974 resultados para Constitución de sociedades


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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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Nuestro ordenamiento constitucional consagra la primacía de la ley y de la Carta Magna, al expresarse que ésta es norma de normas, de tal forma que toda incompatibilidad con la ley queda arrasada por este principio fundamental

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El modelo democrático se ha constituido en la mejor forma política para organizar las sociedades modernas en Estados. El derecho es fundamental para la estructura del Estado y su importancia radica en que ha sido posible darle cuerpo por la configuración de un cerebro (constituyentes primarios) una columna vertebral (la Constitución Política) y ramificaciones que llegan a las extremidades (las Leyes).

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El propósito del presente trabajo es establecer si las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se hacen isomorfas a la banca formal en México; debido a que tales entidades tradicionalmente han operado en un entorno de informalidad, pero últimamente han transitado hacia la formalización como consecuencia de las exigencias legales impuestas por entidades regulatorias. Para este fin, el presente estudio se llevó a cabo con una orientación metodológica mixta, en la que los resultados obtenidos mediante técnicas cualitativas fueron confirmados con inferencias estadísticas basadas en pruebas de hipótesis. Con el enfoque cualitativo pudo establecerse que los administradores de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en México, han centrado sus esfuerzos en cumplir con los ordenamientos normativos surgidos a partir de 2001, experimentando un isomorfismo coercitivo originado por las exigencias del Estado. Con las pruebas estadísticas se determinó que: a) No se detectan evidencias de isomorfismo en los montos de activos totales; b) Sí se encuentran rasgos de isomorfismo en la cartera total y en la captación total. Incluso, pudo observarse evidencia que sugiere que en estos indicadores algunas sociedades cooperativas presentan niveles más aceptables que algunos bancos; c) Finalmente, se determinó que el isomorfismo existente en el índice de morosidad se presenta en tres rangos diferenciados de las entidades estudiadas. En conclusión, es de preverse que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en México sigan experimentando cambios impulsados por la regulación y el mercado, los cuales propiciarán que el isomorfismo mimético prevalezca entre ellas.

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El objeto del presente trabajo es analizar las posturas ideológicas del venezolano Francisco de Miranda (1750-1816) en lo relativo a las dos grandes estrategias que signaron el nacimiento de la modernidad política: la revolucionaria, dirigida en las antiguas colonias españolas a obtener la independencia de la metrópolis, y la constitucional, destinada a organizar el régimen de los nuevos Estados y a establecer las directrices fundamentales de su existencia política, institucional y social. Incorporado al panteón patriótico de los próceres de América Latina, y especialmente de Venezuela, Miranda ha recibido el homenaje de la historia oficial, que lo ha proclamado “precursor” del movimiento independentista. Junto a esto, el héroe nacido en Caracas representa un motivo de inspiración para el ideal de la integración latinoamericana, en virtud del proyecto nacional que concibió para una inmensa porción del continente –desde el Misisipi hasta el Cabo de Hornos–, a la que pretendía llamar Colombia en homenaje al descubridor. En la medida en que Simón Bolívar materializó la creación de una república con el mismo nombre, e impulsada en buena parte por la misma vocación continental, el juicio que la posteridad ha reservado a Miranda se ha formulado inevitablemente sobre el contraste con las ideas y los logros bolivarianos...

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El proyecto Lengua y Prensa está ligado al Grupo de investigación hum-881 del paidi. Se inicia en 2008 y se propone crear una Hemeroteca Lingüística Virtual de acceso universal. Se trata de proporcionar una base de datos de noticias relacionadas con la lingüística, las lenguas de España y sus variedades. En la actualidad se ha convertido en el principal recurso de búsqueda de noticias sobre nuestras lenguas, pues aloja alrededor de 13 000 noticias y dispone de cerca de 15 000 etiquetas, entre las cuales se encuentran los temas más diversos. Las categorías son, por orden alfabético: blogs, canales, documentos, páginas web, plataformas virtuales, podcasts, prensa escrita, radio, revistas, televisión y vídeos. Las noticias de prensa escrita superan las 11 000. Cada noticia aparece etiquetada con el año de publicación, su autor (bien una persona física, bien una agencia) y el medio en el que aparece. El resto de etiquetas atañen al contenido, sobre todo aquel relacionado con los asuntos lingüísticos. A día de hoy la hemeroteca acumula material suficiente para elaborar trabajos de investigación o de divulgación sobre noticias lingüísticas publicadas en los principales periódicos españoles de los últimos siete años; sobre lenguas oficiales de nuestro país: catalán, gallego, euskera, español o castellano (y de esta última, además, no solo en territorio español) e incluso extranjeras, como el inglés; sobre temas como política lingüística, relaciones entre lengua y cultura, opiniones vertidas en los medios sobre asuntos lingüísticos, etc. Fruto de este proyecto son las tesis doctorales que se están llevando a cabo en la Universidad de Málaga, la cuales están basando su corpus en esta herramienta. Asimismo, contamos con graduados en Filología Hispánica por la UMA que han realizado su trabajos de fin de grado y sus trabajos de fin de máster con ayuda de la Hemeroteca (documentos que pueden descargarse en la página web). Además, producto de este proyecto ya han visto la luz tres publicaciones relevantes: La lengua en el candelero. Repercusión mediática de asuntos lingüísticos (2014) y Asedios políticos a las lenguas desde los medios (2015); y El español como noticia y el español de los medios (2016)

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La perspectiva constitucional sobre la jerarquía normativa de las fuentes de derecho en el sistema jurídico mexicano, ha suscitado muy interesantes y variadas controversias que han llegado hasta la emisión de criterios, tanto jurisprudenciales como no jurisprudenciales, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En correspondencia con ello y la necesidad que en la academia existe para aclarar a los estudiantes de derecho, de qué manera puede interpretarse la disposición constitucional que por excelencia refiere dicha temática, se presenta una propuesta de exégesis del Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de una investigación cualitativa sustentada explícitamente en una epistemología orientada a producir conocimiento basada en la coherencia paradigmática de las posturas existentes en el ámbito del principio de supremacía constitucional y la jerarquización normativa y en la inteligencia de que no se pretende establecer reglas fijas e inmutables, sino por el contrario, se trata de una construcción donde las ideas, conjeturas, puntos de vista y reflexiones estén en constante y estrecha relación con el contexto y con los contenidos de la producción teórica sobre el tema.

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El presente trabajo pretende poner de manifiesto las dificultades que presenta la aplicación del régimen fiscal de cooperativas como consecuencia de algunas cuestiones específicas de este tipo societario como son: la existencia de distintos tipos de resultados que además tributan a tipos impositivos distintos; la dotación a unos fondos sociales obligatorios, deducibles, en todo o en parte, cuyo cálculo se puede realizar antes de impuestos o después de impuestos; las discrepancias existentes en la calificación dada a distintas partidas por la ley sustantiva y la ley fiscal. En todos los casos surgen problemas de aplicación práctica de difícil e incluso, en ocasiones, imposible solución para atender tanto a la legislación sustantiva como a la fiscal. Si además unimos la existencia de diferencias temporarias que pueden tener origen diverso, la imputación de las mismas a un resultado u otro, o incluso el seguimiento de su reversión se complica sobre manera. Esta situación supone un clarísimo agravio comparativo frente a otras formas jurídicas, que no presentan, ni de lejos, semejante complejidad. Así pues, se proponen en el trabajo algunas soluciones, como serían la existencia de un único resultado con un único tipo de gravamen; o la tributación exclusiva de los resultados extracooperativos quedando los cooperativos exentos del impuesto sobre sociedades, al tributar posteriormente estos rendimientos en el impuesto sobre la renta de los socios de la cooperativa; o caso de mantenerse las dos bases con los dos tipos, eliminar las discrepancias entre las normas sustantivas y la ley fiscal, así como permitir imputar cualquier ajuste únicamente a la base imponible cooperativa.

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En este trabajo se presenta un marco teórico y una propuesta metodológica para la validación cualitativa de un modelo explicativo de la Responsabilidad Social en las Sociedades Cooperativas. La variable central de análisis, la llamada Orientación a la Responsabilidad Social en Cooperativas (ORSCOOP), no es directamente observable, siendo necesario medirla a través de un conjunto de indicadores. Igualmente ocurre con el resto de variables estratégicas con las que la ORSCOOP está relacionada en el modelo que proponemos (satisfacción de los socios, innovación, calidad del servicio y resultado cooperativo o desempeño). Para la validación de los indicadores se recurre a una metodología cualitativa en base a la valoración y acuerdo de un grupo de profesionales expertos quienes, por aplicación de la técnica Delphi, colaborarán para lograr una definición única y consensuada. A partir de sus opiniones y recomendaciones se llevarán a cabo las modificaciones oportunas con el fin de unificar los criterios procedentes de los distintos expertos. Como resultado se obtendrá una escala consensuada para cada variable del modelo propuesto. Esta unanimidad de opiniones en el resultado final será la base para un posterior tratamiento cuantitativo del modelo conceptual propuesto.

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El marco jurídico de las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) no regula con detalle aspectos jurídicos y económicos de estas sociedades, concediendo un amplísimo margen a la voluntad de los socios, quienes lo configurarán en los estatutos sociales. Esta ausencia de regulación u otorgamiento de libertad, como se quiera interpretar, en torno al régimen económico de esta figura societaria, ha dado lugar a la existencia de SAT muy distintas en función de su particular solución negocial plasmada en los estatutos. Ello motiva la existencia de SAT que toman como modelo económico-financiero de referencia el de las cooperativas, otras que han puesto la vista en la estructura económico-financiera de las sociedades anónimas y limitadas, y un tercer grupo, que no contienen apenas normas concretas relativas a su régimen económico y en alguna ocasión se han calificado como sociedades económicamente muy básicas. En este trabajo analizamos la configuración que en la realidad presentan estas organizaciones y que como se verá, da lugar en ocasiones a unas entidades híbridas. Para constatar la realidad de las SAT, analizamos todos los estatutos y actas fundacionales de las SAT inscritas en Baleares. Así hemos conocido la verdadera regulación estatutaria de aspectos políticos, económicos y sociales, que el legislador dejó a criterio de sus socios. Sobre lo anterior, expondremos propuestas de mejora en la regulación de estas entidades.

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A pesar de que lo habitual es el abuso de la mayoría sobre la minoría, tiende a ser más frecuente de lo esperado el abuso de la minoría frente a la mayoría. Un ámbito en el que quedan muchas cosas sin resolvery repleto de conceptos jurídicos indeterminados.

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Este trabajo compila estudios hechos tanto por historiadores profesionales como por íushistoriadores, esto es, por juristas que hacen la historia de las normas jurídicas, así como\' de su profesión. Desde hace algún tiempo se respiran nuevos aires que facilitan la labor interdisciplinaria, lo que no implica que se pierdan los acentos característicos en los discursos de unos y otros. Enhorabuena, se aumentan los espacios de intercambio de manera-tal que los íushistoriadorcs puedan encauzar desde el lenguaje técnico los relatos de los historiadores, y estos puedan encauzar desde los contextos socio-políticos los relatos de los iushistoriadores. En este sentido, este trabajo presenta otro mérito para el lector: el diálogo interdisciplinar, sin la pérdida de la identidad disciplinaria. Así las cosas, solo queda esperar que este esfuerzo de la Universidad de Medellín para rememorar el bicentenario de la experiencia constitucional gaditana repercuta de alguna manera al regenerar la memoria viva, la de las personas de hoy, sobre aquello que fue y que a pesar de haber sido nos dejó un legado a ser descubierto en todas sus dimensiones.