1000 resultados para Formulación estratégica


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Bogotá (Colombia): Universidad de La Salle. Facultad de Ciencias Administrativas y Contables. Programa de Administración de Empresas

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Se formuló un snack nutritivo a partir de una mezcla de harinas de 80% maíz dorado (maíz QPM, por sus siglas en inglés Máxima Calidad de Proteína) y camote de naranja (Ipomea Batatas) que es fuente de betacarotenos en un porcentaje del 20%. Se realizó un análisis que propició las proporciones adecuadas de las harinas, las formulaciones fueron 50/50, 60/40, 70/30 y 80/20 en proporción de peso; además se realizó la determinación de parámetros de transferencia de calor, análisis de flujos de masas de partículas, estudio de vida de anaquel acelerado, la elaboración de la viñeta nutricional, entre otros

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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Una de las principales tareas de la gerencia es la de optimizar la utilización de los recursos de que dispone para lograr los objetivos de la organización, labor que comienza con el proceso de toma de decisiones, las cuales caen en tres categorías: estratégicas, administrativas y operativas.

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Desde hace varios años, se ha venido investigando en la Cooperativa cuál es el modelo de organización administrativa que debe adoptarse, a fin de que sirva de medio para el mejor cumplimiento del objeto social, referido concretamente a lograr la satisfacción de los asociados y de los afiliados a través de los servicios que les presta la Cooperativa.

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Tesis (Maestría en Estudios y Gestión del Desarrollo).-- Universidad de La Salle. Maestria en Estudios y Gestión del Desarrollo, 2013

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Objetivos: Asegurar el uso de la Guía Institucional para los cuidados de úlceras por presión y la adecuada inducción de los profesionales de reciente ingreso. Metodología: Estudio descriptivo retrospectivo aleatorio aplicado a la dotación de enfermería humano en sistemas tegumentarios y piel, implementando las innovaciones tecnológicas disponibles. Resultados: n: 43 prestaciones (cuidados de úlceras por presión). Alumnado: 52 enfermeros asistenciales como recurso humano eje de capacitación. En la cohorte auditada se evaluó la instrumentación de la Guía Institucional por parte de los profesionales de medicina domiciliaria del Hospital Italiano de Buenos Aires, Argentina, en el que se utilizó una esfera pragmática, mediante la cual se capacitó al recurso. Conclusiones: Se concluye el programa educativo, con el que se obtiene un alto porcentaje de instrumentación adecuada de la guía hospitalaria por parte de los educandos (promedio porcentual 98,8%) y se expone una efectiva inducción para los profesionales de reciente ingreso.

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Tesis (Maestría en Estudios y Gestión del Desarrollo).-- Universidad de La Salle. Maestría en Estudios y Gestión del Desarrollo, 2014

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El turismo es una actividad socioeconómica, multidimensional y transversal, con potencial para lograr el desarrollo sostenible y la reactivación de áreas rurales a corto - mediano plazo. Para lograr este objetivo y el desarrollo sostenible de áreas rurales es fundamental planificar de manera ordenada mediante una planificación estratégica de segunda generación. En Venezuela y en el Estado Zulia existen áreas rurales con recursos naturales y culturales patrimoniales donde se entretejen pequeños centros poblados, haciendas, fundos y fincas con potencial para el desarrollo del turismo sostenible que en la actualidad son espacios deprimidos y olvidados por organismos, instituciones y hasta por la misma población que emigra en busca de mejores oportunidades. Esta realidad aunada al interés de instituciones regionales como la Corporación Zuliana para el Desarrollo del Estado Zulia (CORPOZULIA) y la Corporación Zuliana del Turismo (CORZUTUR) de realizar planes para la puesta en valor Turísticos en distintas áreas del estado Zulia, surge el interés de realizar esta tesis cuyo objetivo general es “diseñar un modelo para el desarrollo del turismo sostenible con énfasis en la planificación estratégica para la re - activación de áreas rurales, sirviendo de escenario los Pueblos Santos del Municipio Sucre - Venezuela”. La estrategia metodológica es cuali - cuantitativa, etnográfica y de acción - participación, se estructura en cinco fases. La Fase 1: Encuadre Teórico y Metodológico, se desarrollan los antecedentes de la investigación y conceptualiza el turismo rural sostenible y la planificación del turismo rural y explica la metodología y los diferentes instrumentos aplicados: encuestas, fichas de registro y cuestionarios, entre estos un Delphi con el fin de establecer lineamientos de planificación para implementar los planes turísticos rurales; Fase 2: Caracterización del Marco Contextual, se describen las características geográficas de los Pueblos Santos y las variables medio ambientales y físico - espaciales; Fase 3: Potencialidades Turísticas, considera: superestructura, comunidad receptora, demanda y oferta turística; en la Fase 4:Plan de Turismo Sostenible de los Pueblos santos, se describe el Plan por fases y, en la Fase 5: Modelo de Planificación Estratégica de Turismo Sostenible, se explica el modelo de planificación propuesto para reactivar áreas rurales en Venezuela. El modelo propuesto es producto de la interrelación teórico - práctica de la planificación estratégica de primera y segunda generación y la táctica, a través de un proceso continuo que teje en bucles sucesivos, en cinco fases y cuatro dimensiones (turística, política - institucional, de participación y de comunicación), la visión de largo plazo y con actuaciones a corto plazo viabilizadas en cada fase por y con los actores involucrados. Cincluyendo que, los Pueblos Santos tienen potencial para desarrollar productos turísticos multisectoriales: cultural - etnográfico, arqueológico, educativo en las Zonas Culturales Urbanas y en la Zona Arqueológica; agroturístico en la Zona de Explotación Agropecuaria; de esparcimiento, contemplación y educativa en las Zonas Naturales y será a través del Plan propuesto que podrán reactivar estos pueblos mejorando la calidad de vida de sus comunidades. Todo territorio rural con potencialidades turísticas requiere que su desarrollo se realice a través de un proceso de planificación estratégica flexible, dirigido al desarrollo humano en las comunidades, a la calidad democrática y al liderazgo representativo, ajustado a su condición físico - ambiental, socio - económicas y turística; sirviendo de apoyo los criterios y el proceso planteado en el Modelo teórico propuesto.

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El trabajo de graduación describe una metodología para mitigar un problema bastante común durante la perforación de pozos geotérmicos, dicho problema se conoce como pérdida de circulación y ocurre cuando el fluido de perforación en vez de ascender por el espacio anular se pierde en las formaciones ya perforadas. La solución que se plantea para esta problemática, es el uso de materiales de pérdida de circulación (LCM´s), para ello se propone diez píldoras obturantes con diferentes combinaciones de LCM´s. En primera instancia las píldoras son sometidas a un análisis técnico-operativo, compuesto de pruebas fisicoquímicas a nivel de laboratorio tales como: Prueba de pH, alcalinidad, densidad, filtrado, análisis reológico, etc. Posteriormente se procede con un análisis económico y ambiental para que de esa forma se escojan aquellos lodos o píldoras que puedan tener un mejor desempeño durante las pérdidas de circulación. Es importante mencionar que no se realizaron pruebas in-situ en ningún campo geotérmico y que el análisis planteado es a nivel de laboratorio como una primera aproximación

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Se propone elaborar, formular un producto en barra con un extracto natural obtenido de la especie Capsicum chinense Jacq. (Chile espuela de gallo) coadyuvado con otros principios activos: mentol y salicilato de metilo, con similar acción a los antiflamatorios no esteroideos por vía tópica, que presentan como ventaja no acumular toxinas y/o químicos que a futuro puedan afectar la salud del consumidor, ya que el dolor músculo esquelético es un problema de salud muy frecuente en la población. La barra analgésica contribuirá a solventar este malestar y los pacientes con dolores crónicos consumirán menos antiflamatorios no esteroideos (AINES) siendo beneficioso para su salud ya que el uso prolongado de estos medicamentos produce efectos secundarios. las barras se consideran productos derivados de jabones transparentes; quimicamente están constituidos por un excipiente gelificado y sustancias activas. En total se preformularon tres barras analgésicas empleando extracto de chile espuela de gallo a diferentes concentraciones 10%, 15%, 20%; la recolección de la materia prima vegetal y las condiciones de secado deben ser controladas para poder conservar los atributos medicinales de calidad en el producto terminado. Posterior a las determinaciones fisicoquímicas realizadas se eligió la barra analgésica con la concentración al 20% como la fórmula con las mejores características tanto de homogeneidad, deslizabilidad, consistencia como de apariencia. Esta barra analgésica se puede aplicar directamente sobre la piel, y por el tipo de formulación proporciona una mayor absorción de los principios activos.

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Bogotá (Colombia) : Universidad de La Salle. Facultad de Ingeniería. Programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria

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The present dissertation analyzes the performance and acting of the Rio Grande do Norte Public Ministery, in the strategic perspective, while responsible Institution for the defense of the collective rights. The comprehension of this theme inserts in a context of modernization of the public administration, in which is inserted, as well as their functional and structural changes, in a reality of innovations there is passing the organizations, looking to rescue the legitimacy of the government organizations, aligning them to the democratic values of the society. It detaches the strategic administration and the public administration and it exposes the strategic performance about the central point of the study, focusing in the development of the organization in the last four years, and other relative subjects to the acting. It is a unic case study, framed in the characteristics of the qualitative approaches - descriptive and exploratory. The analysis showed, through the method of content analysis, by the criterion of thematic categorization, that MP / RN come developing in an intense way,and it detaches that the changes already happened reflect a good strategic acting of the Institution, especially in the structural and functional areas, showing the strategic conscience of this, although that is not still enough to consider it as a strategic organization, and it concludes that there is still a lot for doing, and that the occurrence of an administration typically strategic in the extent of MP/RN is possible, with the conscience and participation of all, members and servants