830 resultados para autor-cidadão


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Resumen: El autor sostiene que la búsqueda de nuevos modelos empresariales y de política económica nos invita a redescubrir la filosofía personalista de Maritain. En el núcleo de la obra Humanismo integral (1936) del filósofo francés aparece la idea de que el hombre es una persona "de naturaleza espiritual, dotada de libre albedrío, y por lo tanto autónoma en relación con el mundo". El artículo estudia la naturaleza del bien común temporal, que para Maritain se relaciona con la vida buena de la toda la comunidad –el bien común o bonum commune– tanto en el sentido material como moral. Este bonum commune no es el objetivo final del orden temporal, sino que está subordinado a lo que trasciende el bienestar temporal de la persona humana –la realización de la libertad y la perfección espiritual. En última instancia, el orden nunca se completa. El balance definitivo o telos nunca se obtiene ya que el hombre está siempre en camino.

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Este artículo pone en diálogo a Hadewijch de Amberes con Adolphe Gesché, a través de una mediación antropológica. Ambos conciben al ser humano como constituido por un exceso, un plus ultra, una realidad que le viene de otro lado. Desde esta sintonía antropológico-teológico-mística, la opción de poner en juego a ambos quiere destacar la cercanía de pensamiento, de experiencia y de sentimiento que, como un puente, tensado sobre los siete siglos que los separan, los acercan de un modo sugestivo. Los extraordinarios y bellos poemas y escritos de Hadewijch, por un lado, y la sólida y atractiva teología de Gesché, por otro, se entrelazan con un objetivo común: asegurar la inefable dignidad del hombre pensante, sentiente, deseante, anhelante que sugiere a un “otro” que lo habita, que está más allá de toda realidad fáctica y al cual se intuye más que se define, se desea más que se posee, se apunta más que se nombra.

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María Angélica Barreda, nacida en La Plata, el 16 de mayo de 1887, fue la primera abogada argentina. Estudió en la escuela normal, con la dirección de Mary Olstine Graham, quien había llegado al país desde Boston, convocada por Domingo F. Sarmiento. Mary O’Graham (1842-1903) no llegó a ver graduada a su ex alumna, ni tampoco a otras mujeres prestigiosas, como fueron la educadora Ada María Elflein, Josefina Passadori, conocida autora de textos escolares, o las escritoras Martha Mercader y Aurora Venturini, por citar solo algunas de las muchas egresadas de esa escuela, orgullo de los platenses.

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Resumen: El artículo ofrece algunas reflexiones en torno a la delicada cuestión de un posible acceso a la comunión eucarística por parte de personas divorciadas en nueva unión civil. Se aborda, en primer lugar, la relación entre indisolubilidad matrimonial y comunión eucarística, considerada como un punto neurálgico en la discusión reciente. Partiendo de una importante afirmación de Evangelii Gaudium se ofrecen luego consideraciones acerca de la naturaleza medicinal de la eucaristía y, finalmente, algunas observaciones en relación con la teología de la gracia.

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Introducción: El contrato de gestación por sustitución, también llamado alquiler de vientres o maternidad subrogada, es aquel en el que se acuerda con una mujer (la madre subrogante) que esta tendrá un hijo y luego se lo dará a quien encargó al niño. Dependiendo del caso, los gametos pueden ser de la madre subrogante, de los pretensos padres, solo de uno de ellos o de ninguno, es decir, de terceras personas. En algunos países estos contratos están prohibidos, mientras que en otros están permitidos y, en otros, no regulados. En este marco de dispersión normativa se ha generado un fenómeno llamado “turismo reproductivo”, que consiste en que quien pretende obtener un niño por subrogación, viaje de su Estado de residencia a otro – en donde la regulación sea más permisiva– con el solo objeto de celebrar un contrato de gestación por sustitución y anotar al niño como propio. Como consecuencia, no solo existen complicaciones para los pretensos padres a la hora de querer volver al Estado donde buscan que se reconozca a ese hijo como propio, sino que, una vez en el Estado receptor, basándose en el orden público, puede que este no reconozca el certificado de nacimiento en donde el niño es inscripto como hijo de ellos. En este escenario es donde se sitúa la sentencia en comentario.