818 resultados para corrección
Resumo:
Gracias a la primera edición de esta obra,surge como punto de partida a lucubraciones y trabajos sucesivos pertinentes a la corrección y mejoramiento.Con esta segunda edición,el autor hace lo posible por llenar tipográfica, lógica y gramaticalmente dihos fines, además de una considerable adición de vocablos, frases y ejercicios,en particular de ortología clásica.La presente edición omite el uso habitual de los diccionarios de la lengua, de registrar con letra mayúscula inicial la palabra cuya acepción o acepciones se trata de explicar,además contiene primero el vicio, luego la corrección y sus homólogos. Para la elaboración de este trabajo han sido consultadas obras prácticas y por lo propio innovadoras en el aprendizaje del español.
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Obra de gran utilidad para las personas que deseen aprender a escribir el castellano con entera corrección.La obra esta estructurada en dos secciones, la primera contiene el vicio,luego algún aparte si lo hay y después la corrección y sus homólogos,ordenada alfabeticamente.Registra en su parte final un complemento de ejercicios sobre: palabras de doble acentuación,género indistinto, número,familias de palabras de origen latino y griego,palabras antónomas, homófonas, homólogas o equivalentes, homónimas, parónimas,sinónimas, sinonimias.Siendo su tesis general centroamericanismos, le da preferente atención y amplitud a salvadoreñismos, frases y modismos peculiares del Salvador que ha obtenido de sus fuentes naturales, el lenguaje popular.
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El análisis acerca de los cambios de metodología entre la Encuesta Nacional de Hogares (ENH) y la Encuesta Continua de Hogares (ECH), permite ver una ruptura en el estudio de los indicadores del mercado laboral que justifica el desarrollo de una propuesta de empalme para las variables utilizadas en el cálculo de los indicadores del mercado laboral. Particularmente, este artículo trabaja el empalme de la serie de la tasa de desempleo nacional a siete Áreas Metropolitanas desde marzo de 1985 hasta diciembre de 2003, basándose en el cálculo de un factor de corrección definitivo que es el producto de dos factores de corrección: uno por definición y otro por recolección, tal como lo presentaron Suárez y Buriticá (2004). Los resultados del empalme muestran que la serie corregida disminuye aproximadamente 0.46 puntos porcentuales, con respecto a la serie original. Asimismo, muestran que sólo es posible utilizar las ECH del año 2000 y el primer trimestre del 2001 para empalmar las series.
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Introducción: El dolor es una sensación subjetiva, modulada por la experiencia previa y estado emocional del afectado que resulta complejo evaluar objetivamente, por lo que se utilizan diferentes escalas y herramientas. Es objetivo de este trabajo es valorar la afectación en calidad de vida del dolor en población laboral, cuantificándola y estableciendo la repercusión que suponen variables como la edad, el género y el tipo de trabajo desempeñado. Material y métodos: Se realiza un estudio observacional transversal en una muestra de 1.080 trabajadores, con edades comprendidas entre los 18 y 65 años, durante los reconocimientos periódicos de vigilancia de la salud de empresas del sector servicios en España. Se valoran mediante cuestionario BPI reducido, autocompletado por el trabajador, los efectos del dolor en diferentes esferas del individuo (actividad general, estado de ánimo, capacidad para caminar, trabajo habitual, relaciones con otras personas, sueño y disfrute de la vida), puntuando de 0 a 10. Se empleó para el cálculo de las diferentes pruebas el paquete estadístico SPSS 20.0. Resultados: Las mujeres presentan mayor interferencia en AVD que los hombres, aunque en ambos géneros la mayor interferencia se refiere al trabajo. La interferencia en AVD en ambos géneros se incrementa con la edad, aunque las mujeres presentan valores superiores. Con relación al trabajo desempeñado, los valores son superiores en los trabajadores no manuales (white collar) frente a los manuales (blue collar) pero, al aplicar la corrección de Bonferroni, se observa que sólo hay diferencias estadísticamente significativas en estado de ánimo, relaciones personales, sueño y ganas de disfrutar de la vida. Las mujeres presentan valores mayores en aspectos no relacionados con actividad física, mientras que las variables con mayor componente físico, salvo caminar, no muestran diferencias en ambos géneros. Conclusiones: Los resultados de este trabajo muestran que el dolor interfiere en las AVD con diferencias por género, de forma creciente en relación con la edad y en puestos concretos de trabajo, lo que puede influir en la planificación asistencial y preventiva, dentro de un concepto selectivo que contemple las diferencias encontradas.
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El objetivo del presente trabajo es demostrar que, en el corto plazo, es probable que los precios de las viviendas en Lima Metropolitana (en los distritos de La Molina, San Borja, San Isidro y Surco) no tengan relación con sus variables fundamentales (precio de alquileres, índice de construcción, precio de terrenos, tipo de cambio, tasas de interés en soles y dólares y los ingresos). Esto indicaría un desalineamiento temporal del precio respecto de sus variables fundamentales; sin embargo, en el largo plazo sí lo harían. Esta demostración de que en el largo plazo las variables están cointegradas se realizará usando el test de cointegración de Johansen, y mediante el vector de corrección de errores se demostrará que en el corto plazo las variables no están cointegradas. El periodo muestral seleccionado abarca desde 2004Q1 hasta 2014Q3, dado que es el periodo en que se muestra un fuerte crecimiento y disminución del precio de las viviendas. La data ha sido obtenida del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), la Cámara Peruana de la Construcción (Capeco), el suplemento Urbania del diario El Comercio, la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Se optó por analizar el precio de las viviendas de los distritos de La Molina, San Borja, San Isidro y Surco, debido a la disponibilidad de la data. El resultado del modelo de Johansen muestra que en el largo plazo las variables precio de alquileres, índice de construcción, precio de terrenos, tipo de cambio y los ingresos explican el comportamiento del precio de las viviendas; es decir, las variables están cointegradas. Por el contrario, las variables tasa de interés en soles y dólares no siguen el mismo comportamiento, por lo que no son consideradas para el test de Johansen. Para finalizar, el vector de corrección de errores muestra que, en el corto plazo, dichas variables no están cointegradas.
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Antecedentes: La radiografía panorámica ha adquirido un gran valor diagnóstico por su bajo costo y detección de hallazgos que no son detectables en la clínica. En cirugía maxilofacial son de utilidad en el seguimiento de procedimientos quirúrgicos mayores ya que permiten visualizar los materiales de osteosíntesis y determinar las patologías óseas con indicaciones quirúrgicas. Objetivo: determinar la prevalencia de material de osteosíntesis en radiografías panorámicas de adultos, buscando su asociación con trauma, anomalía dentofacial, patología quirúrgica y defecto óseo. Método: se valoraron 10.000 radiografías, clasificándolas por sexo, edad y diagnóstico presuntivo. Resultados: se encontraron 173 radiografías con hallazgos de fijación rígida en su mayoría mujeres, entre 21-30 años. Los hombres sufren más trauma mientras que la cirugía ortognática se hace más en mujeres. Conclusión: El material de osteosíntesis se asocia más a corrección de anomalías dentomaxilofaciales en mujeres jóvenes, mientras que la fijación interna rígida asociada a patología quirúrgica es de baja prevalencia
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Exceso de moneda circulante en relación con su cobertura. En economía moderna se considera a la inflación como el Impuesto que pagan los pobres en todos los lugares del mundo. El electo de la inflación sobre los bienes V servicios es de tal magnitud que cada día cientos de personas pierden acceso a cosas determinadas por no poderlas pagar a los precios corregidos, aumentados o crecidos por la inflación.
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En el presente trabajo se desarrolló un sistema de funciones estadísticas empleando el lenguaje R-Statistics y otras herramientas: Open Source (Symfony, PostgreSQL, PLR y Debian), para el análisis de los datos del almacén de datos del Ministerio de Salud, integrándose dichas funciones como un módulo del sistema integrado de indicadores gerenciales. El sistema, facilitará la toma de decisiones, dentro de los resultados estadísticos que proporciona están: Medidas de posición, de tendencia central, de dispersión, gráficas tales como el dendograma, circulo de corrección, diagrama de caja y bigote entre otros, los cuales permitirá tener una mejor apreciación de la situación actual y futura, para definir estrategias y realizar planificaciones
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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Se presentan los resultados de la práctica final de graduación denominada "Catálogo de Autoridad Terminológico para el análisis de la información documental de la Comunidad Universitaria de Unidades de Información Especializadas en Ciencias Sociales (CUUICS)" que consistió en la revisión, corrección y normalización del vocabulario libre de las unidades de información documental: Biblioteca Eugenio Fonseca Tortós de la Universidad de Costa Rica, el Fondo Bibliográfico de la Escuela de Historia y el Centro de Información Documental de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional (Costa Rica). Los objetivos consistieron en: 1. Realizar un diagnóstico sobre el estado actual de los procesos de indización de la CUUICS y 2. Sistematizar y normalizar el lenguaje libre empleado por las unidades de información y proponer su uso dentro de la CUUICS.
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Coartación Aórtica (CoA) es una cardiopatía congénita frecuente dada por una obstrucción mecánica entre el cayado de la aorta y la porción proximal de la aorta descendente. En nuestro hospital únicamente se practica la cirugía como tratamiento y la morbimortalidad posterior a ella es baja. Objetivo. determinar la sobrevida a tres años postquirúrgico del paciente pediátrico a quien se le realizó corrección quirúrgica de coartación aortica en el Hospital Nacional de Niños Benjamín Bloom en el período comprendido de enero de 2009 a diciembre de 2011, así como conocer las causas de muerte, principales complicaciones, edad, sexo y procedencia. Metodología:se incluyeron 28 pacientes, 25 de ellos se realizaron corrección quirúrgica de CoA, tratándose de un estudio observacional de seguimiento de una cohorte. Se confeccionó un formulario, los datos primarios se procesaron por medio de Excel e IBM SPSS realizándose el análisis de supervivencia de Kaplan Meier. Resultados: el 89.2% de los pacientes diagnosticados se sometieron a cirugía correctiva. Predominó el grupo etáreo entre 1 a 3 meses y el sexo masculino. La principal complicación fue la Recoartación, 2 pacientes fallecieron y la sobrevida a 3 años fue de 91%. El 76% provenían del área rural. Discusión: la sobrevida fue muy similar a estudios internacionales. Fue más frecuente la CoA pura, pero la mayoría de pacientes presentaron malformaciones asociadas como lo demuestran otros estudios. La recoartación como principal complicación conllevó a un fallecido, así como la ICC.
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Introducción. La formación universitaria debe entregar ciudadanos competentes al servicio de la sociedad; la dimensión moral de la docencia superior es intrínseca a su quehacer. Objetivo. Realizar un estudio cuantitativo y descriptivo para determinar la coherencia de la formación de pregrado en la carrera de Odontología de la Pontificia Universidad Católica de Chile (PUC), en relación con los valores éticos y morales declarados y los reconocidos efectivamente en los estudiantes, según la visión de los docentes clínicos que la imparten. Sujetos y métodos. Se revisaron los valores éticos y morales fundamentales en la formación de un odontólogo de la PUC; con este material se construyó una encuesta estructurada que se aplicó a los 68 docentes clínicos de la carrera. Respondieron 46 docentes (68%) manifestando si reconocían los valores éticos y morales indicados, su grado de cumplimiento y si habían advertido situaciones en las que algún valor fuese vulnerado por sus estudiantes. Resultados. Se reveló que los programas de los cursos incluyen escasos objetivos relacionados con valores éticos y morales, que los valores éticos y morales menos observados son el respeto por el medio ambiente y la responsabilidad, y los más observados la justicia y el respeto por las personas. Las situaciones donde se observó una mayor vulneración de valores éticos y morales se produjeron en la relación del estudiante con su paciente. Conclusiones. El material obtenido aportó información acerca de la situación actual de la docencia de valores en la carrera de Odontología de la PUC, lo que servirá para realizar investigaciones en profundidad sobre el tema, para su corrección e implantación en los programas docentes.
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Objetivo: Presentar un caso clínico de una paciente con síndrome de Goldenhar en el cual se utilizó, para la planificación de la corrección de su asimetría facial, el software Materialise CMF® (Leuven, Bélgica). Caso clínico: Paciente de sexo femenino de 27 años que padece síndrome de Goldenhar. Se le realizó cirugía ortognática para corregir su asimetría facial. Para el diagnóstico, planificación y simulación quirúrgica del caso se utilizó el software 3D Materialise CMF® (Leuven, Bélgica). Conclusión: El método de planificación tradicional no es preciso, y estas imprecisiones producen una acumulación de errores en todo el proceso. Estos conceptos cobran gran relevancia en los casos de deformidades asimétricas, en donde los métodos bidimensionales son insuficientes, dejando un gran margen para la intuición, para la habilidad del profesional y, por lo tanto, para el error. El método de planificación 3D facilita el estudio, la planificación y la transferencia de lo planificado a la cirugía, minimizando los errores y logrando la máxima precisión.
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Este artículo presenta los procedimientos para realizar la prueba de aplicaciones o programas grandes de computador y define los términos asociados con la misma. Una de las metas de la Ingeniería de Software es aumentar el nivel de corrección del software de computador. El propósito de la prueba es dar una medida de la corrección de un programa. La prueba es parte integral del ciclo de diseño y por tanto debe chequearse la corrección del programa cuando éste se está desarrollando.
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En los sistemas ganaderos pastoriles, el manejo de excedentes y déficits estacionales e interanuales de forraje mediante el uso de reservas forrajeras impacta sobre la eficiencia de utilización las pasturas (manejo, productividad, y cosecha), y consecuentemente sobre el desempeño animal y productividad del sistema. En este trabajo se reporta información sobre la productividad y calidad de distintos recursos forrajeros que se utilizan para la confección de forrajes conservados. Se presenta información sobre la respuesta animal esperada para distintos momentos de confección, tipos de reservas (henos vs. Silos) para distintas categorías de animales. Se hace particular énfasis en los puntos críticos para lograr reservas de buena calidad y sobre el uso de las reservas como suplemento de pasturas, en dietas de recría y dietas engorde a corral. Finalmente se destacan algunas deficiencias nutricionales comunes en las reservas forrajeras y su modo de corrección. Aunque es bien conocido que la confección de reservas forrajeras - silos y henos - es una herramienta para la intensificación de los sistemas ganaderos que impacta sobre la productividad individual y por hectárea del sistema, hay que tener en cuenta aspectos claves para la obtención de una reserva de buena calidad y optimizar la ventajas de las reservas en el sistema como son la productividad del material a utilizar, el momento de corte, la conservación y la utilización.