971 resultados para Poder Ejecutivo


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Este artículo describe los conflictos suscitados durante el primer peronismo entre el Poder Ejecutivo de Santa Fe, la Federación Económica que agrupó a los empresarios del distrito y los diputados sindicales pertenecientes a la CGT a causa de la inclusión de la mencionada Federación en la gestión de gobierno. Tales conflictos se desarrollaron en un proceso de creciente corporativización de la política. Se reconstruyen brevemente dos movimientos paralelos que fomentaron dicha corporativización: la agremiación de los empresarios radicados en la provincia, quienes lograron conformar una central única; y la acción de los diputados sindicales dentro de la Cámara Legislativa provincial

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El presente trabajo se basa en un análisis de la normativa dispuesta en materia de ordenamiento territorial y usos de suelo de los 23 partidos de la cuenca Parano- Platense que conforman el área de estudio del proyecto en el cual se encuadra el mismo1, considerando el tratamiento específico de áreas afectadas y prevención de las inundaciones. Para ello se ha tenido en cuenta: a) el análisis de la evolución de la regulación del Estado en la ocupación del suelo para el Gran Buenos Aires; b) el registro actualizado de ordenanzas en materia de ordenamiento territorial y Usos del Suelo convalidadas por Poder Ejecutivo (PE) (Nº de ordenanza y el Nº de Decreto del Poder Ejecutivo de convalidación; c) la norma específica (Nº de ordenanza / Nº de decreto del PE) por municipio / por contenido. Los datos para llevar a cabo el estudio de usos de suelo normativos se obtuvieron del nuevo Mapa Interactivo de Ordenamiento Territorial de la Provincia de Buenos Aires, que fue generado por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Subsecretaría de Asuntos Municipales. El análisis de la normativa vigente de cada uno de los 23 partidos que abarcan el ámbito de estudio nos permitirá definir estrategias futuras de intervención, las cuales actuarán como instrumento en materia de ordenamiento territorial desde la gestión de cada municipio.

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En el marco de una investigación que indaga distintas dimensiones del bienestar psicosocial los objetivos del presente trabajo son evaluar si existen relaciones entre los problemas sociales percibidos, la confianza que las personas tienen hacia las instituciones, el poder atribuido a ellas y el clima emocional social, evaluar sus niveles y probables diferencias en función de aspectos tales como el género, el auto-posicionamiento ideológico y el lugar de residencia. Se trata de un estudio descriptivo, de diseño no experimental transversal, compuesta por 973 sujetos (34hombres y 66mujeres, edad media: 26,51) de distintas ciudades de argentina como unidad de análisis. Se utilizó un cuestionario autoadministrado integrado por distintas escalas de las cuáles, en este trabajo, se presentan cuatro, además de datos socio-demográficos y personales. Escala de problemas sociales percibidos (Páez, et al., 2004) esta escala evalúa los problemas socio-económicos percibidos en el entorno social. Aunque no afecten directamente a la persona como los anteriores, una situación social problemática afecta negativamente al bienestar psicológico. Escala de clima social emocional (De Rivera, 1992) este cuestionario describe situaciones socio-estructurales y de relaciones sociales que inducen emociones negativas y positivas en las personas en general. Busca medir las emociones dominantes en el clima social, durante un periodo determinado. No se trata de indagar en las emociones personales vividas por la situación social sino de evaluar la percepción de situaciones que inducen emociones en los individuos. la escala de confianza institucional (Inglehart et al., 2004) es una versión de las preguntas de confianza en las instituciones de la encuesta mundial de valores (World Values Survey). Indica el nivel general de confianza que los individuos manifiestan respecto de algunas instituciones sociales, como las fuerzas armadas, el poder ejecutivo, la iglesia católica, entre otras. Por último, la escala de poder institucional (Sabucedo, Arce & Rodríguez, 1992) trata de medir el grado de poder que las personas le atribuyen a ciertas instituciones sociales. Se verificaron diferencias estadísticamente significativas según el género de los encuestados en la escala de poder institucional y en la de problemas sociales percibidos, donde las medias más altas correspondieron a las mujeres, mientras que en clima social positivo correspondieron a los hombres. Tomando en cuenta el lugar de residencia, las significaciones se dieron en confianza institucional, y en clima social negativo. Los sujetos que viven en ciudades del interior confían más en las instituciones aunque perciben en forma negativa las emociones de la sociedad. Los residentes de la ciudad de buenos aires y conurbano, a su vez, atribuyen mayor poder a las instituciones. Considerando el auto-posicionamiento político, los encuestados que se identifican con elcentro y centro-derecha, tienen más confianza en las instituciones y ven como más negativo el clima social, respecto de los de centro-izquierda. Por otro lado, las personas de centro y de izquierda perciben más problemas sociales. Los datos aquí reportados ratifican lo hallado en estudios previos (Zubieta, Delfino & Fernández (2007); Zubieta, Delfino & Fernández, (2008) & Zubieta & Delfino, (2010) acerca de la predominancia de un clima emocional negativo, una importante percepción de problemas sociales y una alta desconfianza institucional

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"[Poemas] que obtuvieron el primer premio en los concursos poéticos decretados por el poder ejecutivo en 1883 y 1888."

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Ley de aguas published in Diario oficial Dec. 21, 1910; its Reglamento issued Jan. 31, 1911.

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At head of title: Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

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At head of title, <1935-1942>: Gobierno de El Salvador, Poder Ejecutivo.

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Mode of access: Internet.

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Cumulative issues published quarterly, semiannually or annually -June 1911; -June 1898 include comparative data for the previous year.

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El trabajo aborda un aspecto clave de la educación de los oficiales jefes y superiores de las Fuerzas Armadas -la "educación conjunta"- y su importancia para la política de defensa nacional en el escenario internacional en que se inscribe la Argentina en el siglo XXI. En particular enfocará el aporte de la experiencia llevada a cabo en el marco de la Escuela Superior de Guerra Conjunta al mejoramiento del instrumento militar. En tal sentido, la iniciativa de la creación en 2006 de esta Escuela por el Poder Ejecutivo de la Nación se pensó en función de modificar una tendencia de larga duración en la formación, la capacitación y en despliegue operativo de las Fuerzas Armadas Argentinas, donde se evidenciaba la ausencia de la denominada "conjuntez" (una situación que, de modo elocuente, quedó totalmente expuesta en la Guerra de Malvinas y fue plasmada en el llamado "Informe Rattenbach"). En consecuencia, la ponencia analizará las condiciones políticas que definieron la creación de la Escuela por parte de la conducción civil de la defensa; las orientaciones doctrinarias, institucionales y curriculares objetivadas en su proyecto; así como las perspectivas que sobre esta experiencia han producido sus funcionarios ministeriales, la conducción de las Fuerzas, directivos, profesores y alumnos de la Escuela

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La investigación que se presenta fue desarrollada dentro del campo de los estudios regionales y con visión transdisciplinar. Tuvo como objetivo deconstruir conjuntamente con los participantes, las capacidades humanas regionales de nosotros los docentes de educación básica, en nuestros procesos de reflexión entre teoría y práctica, en los que se consideraron las condicionantes estructurales, en niveles macro y micro regionales, con el alcance de haber identificado el potencial de cambio en nuestra praxis de docente como acción ante nuestros alumnos, quienes configuran el tejido social de Tuxtla Gutiérrez. Desde una perspectiva sociocrítica, se tomó como punto de fuga o núcleo la teoría crítica con fundamento filosófico en la escuela de Fráncfort y con una postura epistemológica basada en el construccionismo por la estrecha relación sujeto-objeto en el estudio; por ende se empleó la metodología investigaciónacción a través de diversas técnicas e instrumentos. Los resultados fueron concentrados en categorías que facilitaron su discusión: primeramente con el potencial de cambio, que adquirió significado mediante el desarrollo de las capacidades de reflexión y conciencia del docente; luego se presentaron las capacidades humanas, de nosotros los docentes, en las que destacaron como base de otras, las capacidades de amor, autoestima y compromiso. Posteriormente, se describió la reflexión docente sobre la concepción del beneficio personal hacia el beneficio colectivo. Finalmente, se discutió sobre la proyección de la acción docente dentro de la relación alumno y región. Se concluyó que las capacidades humanas y el potencial de cambio, deconstruidos conjuntamente con los docentes participantes, fueron la respuesta del proceso investigativo en un determinado tiempo y espacio, como posibilidades de acción docente hacia la tan deseada transformación socioeducativa regional.

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El presente tomo es una recopilación de una serie de leyes y se dividen en: la Constitución, Leyes Constitutivas y Ley De Extranjería Reformada, Asamblea Nacional, Ministerio General, Ramo de Relaciones Exteriores, Ramo de Justicia, Ramo de Instrucción Pública, Ramo de Beneficencia

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.