831 resultados para Aristóteles-Comentaris


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The role of the hero is changing, slightly irregular, but it’s purpose is constant. The line that separates good from evil is frequently so thin that sometimes the main hero can act in a negative way, casting doubts about his own nature in the pursuit of good. This paper aims to inquire into the character’s heroic condition showing two variations of this archetype in the context of postmodern cinema: the “clear hero”, and the “dark hero”. The former keeps the most traditional values of the hero, while the latter provides a dimension which distinguishes it from the previous one: his experience executing evil as a part of his process to heroici­ty. Postmodernity implies an ambivalence in the character’s identity which can be comparable to the hero’s role, and to his way of making good. The “clear hero” does not imply negative features in the active nature of the hero, whilst the “dark hero” does include them. Through the protagonists of Gladiator (Scott, 2000) and Batman Begins (Nolan, 2005) are offered both heroic perspectives based on a selection of their principal ac­tions which have been subjected to analysis according to some parameters: behavior, implication, and cause. The decisive action will also be signalized, according to the narration’s teleonomy in reason of the favorable or unfavorable sense for the hero. Finally, each character will be observed from its archetype. By analyzing their actions from these perspectives, we observe the clear hero and the dark hero as affordable categories for the heroic role.

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La Transición española a la democracia ha sido objeto de uno de los más sólidos relatos construidos por el periodismo y refrendado por la sociedad civil. En su corazón tiene lugar un momento de violencia que se concentra en la llamada semana negra de enero de 1977, cuyo clímax está representado por la matanza de Atocha. El presente artículo analiza las distintas etapas de cristalización de ese relato: un capítulo de La Transición (Elías Andrés, Victoria Prego, 1995), Siete días de enero (J.A. Bardem, 1978), un reportaje de Interviú (febrero de 1977) y las crónicas periodísticas de El País, Diario16 y Mundo Obrero. Especial atención se presta a la figura de Santiago Carrillo, identificado con la estrategia del PCE, cuya consideración cambió radicalmente durante esa semana.

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A partir de un análisis temático inductivo, este artículo explora la visión ciudadana sobre la esfera pública expresada en las cartas de los lectores de los diarios El Tiempo y El Heraldo de Colombia. Los resultados muestran cómo la identidad colectiva de los lectores apareció en forma transversal en las cartas, para dar cuenta de una comunidad de adultos que se autodefine como “colombianos de bien”. El análisis reveló dos unidades de significado: posturas sobre la administración de lo público y antagonismos en la esfera pública, centrada en el conflicto político con las guerrillas. A través de estas se pudieron hacer visibles los llamamientos vívidos de los lectores al gobierno, funcionarios públicos, actores al margen de la ley y a sus compatriotas, para movilizarse para exigir cambios sociales largamente esperados.

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David Hume belonged to the consecuencialist philosophical tendency, in which is included utilitarianism. This tendency was opposed to the normativism philosophy, in which is enrolled contractualism. This article analyzes the critique made by David Hume, from the utilitarianism perspective, against contractualism. The major philosophers of contractualism are Thomas Hobbes, John Locke and Jean Jacques Rousseau. Hume implemented three arguments in opposition to them: 1) historic: the social contract does not have any practical testing. Therefore it could not be presented as the foundation of the state; 2) philosophical: it is not the duty, but the interest that moves men to seek the formation of the political authority; 3) social: in the consciousness of the people, there is no trace of the social contract.Utilitarianism was one of the philosophical tendencies that finished the theoretical hegemony that contractualism had during the XVII and the XVIII centuries. Nonetheless from the historical and social point of view, the liberalization movements in many parts of the world, at that time, were inspired by contractualism. It means that from the theoretical point of view, utilitarianism, certainly, stressed the empirical origins of the state but not the rational justification of the political Authority. Hume was unable to understand the normative force that contractualism owns, which inspires human action.

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En este trabajo se presenta la concepción aristotélica de la filosofía primera como ciencia de los principios y de las causas primeras según el libro primero de la Metafísica. Para ello, se distinguen tres momentos sucesivos que constituyen el análisis de la naturaleza y la meta que debe alcanzar esta ciencia: 1) la concepción de la sabiduría como ciencia que se ocupa de ciertos principios y causas; 2) la sabiduría como ciencia de los primeros principios y de las causas; 3) la determinación de las cuatro causas primeras como tarea de la filosofía primera. De este modo, se pretende mostrar que la Metafísica de Aristóteles es un intento para explicar las últimas cuestiones, el último porqué, indicando cuatro géneros diferentes de respuesta.

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Analysis of the word lancea, of Hispanic origin after Varro, and of place names, people´s names and personal names derived from it. It confirms that the spear was the most important weapon in the Bronze Age, belonging to the iuventus and used as heroic and divine symbol. This analysis confirms also the personality of the Lusitanians, a people related to the Celts but with more archaic archaeological, linguistic and cultural characteristics originated in the tradition of the Atlantic Bronze in the II millennium BC. It is also relevant to better know the organisation of Broze and Iron Age societies and the origin of Indo-Europeans peoples in Western Europe and of pre-Roman peoples of Iberia.

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It is thought that Lysias’ speech XXIII, Against Pancleon, was delivered in a paragraphe or ‘counter-indictment process’, called antigraphe in an initial phase. However a review of these concepts and, in general, of some aspects of Athenian judicial procedure has allowed us to conclude that the mentioned speech was made by the plaintiff, client of the logographer, against the defendant in a ‘action for false testimony’, dike pseudomartyrion.

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El trabajo explica el vínculo existente entre las distintas concepciones platónicas del éros y de la poesía, como parte del legado poético del siglo v. Y analiza su evolución, y la de su relación con la filosofía, en Fedro, Banquete y República, como un proceso de destilación del éros elaborado por la poesía, del que es afín el éros filosófico configurado en el Fedro, pero cuya incompatibilidad, insinuada en el Banquete, se hace explícita y taxativa en la República. Todo ello con el fin de demostrar hasta qué punto asume el pensamiento de Platón la herencia poética precedente, poniendo en evidencia que dicho proceso responde, en todas sus fases, a un mismo objetivo: materializar el anhelo poético por excelencia: la creación de un «terreno intermedio» donde conciliar la irrenunciable dualidad de las aspiraciones humanas. En consecuencia, se invita aquí a mirar la ciudad platónica como materialización posible, no utópica, de un espacio logrado en el que integrar armónicamente la realidad y el deseo.

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En el presente trabajo se analiza la manera en la que el dramaturgo valenciano Andrés Rey de Artieda diseñó los diferentes espacios dramáticos por los que transcurre la acción de su única pieza teatral conocida: Los amantes. Compuesta poco después de 1577, se trata de una obra deudora de los parámetros dramatúrgicos de su tiempo, pues el componente literario del texto dramático predomina claramente sobre el espectacular. Estamos ante un tipo de teatro fundamentado en la palabra y muy poco en lo visual.Sin embargo, ya se perciben en el texto ciertos rasgos de innegable modernidad, que es el asunto que me ha interesado a la hora de acercarme a él. Mi objetivo será demostrar el dinamismo con el que se producen los cambios de espacio dramático a lo largo de la trama argumental para subrayar que Rey de Artieda tenía ya asumidas algunas de las innovaciones que desembocarán en el teatro nacional español unas décadas más tarde.

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El presente artículo se confronta con una problemática que ha focalizado los debates teóricos en torno a los fundamentos normativos de la crítica en las últimas décadas. La cuestión es si, en un marco social escindido como el nuestro, la crítica tiene que asumir su carácter perspectivista, es decir, su estar ubicada en una de las perspectivas que se enfrentan en el escenario social. Si ello es así, el problema que se abre es el de la posibilidad o no de legitimar racional, moral y políticamente una crítica que asume su estar ya siempre situada en uno de los horizontes normativos que coexisten en el marco social. Este trabajo afronta este problema poniendo en diálogo motivos de la hermenéutica y de la teoría crítica: con ello pretende realizar una aportación a lo que podríamos llamar una reflexión hermenéutica de la crítica, que logre articular carácter perspectivo y pretensión de normatividad de la misma.

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En este artículo propongo denominar insondable al concepto de pensar en Heidegger para referirme tanto al pensar como acontecimiento, como a aquello a lo que se refiere el pensar. Se trata, por una parte, del pensar pensante, reflexionante, meditativo que se da precisamente en el tránsito que va de una metafísica de la representación al pensamiento que ha de pensar la verdad del ser. Pero lo insondable hace referencia también al qué del pensar, al misterio del ser que es siempre el misterio de una donación abierta que no se deja encapsular en el férreo dogmatismo de ningún sistema. Lo primero nos sitúa ante el final de la filosofía tal y como ha sido concebida hasta ahora. Lo segundo, ante el inicio de un pensar auténtico del ser que, en nuestra opinión, es a la vez contemplativo y crítico y a la vez que posibilita renovar la relación del hombre con el mundo, con lo ente, marcada por la serenidad consecuente con el cuidado.

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The essay intends to demonstrate the need to postulate an (invisible) spiritual reality in the human being as a condition of possibility of the world’s visibility. For that purpose, it employs the phenomenological method. It describes the structure of human sensitive perception. This description firstly presents the world’s structure (first distance). Secondly, it manifests the importance of the body as a border element between the soul and the world and as an organ by means of which the soul structures the world. It is the second distance the distance between the body and the world. But, thirdly, the description states that, no matter how intimately the soul interpenetrates the body and requires it to know the world, the soul is not the body. It is the third distance or the primordial distance between the soul and everything else (including the body itself).

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El prólogo del De rerum natura de Lucrecio (1.1-148) parece ser un tema gastado: ha sido tratado decenas de veces tanto por su excelente calidad como por los problemas que plantea. Pero esperamos poder dar un nuevo sentido y solución a ambos aspectos. En primer lugar, el himno a Venus no es una mera convención, sino que respira sentimiento religioso; Venus no personifica a la naturaleza, sino al placer y la felicidad y ni la hegemonía que se dice ejerce Venus, ni las plegarias que contiene el himno contradicen la teología epicúrea. Todavía más, nos parece que el himno constituye una auténtica epifanía religiosa muy propia de la teología epicúrea. En segundo lugar, suponiendo que el autor ha tomado como tema compartido los schemata o grados de dificultad de la intellectio retórica en el texto de 1.50-148, se intentan solucionar las dificultades de coherencia del texto.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.

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En este artículo se trabajó en el concepto de la termodinámica en general, su definición, principios básicos, así como las leyes establecidas como lo son: la ley cero de termodinámica y su aplicación en alimentos, la primera ley de termodinámica, la segunda ley y su aplicación en el efecto MPEMBA ésta supuesta paradoja fue observada y documentada por primera vez en la antigüedad por Aristóteles, quien en una estancia en Turquía observó cómo los habitantes de un pueblo rociaban las estacas de sus empalizadas con agua muy caliente para de esta manera asegurarlas, porque se congelaban con mucha más rapidez. En este efecto se explica el por qué el agua caliente se congela antes que la fría este fenómeno parece atentar contra el sentido común, cabe destacar que funciona solo en determinadas circunstancias. Las causantes más probables son que en el recipiente caliente el líquido circula mejor, el agua más caliente se evapora más. Cuanto más caliente está un líquido, menos gases disueltos le quedan ya que los gases dificultan la congelación. La causa radica en la mayor convección interna y durante más tiempo del vaso más caliente, que favorece la transferencia de calor al congelador.