897 resultados para Trasplante de órganos


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Se realizó un experimento para evaluar el efecto de la suplementación de pollos de engorde con un derivado de paredes celulares de levadura Saccharomyces cerevisiae (PCL-glucano) de producción nacional sobre el rendimiento de la canal y la morfometría del tracto gastrointestinal. Se utilizaron 210 pollitos mixtos Cobb 500 de un día de edad, que fueron distribuidos en un diseño completamente al azar en tres tratamientos, con siete repeticiones y 10 aves por repetición. Los tratamientos evaluados fueron: T1: concentrado comercial (CC), T2: CC + 0.05% PCL-Glucano y T3: CC + 0.10% PCL-Glucano. A los 42 días de edad, los animales se pesaron y sacrificaron por dislocación de la articulación cráneo-cervical y se procedió a la extracción completa y cuidadosa del tracto gastrointestinal y la medición del peso absoluto y relativo de los órganos con respecto al peso corporal (expresados como % del peso vivo). Los resultados muestran que los mayores (p<0.05%) pesos absolutos y relativos de la molleja (67.9 g y 3.4%), hígado (76.9 g y 3.8%) e intestino delgado (88.4 g y 4.4%), a los 42 días de edad, se obtienen en los pollos alimentados con la dieta CC + 0.10% PCL-Glucano, lo que puede propiciar un mayor aprovechamiento de los nutrientes presentes en el alimento, contribuyendo al mejoramiento en los indicadores productivos de las aves (peso vivo, peso de la canal y rendimiento de la canal)

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Objetivou-se conhecer o Sistema Único de Saúde e suas relações intersetoriais no município do Rio Grande frente a demanda das necessidades da população em relação à saúde provocadas pelo desenvolvimento socioeconômico previsto e, consequente crescimento populacional; construir uma proposta de reconfiguração do Sistema Único de Saúde no município do Rio Grande, com contribuições do enfermeiro capaz de atender a demanda produzida pelo desenvolvimento socioeconômico e, consequente crescimento populacional e elevar o nível de saúde da população riograndina. Tem-se como Tese: O estudo do Sistema Único de Saúde e suas relações intersetoriais do município do Rio Grande, possibilita a construção de uma proposta de reconfiguração do Sistema Único de Saúde, com contribuições do enfermeiro, capaz de atender a demanda produzida pelo desenvolvimento socioeconômico e consequente crescimento populacional e elevar o nível de saúde da população riograndina. O tema se justifica pelas contribuições que a pesquisa busca apresentar com a finalidade de oferecer subsídios capazes de auxiliar nas escolhas a serem realizadas de forma coletiva em benefício da saúde da população do município do Rio Grande. Alicerçado no conceito ampliado de saúde é indispensável envolver todos os setores, seus serviços e ações, do município do Rio Grande e apreendê-los como pilares essenciais para a efetivação do Sistema Único de Saúde em benefício da população. A visão sistêmica possibilita conhecer e identificar as relações dos setores e seus serviços e ações que contribuem para atender a demanda em saúde produzida pelo desenvolvimento socioeconômico do município, e assim, entender as necessidades desse ecossistema. O referencial teórico-filosófico construído com base em autores sistêmicos, entre eles: Prigogine, Stengers (1997), Santos, Siqueira, Silva (2009), Prigogine (2009, 2011), Capra (2012), Bertalanffy (2013), foi capaz de dar sustentabilidade a pesquisa com enfoque ecossistêmico. Como caminho metodológico foi empregado o método de análise de conteúdo (AC) ancorado em Bardin (2011). A pesquisa foi do tipo descritivo, exploratório, com abordagem qualitativa. A coleta de dados, envolvendo o contexto do município do Rio Grande/RS, foi realizada por meio de entrevista semi- estruturada, buscando fundamentar a questão de pesquisa, pressupostos, objetivos e especialmente a TESE. O lócus do estudo foi o município do Rio Grande/ RS, mais especificamente, junto aos setores produtivos (secretarias municipais) que compõem a comuna e órgãos integrantes da saúde que oferecem atendimento à população por meio do Sistema Único de Saúde. Os dados evidenciaram que o município encontra-se em estado de alerta, preocupado e até mesmo assustado com as modificações e transformações que estão acontecendo, produzidas pelo desenvolvimento socioeconômico e crescimento populacional como conseqüência da implantação do pólo naval. Na tentativa de equacionar os impactos nos diferentes segmentos criaram diversas estratégias, destacando-se a criação do Grupo de Trabalho e Desenvolvimento, como fórum de discussão. A intersetorialidade entre os setores do município despontou como estratégia importante alcançando bons resultados. A enfermagem, com base nos dados, encontra-se inserida nesse contexto, qualificada e pronta a exercer a sua função e enfrentar os desafios da demanda em saúde.

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Estudos sobre notificação da violência intrafamiliar contra crianças e adolescentes têm suscitado, entre os profissionais, diversas abordagens e perspectivas de interpretação, mostrando a complexidade e amplitude desse fenômeno, tão presente na sociedade. Nesse estudo, apoiando-se em Foucault, defende-se a seguinte tese: O ato de implementação da notificação da violência constitui-se em exercício de poder do denunciante e um ato de resistência contra a sua manutenção. Como objetivo geral do estudo, buscou-se compreender o processo de notificação de violência intrafamiliar contra crianças e adolescentes, no Município do Rio Grande/RS; e como objetivos específicos: analisar as notificações realizadas entre janeiro de 2009 e maio de 2014, em uma instituição de proteção à crianças e adolescentes de Rio Grande/RS; conhecer como os profissionais da saúde tem se fortalecido e encorajado para proceder às notificações de violência contra crianças e adolescentes no Rio Grande/RS. O estudo foi desenvolvido em duas etapas, uma quantitativa, mediante pesquisa documental em 800 prontuários de um Centro de Referência Especializada em Assistência Social (CREAS) do Rio Grande, abertos entre janeiro de 2009 e maio de 2014, enfocando variáveis sociodemográficas das vítimas, agressores e a modalidade de violência e da notificação. Constata-se que o perfil prevalente foi de crianças e adolescentes brancas, do sexo feminino, com idades entre sete e 14 anos, residentes em bairros periféricos. A maioria dos agressores é do sexo masculino, com idades entre 20 e 40 anos, e baixo nível de escolaridade. Identificou-se também a mãe como a principal responsável pelas agressões, seguida do pai e padrasto. Houve o predomínio da violência sexual, física e psicológica. A maioria das notificações encaminhadas aos órgãos de proteção foi realizada pelos familiares, desencadeada, principalmente, pela evidência de sinais fisicos. A etapa qualitativa foi realizada através de entrevista semi-estruturada com profissionais de saúde que notificaram atos de violência. Realizou-se análise textual discursiva dos dados, emergindo duas categorias: Coragem da verdade fortalecida pelo conhecimento e Coragem da verdade: conhecimento de si e cuidado de si. Os profissionais de saúde adotaram a notificação como um exercício de poder frente ao agressor e uma forma de resistência e enfrentamento da violência. No exercício da sua liberdade, procederam a notificação, que se constitui em uma ação ética, especialmente porque se consideram profissionais comprometidos com o bem-estar e proteção de seus pacientes. Foram respeitados todos os procedimentos éticos, a partir da Resolução n. 466/2012.

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La hepatitis autoinmune (HAI) es un proceso inflamatorio crónico y progresivo del hígado, de etiología desconocida. Se caracteriza por presentar niveles elevados de aminotransferasas e inmunoglobulina G (IgG), autoanticuerpos séricos y actividad necroinflamatoria en la histología; en ausencia de una patología conocida que pueda afectar al hígado. Predomina en el sexo femenino. Se describen dos tipos de acuerdo a los autoanticuerpos encontrados. El tratamiento se basa en la inmunosupresión, con el objetivo de evitar la progresión a cirrosis y falla hepática. Los pacientes no respondedores, o que debutan con falla hepática aguda pueden requerir de trasplante hepático. El objetivo es realizar una revisión del tema a partir de un caso clínico. Se presenta a una adolescente de 14 años, derivada para estudio por probable patología autoinmune. El diagnóstico inicial fue de probable HAI, que se presentó como una falla hepática grave-fulminante. Posteriormente al descartar otras etiologías (infecciosas y metabólicas), presentar autoanticuerpos antinucleares (ANA) positivos y evidenciar cirrosis en la punción biópsica hepática, se confirmó el diagnóstico de cirrosis autoinmune. Se inició tratamiento con prednisona y azatioprina, con buena respuesta clínica y de laboratorio. El diagnóstico oportuno de HAI y el inicio del tratamiento en forma temprana evitan en la mayoría de los casos la progresión de la enfermedad y el requerimiento de trasplante hepático.

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Objective: To analyze, using a literature review, Pulmonary Rehabilitation (RP) Programs in lung transplant. Methods: A literature review in July 2014 in Ebsco Host, Periódicos Capes, BVS and Science Direct data bases using descriptors in English (“lung transplantation”, “lung transplant” AND/OR “rehabilitation”) and Portuguese (“reabilitação” AND/OR “transplante pulmonar”). The eligibility criterions were interventional studies of PR before and/or after lung transplant; participants who were candidates to lung transplant or lung transplant recipients; studies that applied any kind of PR program (hospital-based, homebased or outpatient) and articles published in English, Spanish or Portuguese. Literature reviews, guidelines and case reports were excluded. The search process yielded 46 articles of which two were duplicated. After title and abstract screening 13 articles remained for full text reading. Six studies met the inclusion eligibility and were included in the review. Results: The studies involved patients with Chronic Obstructive Pulmonary Disease, Cystic Fibrosis, Pulmonary Hypertension, Interstitial Lung Disease and Pulmonary Fibrosis. Pulmonary function, exercise capacity, quality of life (QoL) and quadriceps force were evaluated. Most interventions were outpatient programs with three months duration, three times a week and session with at least one hour. Protocols included physical training, educational approach and just one included nutritional, psychiatric and social assistant follow-up. The studies presented significant change in the six-minute walking distance, QoL and quadriceps force after PR programs. Conclusion: This review showed the benefits of the PR in the QoL and exercise capacity contributing to the Health Promotion of the patients.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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En este trabajo se describen los pasos sucesivos que se observan en el proceso de inflamación y reparación de las lesiones con el objeto de poder identificar, en el estudio histopatológico, el estadio en que se encuentran. Los pasos que se siguen en este proceso son los mismos en todos los órganos, a excepción del sistema nervioso. Intentamos que la descripción de las características microscópicas tenga un sentido práctico y pueda ser aplicada y utilizada en el diagnóstico de la data de las lesiones. Las fotos microscópicas que se han elegido se corresponden con el proceso reparativo de los infartos agudos de miocardio con la finalidad de que mantengan una secuencia lógica; sin embargo, mantienen las mismas características histopatológicas que las que pueden apreciarse en la piel o en cualquier otro órgano.

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Este trabajo terminológico trata de los términos en la compraventa inmobiliaria en España y Finlandia. Es un trabajo de carácter descriptivo, y su objetivo es estudiar las diferencias entre los conceptos y términos utilizados en estos dos países y crear una terminología bilingüe que pueda ser útil tanto para los profesionales del sector inmobiliario, los traductores de los contratos como para los consumidores que participen como partes contratantes. El trabajo comienza por una parte teórica, en la que se revisan, por un lado, la terminología como campo de estudio y su situación entre las ciencias cercanas, y, por otro lado, el lenguaje jurídico y sus características, con especial interés en lenguaje utilizado en España y Finlandia. En cuanto a las teorías terminológicas, además de la Teoría General de la Terminología desarrollado por Wüster, se revisan algunas de las teorías más recientes, como la teoría comunicativa de Cabré o la sociocognitiva de Temmerman. Además, para este estudio ha resultado especialmente útil el método de modelado de procesos de Nuopponen que se aplica en dos de los sistemas de conceptos en este trabajo. La segunda parte del trabajo consiste en la terminología de la compraventa inmobiliaria en España y Finlandia. Este trabajo se basa en la recopilación y análisis de los términos utilizados en los contratos de compraventa inmobiliaria, además de los cuales se ha estudiado la legislación pertinente de ambos países. Además, se han utilizado como fuentes páginas web de órganos gubernamentales y de algunas empresas de los sectores inmobiliario y jurídico. Los términos recopilados se han estudiado mediante los métodos terminológicos, analizando las características de cada concepto y definiendo así su significado y relación con los demás conceptos. Estas relaciones se han descrito gráficamente en los sistemas de conceptos que, para facilitar la comprensión, se han dividido en subtemas. En total son nueve sistemas de conceptos, además de dos sistemas que describen el proceso de la compraventa en la práctica. Después de cada sistema de conceptos, se presentan los términos pertinentes en registros terminológicos, en los cuales se incluyen también sus definiciones, términos equivalentes en el otro idioma de la terminología bilingüe, si existen, y posibles notas adicionales. En caso de no existir un término equivalente en el otro idioma, generalmente en este trabajo no se ha propuesto uno, sino que se ha limitado a ofrecer información sobre el significado del término en forma de una nota explicativa.

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La investigación reconstruye la Historia del Conservatorio de Música de Málaga desde su inicio en el 1869 hasta el año 1959, momento que en su funcionamiento y dinámica tiene cierta analogía con el actual centro musical. En el trabajo confluyen tres vertientes de interés que se muestran convergentes y nos proporcionan una interesante visión y lectura de los hechos de: Historia, Pedagogía y Género, presentándose en tres bloques: 1. Historia y legislación: A lo largo de este periodo y partiendo de su correspondiente contextualización en la sociedad malagueña de la época, se tratan los elementos materiales, personales y funcionales, reconstruyendo datos de interés como las distintas ubicaciones, la financiación y base económica, los Directores que marcaron con su gobierno las diferentes etapas, las historias de los profesores que ejercieron en el centro, las circunstancias y características de los alumnos, los órganos de inspección, los reglamentos empleados, las oposiciones y procesos de acceso a la plantilla docente, las asignaturas que se impartieron, el material, el archivo musical, la biblioteca, los manuales en uso, las evaluaciones y exámenes, los resultados académicos, los títulos, la asociación de alumnos, las gratuidades y becas que se administraron, los actos más relevantes que se organizaron…. 2. Mujeres: Se sitúa al género femenino en el contexto educativo de la época, haciendo especial énfasis en el papel que tenía la música en dicha formación. A continuación se argumenta la desconocida relación profesional y cooperación que existía entre las docentes del Conservatorio malagueño y las de la Escuela Normal de Magisterio, entre las que se hallan profesoras de reconocida y estudiada trayectoria como Ana María Sólo de Zaldívar Hidalgo Chacón, María del Buen Suceso Luengo y de la Figuera, Elena Prieto Fernández de Segura, Clotilde Marín Alcalá, Emilia Miquel, María Luisa Soriano Alba, Victoria Montiel…. para terminar reconstruyendo la vida de cuatro profesoras destacadas de reconocido valor ligadas al Conservatorio: Julia Parody, Julia Torras, María Luisa Soriano Alba y Rosa Faria. Se observa en esta etapa del estudio la fuerte predominancia entre los alumnos del género femenino, aunque paradójicamente los profesionales que posteriormente se dedicaban a estos oficios eran fundamentalmente hombres. Se reflejan así los estándares que guiaban la sociedad patriarcal de entonces. Puede percibirse sin embargo un cambio sustancial con el transcurrir de los años, pues si en un inicio el Conservatorio se revela como un centro elitista que acoge sobre todo a Señoritas de la alta burguesía malagueña, de las cuales un alto porcentaje interrumpe sus estudios o los abandona para atender obligaciones maritales o familiares , poco a poco se va disolviendo ese carácter elitista y femenino de la institución, para acoger cada vez a más alumnos de clase media e incluso baja y de ambos sexos. 3. Causas y consecuencias de la labor pedagógica: se argumenta y prueba la influencia del Krausismo y la Masonería en la creación y desarrollo del centro musical, recuperando los nobles personajes que desde estas corrientes crearon y velaron por el desarrollo del centro musical custodiando y favoreciendo su evolución. Se revela cómo los premios y concursos programados por el Conservatorio supusieron la motivación y prestigio de toda una época que dejó a su paso una estela de grandes músicos. Las diferentes Metodologías empleadas no sólo utilizaban las teorías en tendencia de Maestros reputados como Hilarión Eslava, pues también se idearon y escribieron tratados propios e inéditos, sumergidos en el devenir de la historia que han sido rescatados. El Conservatorio se nutrirá del paso de magníficos profesores que dejaron su huella en prolíficas generaciones. De todos aquellos la investigación detiene la mirada en la Escuela Pianística, por ser la especialidad de preferencia del género femenino, para descubrir la línea metodológica heredada en el Piano y sus correspondientes derivaciones y ramificaciones de generación en generación, desde el profesor Ricardo Pascual a Barranco Borch, ramificándose posteriormente en Madrid con Julia Parody y reafirmándose en Málaga con Julia Torras hasta la generación de la familia Socías. Dicha Escuela Pianística dio fecundos frutos, encarnados en alumnos que destacarían en el panorama internacional como Manuel Carra o Esteban Sánchez.

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Fondo Margaritainés Restrepo

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Generalidades del derecho internacional público y del derecho comunitario – Sujetos del derecho comunitario – Proceso de Integración Europeo – Procesos de Integración Americanos – Actos unilaterales de los órganos fundamentales del gobierno de El Salvador relacionados al proceso de integración Centro Americana

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Fundamento. Las alteraciones del estado nutricional son frecuentes en la cirrosis hepática. El presente estudio se ha llevado a cabo para establecer las relaciones existentes entre la función hepática, los niveles de IGF I/IGFBP-3, el estado nutricional y las concentraciones de leptina, ghrelina y glucagón en 21 pacientes en lista de espera de trasplante hepático (TH). Material y métodos. Se han estudiado 21 varones de 56±2,1 años de edad en lista de TH clasificados por estadio Child-Pugh (CP) de menor a mayor disfunción hepática en CPA (n=4), CPB (n=11) y CPC (n=6). Se determinó el índice de masa corporal (IMC), porcentaje de grasa corporal (%) mediante pletismografía de desplazamiento de aire, gasto energético mediante calorimetría indirecta, calculando su desviación respecto al valor calculado por Harris-Benedict (GER%), y determinaciones analíticas en ayunas de albúmina, glucosa, insulina, HbA1c, leptina, ghrelina total, glucagón, IGF-I e IGFBP3. Resultados. No hubo diferencias significativas entre % grasa corporal y leptinemia en los tres grupos clasificados por CP. El grupo CPC mostró valores de ghrelina superiores a los CPA y CPB (p<0,05). Los tres grupos mostraron un valor de GER% superior al 100% e hiperglucagonemia, sin mostrar diferencias entre ellos. La concentración de glucagón se correlacionó positivamente con el valor de GER% (r=0,56; p<0,01), y con la concentración de ghrelina (r=0,66; p<0,01). El valor de albúmina se correlacionó positivamente con IGF-I (r=0,52; p<0,05) e IGFBP3 (r=0,45; p<0,05), encontrándose ambos disminuidos por igual en los tres grupos. Conclusiones. Estos resultados muestran un aumento de ghrelina en pacientes con mayor afectación funcional hepática, así como un patrón hipermetabólico asociado a hiperglucagonemia, lo que sugiere a este factor como desequilibrador del balance energético y potencial diana terapéutica. El sistema IGF-1/IGFBP3 constituye un marcador de función hepática en la cirrosis.

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Propósito y método del estudio: Cuando se ingieren grandes cantidades de fruto de Karwinskia humboldtiana se produce una intoxicación aguda, que ocasiona daño en múltiples órganos, falla respiratoria y muerte en pocos días. En la intoxicación accidental y experimental con este fruto, se ha reportado daño histológico en pulmones, hígado y riñones. Se sabe que el daño histológico a estos órganos, además de la falla multiorgánica, son situaciones comunes cuando existe daño pancreático, sin embargo, hasta la fecha, el páncreas no ha sido estudiado en esta intoxicación. En este trabajo examinamos el efecto que ocasiona la intoxicación aguda con el fruto de Karwinskia humboldtiana en el páncreas en la rata Wistar. Contribuciones y conclusiones: En este trabajo se encontró daño progresivo confinado a la porción exocrina del páncreas, iniciando con reducción en el tamaño de los acinos pancreáticos, así como del número de gránulos de zimógeno, presencia de vesículas de apariencia autofágica y apoptosis, seguidos de edema, infiltrado inflamatorio, necrosis y pérdida completa de la arquitectura acinar. Cabe señalar que la morfología de los islotes de Langerhans se mantuvo conservada en todos los tiempos evaluados en este trabajo. Mediante las técnicas Western Blot e inmunofluorescencia, analizamos la expresión y localización de proteínas implicadas en la autofagia (LC3-I y LC3-II) y en la apoptosis (caspasa-3). Observamos que las proteínas LC3-I y LC3-II se encuentran expresadas en todos los tiempos experimentales, mientras que la proteína caspasa-3 se expresó únicamente a las 48 h de la intoxicación con Karwinskia humboldtiana. Mediante ensayos de histoquímica enzimática para la citocromo oxidasa c, comprobamos que desde las 24 h de intoxicación, existen cambios en la forma, tamaño y localización de las mitocondrias, organelos implicados en la muerte celular. Asimismo, realizamos la evaluación de la función pancreática mediante la determinación de la actividad de la amilasa sérica, sin encontrar diferencia significativa entre los grupos estudiados. Todos estos datos indican que el daño inducido por una dosis alta de fruto de Karwinskia humboldtiana en la rata Wistar, es consistente con una pancreatitis aguda necrotizante que afecta exclusivamente el páncreas exocrino. Este modelo de pancreatitis puede ser útil para el estudio de los mecanismos celulares y moleculares implicados en este padecimiento, así como para el ensayo de posibles tratamientos para esta y otras enfermedades pancreáticas.

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Introducción: El sistema nervioso tiene como función el controlar y regular el funcionamiento de los diversos órganos y sistemas de los vertebrados, coordinando su interrelación, así como la relación del organismo con el medio externo, permitiendo su interacción. Este sistema se comienza a desarrollar durante la etapa embrionaria mediante la neurogénesis, en la cual múltiples procesos biológicos trabajan en conjunto para asegurar que los diversos tipos de células nerviosas proliferen, se diferencien, migren y formen sinapsis en el momento y lugar apropiado, siendo un mecanismo finamente regulado, dependiente de la apropiada expresión temporal y espacial, así como del correcto funcionamiento de diferentes productos génicos. Debido a esto, mutaciones que alteren la correcta expresión o función de un gen involucrado en la neurogénesis y/o en el mantenimiento del SNC pueden contribuir a la iniciación y/o progresión de diversos desórdenes neurológicos. En este respecto, nuestro grupo de investigación identificó por primera vez la ruptura del gen PRR12, en una paciente con discapacidad intelectual, alteraciones neuropsiquiátricas y múltiples malformaciones menores. Debido a esto, y a las características de la proteína PRR12, con una función hasta la fecha totalmente desconocida, este es un blanco deseable para el análisis de las vías de señalización en las que participa. Objetivo: Describir los genes que son potencialmente regulados por PRR12 y, a partir de ello, analizar las posibles vías y procesos de comunicación neuronal afectados tras su inhibición. Materiales y Métodos: Se realizó una cuantificación relativa de la expresión de PRR12 en cerebro de rata en diferentes estadios del desarrollo (embrión, neonatal y adulto), mediante Western blot y qPCR. Posteriormente se realizó la inhibición de PRR12 en células C6 de glioblastoma de rata, mediante ARNi, con el fin de determinar los cambios en el perfil de expresión celular, mediante microarreglos de expresión. Resultados: PRR12 se encontró mayormente expresado en cerebro durante la etapa de embrión; además de esto, se encontraron afectados múltiples genes tras su inhibición, entre los que destacan aquellos involucrados en procesos biológicos relacionados a comunicación celular y de las vías de señalización de receptores de membrana acoplados a proteína G. Conclusiones: PRR12 es probablemente un factor de transcripción de remodelación de la cromatina, con posible implicación en el proceso de neurogénesis, especialmente en procesos de comunicación y diferenciación celular.

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Sin lugar a dudas, uno de los debates teóricos y empíricos determinantes de la filosofía política del siglo XXI es el de la democracia. Se encuentran diferentes concepciones de la democracia dependiendo de la filosofía pública subyacente en la teoría que respalda el sistema político. Una es la conservadora, de tinte elitista, que desconfía de la intervención ciudadana en los asuntos públicos, debido a los rasgos de irracionalidad y las tendencias plebiscitarias que caracterizan el accionar de las mayorías; otra visión opuesta es la populista, que tiene como punto de partida una actitud de confianza en las capacidades cívicas de las mayorías que actúan colectivamente y de su tendencia a actuar siempre de manera racional y, encontramos, además, la concepción deliberativa de la democracia que parte también de una actitud de confianza en torno a las capacidades de la ciudadanía, pero sin la necesidad de presuponer una conexión ontológica, necesaria, entre la voluntad mayoritaria y la razón. A su vez, la teoría nos ofrece dos grandes corrientes de pensamientos en lo que al control judicial de las leyes se refiere. De un lado, están los teóricos que aceptan la revisión judicial de las leyes y, con ello, que frente a los aspectos fundamentales que regulan la vida colectiva los jueces tengan la “última palabra”, pese a su carácter contramayoritario; de otro lado, están los teóricos críticos del control judicial de las leyes y del hecho de que los jueces tengan la última palabra en los aspectos fundamentales de la organización de la vida social. Esta última corriente de pensamiento, apela al carácter contramayoritorio del poder judicial para cuestionar el hecho de que en una democracia los jueces tengan la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica derivada de los órganos políticos que eligen las mayorías y, por tanto, anular sus efectos. Estas temáticas, cuya actualidad es indiscutible, reclaman de la academia un análisis desde el punto de vista jurídico y político del papel del poder judicial en los sistemas democráticos contemporáneos. En este quehacer se abre paso el VI Seminario Internacional de Teoría General del Derecho y el libro que el lector hoy tiene en sus manos, que parte de las experiencias investigativas de sus autores, convirtiéndose en una obra que aporta al debate contemporáneo en torno a la cuadratura del círculo: Constitución y democracia. Son, pues, doce trabajos de autores nacionales e internacionales que se dejan en manos del lector y de su juicio.