684 resultados para IUS PUNIENDI


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XI, 529 p.

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A teoria da sociedade de risco foi estabelecida por Ulrich Beck no ano de 1986 por meio da obra Risikogesellschaft - Auf dem Weg in eine andere Mordene. Beck propõe um novo rumo para a pesquisa sociológico segundo o qual o parâmetro clássico de estudo das ciências sociais baseado na luta entre classe deveria ser superado, pois esse modelo seria incapaz de explicar as complexas relações da sociedade moderna (pós-industrial) em que a característica principal não mais se encontra na disputa entre detentores do capital e explorado, mas, sim, em tentar reduzir ou repartir de modo mais justo os riscos sociais. Foi estabelecida a teoria da sociedade de risco a partir do incremento da tecnologia (por exemplo, energia nuclear, produção de alimentos transgênicos, etc). Com essas novas técnicas científicas praticamente impossível é conter os riscos sociais, uma vez que são neste momento difusos, ou seja, atingem um número indeterminado de pessoas. Neste ambiente de proliferação de riscos a demanda social direcionada à proteção por meio de intrumentos de controle dos riscos ganha papel de destaque. O sentimento social de insegurança baseia-se, principalmente, no fato de não ser mais o ser humano capaz de prever todos os efeitos das condutas a que está sendo diariamente exposto. Diante desse novo quadro social, o Direito, em especial, o Direito Penal não deve mostrar indiferença às necessidades de proteção. Neste contexto, questiona-se se o Direito Penal clássico, isto é, o Direito Penal produzido segundo bases Iluministas tipicamente liberal-burguesas do final século XIX conseguirá fornecer respostas úteis a um modelo social tão diferente daquele originalmente considerado. É necessário um arcabouço teórico próprio aos dias atuais, sem desconsiderar o avanço no campo dos direitos humanos. Defende-se na presente dissertação ter o Direito Penal por escopo a proteção de bens jurídicos, desde que, evidentemente, estejam lastreados no princípio da dignidade humana que serve de inspiração a todos os ordenamentos materialmente democráticos na atualidade. Não se pode negar o relevante papel assumido pelo bem jurídico-penal individual como contenção do jus puniendi estatal, no entanto, tal instrumento teórico deve ser combinado a outro: o bem jurídico-penal transindividual. Como técnica dogmática visando à gestão dos riscos por meio do Direito Penal destinado à proteção de bens jurídicos transindividuais adotar-se-á, geralmente, a utilização de tipos penais de perigo abstrato. Por fim, expõe este trabalho como pode ser empregado o bem jurídico-penal transindividual em zonas de difusão de riscos como a genética e o meio-ambiente.

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Objetiva-se reconstruir o sentido e o alcance do princípio do ne bis in idem, estudando-se as interferências recíprocas do direito penal e do direito administrativo sancionador, com ênfase na concorrência normativa entre tais manifestações do ius puniendi do Estado, seus desdobramentos e os riscos que representam para a liberdade humana, especificamente em face da interdição de duplicidade ou multiplicidade punitiva encartada no princípio em comento. Estrutura-se o texto em três pilares: a primeira parte cuida dos aspectos mais universais do princípio do ne bis in idem, percorrendo tanto seu traçado histórico como seu reconhecimento internacional; a segunda parte examina a consistente experiência jurídica europeia, analisando os marcos teóricos e práticos relacionados à matéria; finalmente, a terceira parte atinge o âmago da investigação, enfocando teoricamente o princípio do ne bis in idem, de modo a renovar sua interpretação no plano nacional, redimensionando as convergências entre o direito penal e o direito administrativo sancionador, a unicidade da (re)ação repressiva do Estado e as possibilidades de enfrentamento das disfunções desse princípio no direito brasileiro. Demonstra-se que a acumulação de sanções de caráter punitivo, de natureza penal e/ou administrativa sancionadora, quando presentes os pressupostos de identidade de sujeito, de fatos e de fundamentos, é vedada pelo espectro de proteção do princípio do ne bis in idem. Postula-se, ainda, esclarecer se, nas situações de exacerbação punitiva com fins semelhantes ou confluentes, deverá sempre prevalecer a aplicação da lei penal. Espera-se, ademais, formular propostas para a regulamentação de conflitos nos casos de concorrência normativa entre o direito penal e o direito administrativo sancionador. Evidencia-se, enfim, que o objetivo principal da investigação é a plena compreensão do princípio do ne bis in idem, refletindo-se a respeito da ilegitimidade da acumulação de sanções penais e sanções administrativas, tão somente pelo fundamento de que não é possível a desvinculação das regras de independência entre a competência jurisdicional e a atribuição sancionadora da administração ou em razão de supostas indiferenças ontológicas entre os ilícitos penal e administrativo.

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Hace 37 años, aproximadamente desde el 13 de mayo de 1970, fecha en la que el profesor Claus Roxin leyó su ponencia titulada “Política criminal y sistema de derecho penal”, la ciencia del derecho penal ha experimentado un profundo cambio en su método y en su objeto. El antiguo paradigma de que el derecho penal debía ser la barrera infranqueable del derecho penal, vigente desde los tiempos en que Franz von Liszt pronunció su conocido “Programa de Marburgo”, fue sustituido por una nueva perspectiva en la que la dogmática jurídico-penal sólo adquiere su verdadera dimensión de sentido, cuando se la elabora en función de la realización de los fines político-criminales que a la ley penal le atribuye la Constitución. La doctrina penal actualmente dominante, en consecuencia, ha abandonado por completo el método lógico-deductivo de los tiempos del positivismo, y el método teleológico-valorativo impuesto por el neokantismo, para adoptar como método para la elaboración y determinación del derecho penal uno con orientación teleológica hacia la realización de la política criminal del Estado. Hoy la doctrina general, casi de forma unánime, toma como punto de partida la idea de que la Constitución Política reconoce positivamente un conjunto de valores éticosociales,cuya preservación explica desde sus fundamentos el ius puniendi. Si se toma realmente en serio el carácter de Estado social y democrático de derecho, esa potestad con la que cuenta el Estado para crear delitos y para imponer penas, sólo puede fundamentarse como contrapartida del deber que le asiste de actualizar esos valores positivamente reconocidos en la Constitución. La Carta Política, depositaria de ese acuerdo sobre lo fundamental al que supo llegar el constituyente primario, determina con exactitud cuáles son esos valores sobre los que ha de erigirse el Estado; valores que luego se encarnan en las libertades civiles y en los bienes jurídicos fundamentales, y que habrán de servir como límite y fundamento del derecho penal. Si por política criminal entendemos el conjunto de principios que orientan, enmarcan, limitan y fundamentan el uso del ius puniendi que, legítimamente, puede hacer el Estado en orden a prevenir la realización de conductas que afecten las libertades y los bienes jurídicos básicos, entonces no queda duda de que ella se encuentra ya delineada en sus trazos más fundamentales en la Constitución Política, y que la ley penal no es más que la concreción de la política criminal del Estado en su más pura expresión. Muchos son los valores dignos de protección, y por ellos son muchos también los bienes que tradicionalmente han gozado de alguna forma de tutela jurídico-penal: la vida, la libertad individual, la libertad y el pudor sexual, la honra y el buen nombre, el patrimonio o la administración pública, son sólo algunos ejemplos de ellos. No obstante,junto a esos bienes jurídicos tradicionales, que desde mediados del siglo XVIII integran lo que actualmente se suele conocer como el derecho penal clásico o nuclear, han empezado a surgir otros que reclaman también protección penal. Se trata, en general, de bienes jurídicos que se aglutinan en lo que hoy se conoce como el derecho penal moderno o accesorio, y cuya protección se garantizaba anteriormente apelando a la legislación mercantil o administrativa. Y me refiero, en particular, a bienes jurídicos que, como la propiedad industrial, los derechos patrimoniales de autor, el medio ambiente o los recursos naturales, han pasado recientemente a disfrutar de un indiscutible estatus de protección penal del que antes no gozaban. Uno de esos bienes jurídicos que han pasado recientemente a disfrutar de la tutela jurídico-penal, es el orden económico y social, y es en el estudio de las conductas por medio de las cuales se le lesiona o pone en riesgo, donde se centra nuestra principal preocupación académica.

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 La potestad sancionadora, en cabeza de la Administración, ha sido reconocida como una de las competencias de gestión de la que es titular la autoridad administrativa. Pues, de nada serviría que la Administración ostentara una facultad para imponer una obligación o regular una conducta, en aras de alcanzar el bienestar general, y no lo fuera para imponer sanciones por su incumplimiento. Sin embargo, esta situación no significa que las diversas autoridades administrativas tengan carta blanca para ejercer el ius puniendi a su antojo y de este modo ejerzan de forma discrecional o arbitraria esta potestad. Por el contrario, la Administración debe estar a los criterios de adecuación y graduación previstos en la norma o, en caso de no existir estos, a su sentido de justicia, que debe propender por una medida proporcional a los hechos ocurridos.  

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Se pretende hacer un aporte investigativo al tema del derecho ambiental en Colombia, específicamente al tratamiento judicial enfocado a la responsabilidad penal por daño al medio ambiente, tratando temas como tipos de responsabilidad que derivan de esta acción, aspectos político criminales

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Algunos de los efectos ambientales y sociales que se pueden apreciar luego del cierre de una mina son la desaparición de acuíferos, la existencia de aguas superficiales contaminadas con sustancias químicas y la afectación a la salud de las personas que viven cerca de minas abandonadas. Esta investigación busca analizar los principales aspectos jurídicos relacionados con la terminación y cierre definitivo de la operación minera desde el punto de vista social y ambiental. Para ello, se presentan los principales efectos ambientales y sociales de ésta terminación; se mencionan los aspectos jurídicos más relevantes del contrato de concesión minera y de la licencia ambiental; se exponen las obligaciones jurídicas que están a cargo tanto del concesionario minero como de las autoridades competentes respecto del cierre de la mina y el papel que asumen los entes de control frente a la terminación y cierre de la mina. Así mismo, se hace un breve análisis de derecho comparado de la regulación en España y Estados Unidos sobre éste tema. Finalmente, se presentan los resultados de la revisión de los expedientes administrativos que fueron proporcionados por la Agencia Nacional de Minería, en los cuales se determina la aplicación y cumplimiento en la práctica de estas obligaciones jurídicas del concesionario minero al término del contrato. Con base a los resultados obtenidos, se puede concluir, en primer lugar, que las obligaciones a cargo de los concesionarios mineros no están claras por parte de la regulación minera y ambiental; en segundo lugar, que la regulación en cuanto al cierre de minas en España y Estados Unidos es más ordenada, completa y específica y; en tercer lugar, en relación con los expedientes analizados, se puede observar que los concesionarios y las autoridades competentes no están cumpliendo sus respectivas obligaciones.

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La desnudez del garantismo es el estudio sobre la realidad de la aplicación de tres principios constitucionales dirigidos a la protección de los detenidos en los distritos judiciales de Azuay y El Oro. La principal tarea es observar la efectividad de las garantías constitucionales en la praxis del subsistema penal de la detención, haciendo un control en el cumplimiento de estándares como: ser oído y ser defendido, ser oído y ser presentado y ser oído en un plazo razonable. Tomando como punto de partida el garantismo, nos lanzamos en compañía de otras ramas del derecho a descubrir la realidad de cada uno de los estándares constitucionales de la detención. A través de entrevistas y encuestas nos involucramos, por una parte, con las agencias judiciales, ministerio público y policía judicial de cada distrito; y por otra, con la otra cara de la moneda de la medida cautelar de la detención, es decir, con defensores y detenidas/detenidos de los centros carcelarios de Cuenca y Machala. Su trabajo es obtener la información necesaria que permita hacer un razonamiento en el cotejo de la eficacia de las garantías constitucionales formales en su manifestación práctica. Sin duda, se trata de un estudio que refleja el mundo que no queremos ver, la realidad dentro de la realidad y las esperanzas de decenas de personas a las que el ius puniendi les transformó la vida, dentro de una sociedad que niega, de alguna manera, la posibilidad de reconciliación con el tema.

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El régimen sancionatorio en materia tributaria es manifestación del ius puniendi estatal, en el que discurre la sanción como la consecuencia de la realización de un supuesto de hecho calificado jurídicamente como infracción, de allí la pertinencia del análisis de esta figura que devele la naturaleza, fines, tipología y las competencias de los órganos administrativos y jurisdiccionales llamados a imponerla, con remisión constitucional y legal a la realidad ecuatoriana, que examine también los principios que informan a este régimen y a ser observados en los procedimientos e imposición de sanciones tributarias.

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El Código Penal paraguayo vigente prescribe que la reprochabilidad es un presupuesto necesario para la imposición de una sanción penal. De igual forma establece en su art. 23 que aquél que en el momento del hecho por causa de una grave perturbación de la conciencia no pueda entender la antijuridicidad del hecho o comportarse conforme a ese conocimiento, será considerado como irreprochable quedando así exento de pena. Dicha norma no prevé sin embargo ninguna excepción y esto permite que el autor escape al ius puniendi estatal, cuando el mismo causa adrede su estado de irreprochabilidad para cometer posteriormente un delito antes planeado. Tal problema es el que pretende ser resuelto a través de la figura de la actio libera in causa. La aplicación de dicha figura no se encuentra sin embargo jurídicamente fundamentada, ni en la literatura, ni en la jurisprudencia paraguaya. De ahí que se realiza en el presente artículo un análisis jurídico de su aplicación a la luz de las teorías discutidas en la dogmática penal alemana, buscándose la consecuencia tanto de la aplicación como del rechazo de la figura conforme al estado actual de las leyes en el Paraguay.

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En este artículo, el autor sostiene que la actuación disciplinaria de las universidades, siempre sometida al principio de legalidad, es incompatible con la mediación u con otros alternativos de resolución de conflictos (ADR). Esta labor sancionadora, que suele ser coordinada por los Servicios de Inspección, e irrenunciable para cualquier universidad pública, no puede amparar, ni mucho menos potenciar, la solución negociada de una infracción punible. En concreto, la mediación, como forma de solución de controversias, solo puede tener una función preventiva en el ámbito universitario, y debe ser gestionada, con mucha prudencia, por otros órganos o unidades administrativas, en ámbitos en los que previsiblemente no debe aplicarse, ex lege, ninguna actuación sancionadora. La institución de la mediación (o de otros ADR, como la conformidad o la conciliación) cohonesta muy mal con el principio de legalidad, característico del Derecho sancionador, tanto en su vertiente sustantiva como procesal. Si toda conducta infractora debe ser castigada, tras la prosecución del correspondiente procedimiento administrativo, pero resulta que, por una negociación más o menos disimulada, se soslaya la aplicación del texto sancionador (total o parcialmente) –en función de que la Inspección de Servicios decida «acusar» de una u otra forma sobre la base de la previsible, o segura, actitud posterior del infractor–, se está haciendo saltar por los aires dicho principio de legalidad, que se ve desplazado por el «principio de oportunidad; siendo el de «legalidad» el único principio que debe regir la actuación de la Administración, tal y como establecen los artículos 25.1 y 103 de nuestra Carta Magna. Muchas veces olvidamos que el interés público constituye la razón de ser del procedimiento administrativo disciplinario, verdadero instrumento para el ejercicio del ius puniendi delegado por el Estado, donde no debiera tener cabida sustancial el principio dispositivo, ya que las partes no tienen ningún margen de negociación.

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Sin duda alguna, el debate sobre el derecho penal del enemigo es una cuestión que está revolucio­nando el mundo del derecho, en general, y el derecho internacional en particular. Es un debate de actualidad que está llamando la atención de la comunidad académica, en tanto se plantea y se avizora un problema de fondo, en cuanto a la efectiva protección de los derechos humanos, por encima de un discurso de seguridad, que se viene planteando como eje central en la comunidad internacional, en la lucha contra el terrorismo y como estrategia jurídico-política al interior de Estados que dicen llamarse democráticos. Esta situación está revolucionando desde cualquier punto de vista la concepción tradicional del derecho, violentando flagrantemente la dignidad humana como eje central del Estado Social de Derecho, al poner en práctica lo que Jakobs denomina “dere­cho penal del enemigo”, práctica que también se viene fortaleciendo y traspasándose del ejercicio del ius puniendi de los Estados, como manifestación de soberanía, al derecho penal internacional.Abstract Without any doubt, the debate about the penal right of the enemy is a question that is revolutionizing the world of law in a general level, and international right in particular. It is a current debate that is drawing the attention of the academic community, as it poses as a basic problem: the effective protection of the human rights, over a security discourse which is presented as central in the international community in the fight against terrorism, and as a legal-political strategy to the interior of the so called democratic States. This situation is revolutionizing, from different points of view, the traditional conception of law, flagrantly violenting the human dignity as the central axis of the Social State of Right, putting in practice what Jakobs denominates “Criminal law for the enemy”. This practice is being fortified and transferring from the exercise of ius puniendi of the States, as manifestation of sovereignty, to the international penal right.

1.° Tractatus pacis inter Ludovicum IX. Regem Francorum, et Henricum III. Regem Angliae : anno 1259. — 2.° Tractatus pacis inter Philippum III. Regem Francorum, et Edwardum I. Regem Angliae : anno 1279. — 3.° Tractatus pacis inter eosdem Reges : anno 1286. — 4.° Quarta et ultima pax facta inter Reges : anno 1303. translata de romancio in latinum, de verbo ad verbum. — 5.° Alia concordantia, seu compositio vel pax inter Reges : anno 1303. — 6.° Pronunciatio Bonifacii, Papae, super pacibus : anno pontificatus quarto. — 7.° De remediis Aquitanorum adversùs vexationem curiae Regis Franciae. — 8.° Copia arresti contra Arnaldum de Romynhano, dati anno 1312. — 9.° Variae litterae Philippi Pulchri et Ludovici X. de rebus Anglicis. — 10.° Bulla Clementis, Papae V. approbans donationem Motae et domorum de Pessaco, factam ecclesiae Burdegalensi à nobili viro Gaillardo de Guto, germano suo, anno primo pontificatus. — 11.° Traitté de paix conclu entre les Rois Philippe et Edouard ; sans date. — 12.° Lettres de Charles IV. Roy de France et de Navarre, touchant les excès commis au lieu de Saint-Sacerdos par le Senechal de Gascogne : l'an 1324. — 13.° Traitté entre la France et l'Angleterre : en la même année. — 14.° Judicium latum apud Oleronem, anno 1287. per D. Norwicensem Episcopum, contra D. Joannem de Greilliaco, dudum Senescallum Vasconiae. — 15.° Tractatus matrimonii inter Alienoram filiam Edwardi Regis Angliae, et Alphonsum filium majorem Petri Regis Aragonum. — 16.° Litterae Petri, Regis Aragonum, de matrimonio filii sui Alphonsi cum Alienora, filia primogenita Regis Edwardi. — 17.° Joannis XXII. bulla contra Michaëlem de Cesena, Ministrum generalem ordinis Minorum : VIII. idus Junii, pontificatus anno XII. — 18.° Edwardi, Regis Anglorum, constitutiones variae ad Aquitaniam spectantes et ad Angliam. — 19.° Traitté de paix entre les Rois de France et d'Angleterre, fait en l'an 1325. — 20.° Litterae Agennensium ad Carolum IV. Regem Franciae, pro Rege Angliae, nominatim de facto Sancti-Sacerdotis, scriptae anno 1324. — 21.° Tractatus matrimonii inter Alphonsum, Regem Castellae et Legionis, et Alienoram, filiam Edwardi Regis Angliae ; item alius inter Edwardum, Regis Angliae primogenitum, et Alienoram sororem Regis Castellae : anno 1325. — 22.° Instructions données par le Roy d'Angleterre à ses Ambassadeurs allans en Espagne pour le fait dudit mariage. — 23.° Abusiones quae exercentur in regno Angliae circa beneficia ecclesiastica ; et remedia sine quibus nunquam cessare creduntur. — 24.° Clementis V. bulla de saecularisatione monasterii de sancto Aemiliano, in dioecesi Burdigalensi ; data anno pontificatus quinto. — 25.° Litterae Edwardi II. Regis Angliae, de servanda pace facta cum Carolo IV. Rege Franciae. — 26.° Ejusdem litterae quibus Edmundum, Comitem Cantiae, fratrem suum, constituit Capitaneum in Ducatu Aquitaniae. — 27.° Lettres de Charles IV. Roy de France, contre le Roy d'Angleterre, qui refusoit de luy faire les foy et hommage pour la Duché d'Aquitaine : de l'année 1324. — 28.° Litterae ejusdem Caroli IV. Regis Francorum, de eadem re ; quibus Carolo, Comiti Valesiae, patruo suo, dat potestatem puniendi rebelles Aquitaniae ; datae anno 1324. — 29.° Litterae ejusdem de salvagardia Guillelmi Galteri, Clerici, datae anno 1323. — 30.° Ejusdem litterae pro Margareta de Guouda, tutrice Pontii domini de Castellione, filii sui, datae anno 1323. — 31.° Ejusdem litterae pro Comitissa Fuxi et Vicecomitissa Bearni et Marciani, tutrice Gastonis filii sui ; datae anno 1322. — 32.° Litterae Antonini Pessaigne, Senescalli Ducatus Aquitaniae, quibus Ostencium Jordani, Clericum ac Jurisperitum, constituit suum et Regis Angliae Procuratorem ; datae anno 1318. — 33.° Litterae Almarici domini de Credonio, Senescalli Ducatus Aquitaniae, quibus Roberto de la Vertadausa, Anglico, decem libras Turonensium parvorum singulis annis solvendas concedit vice et nomine Regis Angliae ; datae anno 1322. — 34.° Divers actes entre les Rois de France et d'Angleterre, pour assurer la paix ; faits depuis l'an 1259. jusques en 1323. — 35.° Acta processus habiti in curia Romana inter capitulum ecclesiae Coventrensis et capitulum ecclesiae Lichefeldiensis de electione Episcopi, tempore Joannis XXII. — 36.° Traitté d'alliance et de confederation entre la France et l'Ecosse contre l'Angleterre ; fait en 1325. — 37.° Articuli exhibiti à Procuratore ecclesiae Lichfeldensis. — 38.° Articuli exhibiti à Procuratore ecclesiae Coventrensis. — 39.° Joannis XXII. bulla de unione Episcopatuum Corkagiensis et Clonensis, data Avenione anno pontificatus XI. — 40.° Acta processus apud eumdem Papam agitati super praebenda sancti Stephani in ecclesia Beverlacensi.

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