722 resultados para Prueba de funcionamiento
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Tesis (Maestría en Ciencias de la Visión).-- Universidad de La Salle. Maestría en Ciencias de la Visión, 2014
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Tesis (Maestría en Ciencias de la Visión).-- Universidad de La Salle. Maestría en Ciencias de la Visión, 2015
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En el marco de la Cátedra B de Derecho Financiero y Tributario nos propusimos analizar lo concerniente a la Prueba, clases de pruebas, tiempo de prueba, ofrecimiento y producción, así como su valoración por parte del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina, sobre la base de la doctrina especializada y de la jurisprudencia de este Tribunal Administrativo con funciones jurisdiccionales. Nos proponemos estudiar los distintos momentos de la actividad probatoria, es decir, el ofrecimiento, la producción y la valoración con respecto a los distintos medios de prueba de que disponen las partes en esta instancia. Es decir, se trata de establecer los criterios de valoración y validación de la prueba en la actividad procesal administrativa tributaria, y su aplicación práctica.
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La acreditación de las Universidades, sus facultades y escuelas, se ha impuesto internacionalmente como garantía de la calidad que ofrecen a sus alumnos y a la población de su área de influencia, como una manera de rendir cuentas a la sociedad. El proceso de evaluación y acreditación en el país es aún incipiente a pesar de estar dispuesto por la Ley de Educación Superior y del esfuerzo desarrollado por varias instituciones para ejecutarlos., Uno de los obstáculos que ha impedido la evaluación en el caso de las facultaldes y escuelas de medicina, ha sido la ausencia de un instrumento de medición de calidad. El objetivo del presente trabajo de investigación, fué la construcción de indicadores de calidad, sobre la base de los estándares internacionales planteados por le E.F.M.E. y adaptados por la A.F.M.E. Dichos estándares están divididos en 10 áreas y 40 criterios. El estudio de tipo cualitativo, descriptivo, implicó la búsqueda de fuentes bibliográficas sobre la experiencia en otras instituciones, la definición concpetual de cada uno de los niveles, áreas, criterios, dimensiones, indicadores y escala. La auto-evaluación, evaluación externa, desarrollo de la calidad y acreditación final implica un proyecto de alto alcance, complejo y laborioso, que requiere un tiempo considerable para su ejecución. Este trabajo realizamos una primera etapa que consistió en la construcción de un instrumento para evaluación, el mismo que se aplicó en una prueba piloto de la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Cuenca. Se probó su validez y confiabilidad a través de la reproductividad en dos mediciones
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Bogotá (Colombia): Universidad de La Salle. Facultad de Ciencias Agropecuarias. Programa de Medicina Veterinaria
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El presente trabajo contiene un diagnóstico exhaustivo de las problemáticas en el funcionamiento de los Centros de Desarrollo Infantil de la Alcaldía Municipal de San Salvador, un diseño de solución basado en un modelo integrado para que la organización se apegue a un marco de referencia que busque la satisfacción del cliente como objetivo primario, mediante el uso de técnicas de ingeniería industrial, se establecieron manuales de procesos, manuales de procedimientos, manuales de descripción de puestos y gestión, planes de capacitación. También se diseñaron indicadores para medir las eficiencias de los procesos y de recurso humano, así como también los requerimientos de infraestructura, personal, mobiliario y equipo, servicios básicos para la ejecución de las actividades del centro. Además incluye una evaluación económica-financiera para determinar la sostenibilidad económica, la económica-social, para determinar beneficios económicos a la población
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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El documento presenta la investigación realizada para la creación de un sistema de alerta temprana por riesgo de inundaciones debidas al desbordamiento de los niveles de ríos. En el Capítulo I: Se presenta la información referente a la clasificación y tipo de los sistemas de alerta temprana que existen en la actualidad. En el Capítulo II: Se detalla información del sistema de alerta temprana creado, los sensores que han sido empleados en la creación del sistema, la descripción del mismo, su funcionamiento e interrelación con los demás componentes que lo integran. El Capítulo III: Se presentan las herramientas utilizadas en la creación de la página web de monitoreo y control. Finalmente en el Capítulo IV, se muestran los resultados obtenidos de la creación y prueba del sistema de alerta temprana
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En este trabajo se aborda la aplicación de SPEA2, un método para optimización multiobjetivo, al cálculo de un esquema de dosificación para el tratamiento quimioterapéutico de una masa tumoral; entiéndase por esquema de dosificación la especificación del o de los agentes cito-tóxicos, sus dosis y tiempos en que deben administrarse. El problema de optimización aquí resuelto es uno multiobjetivo, pues el esquema de dosificación a calcularse debe minimizar no solo el tamaño del tumor, sino también la toxicidad remanente al término del tratamiento, su costo, etc. El SPEA2 es un algoritmo genético que aplica el criterio de Pareto; por lo tanto, lo que calcula es una aproximación a la frontera de Pareto, soluciones de entre las cuales el usuario puede escoger la “mejor”. En el proceso de esta investigación se construyó SoT-Q, una herramienta de software que consiste de dos módulos principales: un optimizador para calcular los esquemas de dosificación óptimos, y un simulador para aplicar dichos esquemas a un paciente (simulado) con masa tumoral; el funcionamiento del simulador se basa en un modelo fármaco-dinámico que representa el tumor. El programa SoT-Q podría en el futuro -una vez extensamente probado y depurado- asistir a médicos oncólogos en la toma de decisiones respecto a tratamientos quimioterapéuticos; o podría servir también como ayuda pedagógica en el entrenamiento de nuevos profesionales de la salud. Los resultados obtenidos fueron muy buenos; en todos los casos de prueba utilizados se logró reducir de manera significativa tanto el tamaño del tumor como la toxicidad remanente al término del tratamiento; en algunos casos la reducción fue de tres órdenes de magnitud.
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La enfermedad renal precoz, se desarrolla lentamente y no presenta síntomas por lo que su detección es vital a través de pruebas de funcionamiento renal. El objetivo de esta investigación fue determinar enfermedad renal precoz en la población de 25 a 60 años de edad en el Cantón Linares Caulotal, Municipio de San Agustín, Departamento de Usulután. Metodología de la investigación se caracterizó por ser: prospectivo, transversal, descriptivo, de laboratorio y de campo con una población en estudio de 100 usuarios en edades de 25 a 60 años de la cual se obtuvo una muestra de 62 mujeres y 38 hombres se les aplicó una cédula de entrevista, medición de peso y talla, toma de muestra de orina para detectar presencia de proteínas y hematíes; una muestra sanguínea para la determinación de valores de creatinina sérica, urea, nitrógeno ureico, ácido úrico, medición del índice de filtración glomerular mediante la fórmula de Cockcroft-Gault y así se clasificaron en los estadios de la enfermedad renal. Resultados se obtuvo que el 14% de usuarios resultó con valores aumentados de creatinina sérica, la edad más afectada fue de 49-60 años con un 52.2%, el12.7% de usuarios se les encontró valores aumentados de urea igual porcentaje se encontró para la prueba de nitrógeno ureico, 2.6% de usuarios se encontraron con valores aumentados de ácido úrico, según la clasificación de los estadios de función renal un 59% se ubicó en el estadio I, en estadio II un 26%, en estadio III 12% y estadio IV 3%, en la detección de proteínas al azar en orina se determinó que un 25.8% en estadio II y 11.2% en estadio III, en la determinación de hematíes en orina se encontró un 24.7% dentro del estadio II y 8.2% en estadio III. Conclusión estadísticamente se comprobó que 38% de la población en estudio presentó enfermedad renal precoz resultando mayor al 15% de lo estimado en la hipótesis de trabajo.
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La normalización facilita la comunicación y permite el intercambio de información con cualquier institución nacional o internacional. Este objetivo es posible a través de los formatos de comunicación para intercambio de información automatizada como CEPAL, MARC., FCC.La Escuela de Bibliotecología, Documentación e Información de la Universidad Nacional utiliza el software MICROISIS en red para la enseñanza. Las bases de datos que se diseñan utilizan el formato MARC y para la descripción bibliográfica las RCAA2.Se presenta la experiencia con la base de datos “I&D” sobre desarrollo rural, presentando la Tabla de Definición de Campos, la hoja de trabajo, el formato de despliegue y Tabla de selección de Campos.
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Objetivo. Analizar la influencia de algunos factores que podrían asociarse con el rendimiento y éxito de los médicos en la prueba MIR. Sujetos y métodos. Se analizaron los resultados obtenidos por los aspirantes médicos en la prueba MIR de la convocatoria 2014-2015 originarios de 29 facultades de medicina. Las variables de análisis incluidas fueron la nota de acceso a la universidad para el curso 2008-2009, el tamaño de las promociones de entrada, el número total de los presentados a la convocatoria MIR, la diferencia entre los presentados a la convocatoria y el tamaño de la promoción de entrada, y las variables de éxito, como el porcentaje de aspirantes que superaron la prueba y su distribución en los percentiles 23 y 73. Resultados. Ni la nota de acceso a la universidad ni el tamaño de la promoción de entrada se asociaron con las variables de éxito en los resultados. La diferencia entre presentados a la prueba y estudiantes de la promoción fue un indicador significativamente negativo del éxito en la prueba. Conclusiones. El principal y único factor determinante del éxito de los resultados en la prueba MIR es la diferencia entre el número de presentados a la prueba y el de los estudiantes de la cohorte inicial. Esta diferencia representa en su mayor parte a aquellos estudiantes que difieren su candidatura a la prueba por no obtener plaza en la convocatoria natural o que prefieren cambiar la obtenida en años anteriores.
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La investigación reconstruye la Historia del Conservatorio de Música de Málaga desde su inicio en el 1869 hasta el año 1959, momento que en su funcionamiento y dinámica tiene cierta analogía con el actual centro musical. En el trabajo confluyen tres vertientes de interés que se muestran convergentes y nos proporcionan una interesante visión y lectura de los hechos de: Historia, Pedagogía y Género, presentándose en tres bloques: 1. Historia y legislación: A lo largo de este periodo y partiendo de su correspondiente contextualización en la sociedad malagueña de la época, se tratan los elementos materiales, personales y funcionales, reconstruyendo datos de interés como las distintas ubicaciones, la financiación y base económica, los Directores que marcaron con su gobierno las diferentes etapas, las historias de los profesores que ejercieron en el centro, las circunstancias y características de los alumnos, los órganos de inspección, los reglamentos empleados, las oposiciones y procesos de acceso a la plantilla docente, las asignaturas que se impartieron, el material, el archivo musical, la biblioteca, los manuales en uso, las evaluaciones y exámenes, los resultados académicos, los títulos, la asociación de alumnos, las gratuidades y becas que se administraron, los actos más relevantes que se organizaron…. 2. Mujeres: Se sitúa al género femenino en el contexto educativo de la época, haciendo especial énfasis en el papel que tenía la música en dicha formación. A continuación se argumenta la desconocida relación profesional y cooperación que existía entre las docentes del Conservatorio malagueño y las de la Escuela Normal de Magisterio, entre las que se hallan profesoras de reconocida y estudiada trayectoria como Ana María Sólo de Zaldívar Hidalgo Chacón, María del Buen Suceso Luengo y de la Figuera, Elena Prieto Fernández de Segura, Clotilde Marín Alcalá, Emilia Miquel, María Luisa Soriano Alba, Victoria Montiel…. para terminar reconstruyendo la vida de cuatro profesoras destacadas de reconocido valor ligadas al Conservatorio: Julia Parody, Julia Torras, María Luisa Soriano Alba y Rosa Faria. Se observa en esta etapa del estudio la fuerte predominancia entre los alumnos del género femenino, aunque paradójicamente los profesionales que posteriormente se dedicaban a estos oficios eran fundamentalmente hombres. Se reflejan así los estándares que guiaban la sociedad patriarcal de entonces. Puede percibirse sin embargo un cambio sustancial con el transcurrir de los años, pues si en un inicio el Conservatorio se revela como un centro elitista que acoge sobre todo a Señoritas de la alta burguesía malagueña, de las cuales un alto porcentaje interrumpe sus estudios o los abandona para atender obligaciones maritales o familiares , poco a poco se va disolviendo ese carácter elitista y femenino de la institución, para acoger cada vez a más alumnos de clase media e incluso baja y de ambos sexos. 3. Causas y consecuencias de la labor pedagógica: se argumenta y prueba la influencia del Krausismo y la Masonería en la creación y desarrollo del centro musical, recuperando los nobles personajes que desde estas corrientes crearon y velaron por el desarrollo del centro musical custodiando y favoreciendo su evolución. Se revela cómo los premios y concursos programados por el Conservatorio supusieron la motivación y prestigio de toda una época que dejó a su paso una estela de grandes músicos. Las diferentes Metodologías empleadas no sólo utilizaban las teorías en tendencia de Maestros reputados como Hilarión Eslava, pues también se idearon y escribieron tratados propios e inéditos, sumergidos en el devenir de la historia que han sido rescatados. El Conservatorio se nutrirá del paso de magníficos profesores que dejaron su huella en prolíficas generaciones. De todos aquellos la investigación detiene la mirada en la Escuela Pianística, por ser la especialidad de preferencia del género femenino, para descubrir la línea metodológica heredada en el Piano y sus correspondientes derivaciones y ramificaciones de generación en generación, desde el profesor Ricardo Pascual a Barranco Borch, ramificándose posteriormente en Madrid con Julia Parody y reafirmándose en Málaga con Julia Torras hasta la generación de la familia Socías. Dicha Escuela Pianística dio fecundos frutos, encarnados en alumnos que destacarían en el panorama internacional como Manuel Carra o Esteban Sánchez.
Resumo:
545 p.