ido conformando un nuevo paradigma: el “Estado de derecho constitucional” cuyo fundamento se halla en la defensa de los derechos humanos y en el principio democrático en la organización social. Para poder comprender tal nuevo modelo sobre el derecho se hace necesario analizar previamente los fundamentos filosóficos en que se sustenta, caracterizados por la dialéctica modernidad- posmodernidad. La modernidad asentada en el desencantamiento del mundo, la descontextualización del saber y el subjetivismo; y la posmodernidad que le ha agregado la instrumentalización de la razón, el aumento del nominalismo lingüístico y un mero pragmatismo han generado el nacimiento de una “nueva ética” totalmente individualista y un neo-constitucionalismo que ha colocado a la Constitución, fundada en los derechos individuales y en la democratización de la vida pública, en el núcleo del pensamiento jurídico actual. Frente a tal panorama, se indican a modo de contribución académica, las ventajas y desventajas o peligros que tal modelo jurídico- político lleva implícito.

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Resumen: La “Nueva Escuela del Derecho Natural” (NEDN) pretende ser una “recuperación” de la “Teoría clásica de la ley natural”. Sus principales representantes son G. Grisez, J. Finnis, J. Boyle, R. P. George y W. May. A ellos se agregan varios pensadores de Estados Unidos y Canadá como R. Shaw, R. Lawler, J. C. Ford, R. A. Connor, T. Kennedy, entre otros. Esta escuela se endilga la recuperación de la versión “auténtica” de Tomás de Aquino de la ley natural, por una reinterpretación de la misma, al entender que ella ha sido deformada por teólogos morales posteriores. En una primera etapa, el trabajo aborda las posiciones centrales de la NEDN, principalmente de Germain Grisez y John Finnis, sin desatender a sus seguidores y críticos. En segundo lugar, y por el planteo de la NEDN, se hace preciso el ocuparse de las fuentes del entredicho, a saber, el concepto de ley en Tomás de Aquino y su impostación en la naturaleza y en la racionalidad práctica.

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Resumen: Se analiza un caso judicial inédito que involucra a una diócesis, a una parroquia, a un personal municipal y a un municipio de la provincia de Buenos Aires. Un agente municipal es adscripto provisoriamente, por decreto del señor intendente, para desempeñarse en una Cáritas diocesana, y luego este agente pasa a desempeñarse en una Cáritas parroquial de una parroquia perteneciente a esa diócesis, todo lo cual es comunicado y aceptado por el municipio, que es su empleador. Luego de desempeñarse un tiempo en esa Cáritas parroquial, el personal municipal primero intima y después inicia un juicio por despido contra la diócesis alegando una relación laboral no registrada con ésta. El caso lleva a plantear la aplicación del derecho canónico para su resolución. Se explica que la diócesis y las parroquias poseen personería jurídica propia, y que la acción judicial contra la diócesis es improcedente. Se expone en detalle el planteamiento realizado en el juicio por el agente municipal y por la diócesis.

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Resumen: En muchos países del mundo se suceden actualmente reclamos de reconocimiento público de las uniones homosexuales. Diversos países europeos han introducido normas tendientes a reconocer nuevas modalidades de ser pareja y familia sobre la base de una nueva concepción “de género” de la sexualidad humana. Pero la impresión que surge es que tales reconocimientos no son siempre precedidos de una profundización propiamente jurídica. En tal sentido, a la luz de las recientes solicitaciones político-sociales en materia de sexualidad y de familia, la presente contribución pretende proponer, en una perspectiva filosófico-jurídica, una reflexión sobre la función y el sentido del derecho frente a los cambios sociales.

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Resumen: El Artículo 4(1) de la Convención Americana protege la vida de la persona por nacer desde el momento de la concepción. Esta nota analiza críticamente la interpretación restrictiva de este artículo realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, sobre la prohibición de la fecundación in vitro en ese país. La nota describe cómo la Corte revirtió parcialmente el reconocimiento del derecho a la vida del niño no nacido, qué hicieron los Estados latinoamericanos, al adoptar la Convención Americana, a través de una aplicación distorsionada de sus propias técnicas de interpretación y de las normas internacionales de interpretación de los tratados.

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Resumen: Es habitual que en la fundamentación de derecho de la privacidad se acuda al valor de la dignidad humana, pero cuando los autores realizan esa vinculación suelen entender a la dignidad hu - mana como justificada en la mera autonomía del sujeto. Para este punto de vista que denominamos visión moderna, en el ámbito de los derechos fundamentales existe un amplio e indefinido campo de libertad, y esta libertad es o sería el derecho básico en sí mismo, o derecho fundamental por antonomasia. Esto significa la concepción del derecho entendido bajo su faz subjetiva. El derecho como un mero poder cuyo límite está en el poder o la facultad de otro, y el Estado como arbitrador de esos poderes subjetivos en pugna. Sin embargo, los derechos fundamentales entre los que se encuentran el derecho a la intimidad y a la privacidad, el derecho al resguardo del honor y de la imagen, encuentran su justificación en lo justo objetivo y en la dignidad humana. La dignidad como un valor que da sentido se justifica cuando es entendida con una apertura a la trascendencia de la persona, y a un fin objetivo al que dicha trascendencia se encamina.

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Uno de los problemas centrales que ha ocupado a la filosofía política y jurídica ha sido, desde siempre, el de evitar el ejercicio arbitrario y discrecional del poder político por parte de los gobernantes; es decir, el de conjurar el peligro de la tiranía2. Son muchos los artificios pensados a lo largo de la historia para escapar de ese flagelo, pero entre ellos, el que aparece con mayor persistencia y continuidad en el tiempo es el del denominado “gobierno del derecho”, o “imperio de la ley” o, en las versiones más recientes, “Estado de Derecho”...

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En la primera lectio con la que iniciamos el año académico 2013 expuse sobre el tema: “En defensa de la racionalidad del Derecho”. Cicerón ya decía que la naturaleza del Derecho debíamos buscarla en la naturaleza del hombre, y ésta justamente en su especificidad es racional (lo que nos permite distinguirnos de los otros seres irracionales), por eso el Derecho debe fundarse en su ser racional. Por su parte, en el inicio del año académico 2014 expuse: “En defensa de la politicidad del Derecho”, en consonancia con la defensa de su racionalidad que hicimos aquella primera vez. Esto es posible por la estrecha relación que existe entre ambas dimensiones (la racionalidad y la politicidad), debido a que el hombre es un animal político, como decía Aristóteles (zoom politykon), porque es un animal racional (zoom logotykon). A diferencia de otros animales, donde lo gregario se da en el orden instintivo, en el hombre la sociabilidad y la politicidad suponen la racionalidad. Siguiendo la misma línea, este año voy a referirme a la moralidad del Derecho, a fin de completar la trilogía (racionalidad, politicidad y moralidad). De ahí el título de la presente lectio: “En defensa de la moralidad del Derecho”. Esto es así porque de la misma manera que el hombre es también un animal ético (zoom ethykon), es racional y así todo su obrar ético se funda en su racionalidad, por aquello de que el obrar sigue al ser (operari sequitur esse). De esta manera, lo que pretendo demostrar en la presente tesis es que tanto la politicidad del Derecho a la que me referí el año pasado, como a la moralidad del Derecho a la que me referiré en esta disertación se fundan en la racionalidad del Derecho abordada en la primera lectio. Por eso, en algunas partes de esta disertación me remitiré a las dos anteriores ya que las tres lecciones forman un conjunto...