1000 resultados para Derecho canónico s.XV vocabulario
Resumo:
Plantas de Pimentão (Capsicum annuum, L.), variedades Avelar e Ikeda, cultivadas em solo da série "Luiz de Queiroz", foram analisadas periodicamente, aos 30, 40, 60, 75, 90, 100 e 115 dias de idade, para nitrogênio, fósforo, potássio, cálcio, magnésio e enxofre. Em cada amostragem foram feitas determinações de peso da matéria seca, número de fôlhas e frutos e altura das plantas. Verificou-se um crescimento lento até aos 75 dias, para ambas as variedades, intensificando-se após êste período. Não se encontrou diferença significativa entre as duas variedades quanto ao crescimento. A extração de nutrientes variou paralelamente ao crescimento, sendo intensificada com a frutificação. Entre as duas variedades não ocorreu diferença significante no total de nutrientes absorvidos no final do ciclo. Porém aos 75 dias uma planta da Avelar, extraiu mais que a Ikeda: 14,7%N, 15,4%P, 18,4%K, 16,9%Ca, 18,l%Mg e 21,8% S. Nas condições do presente trabalho, uma cultura de pimentão absorveu por hectare (25.000 plantas): 40,9kg/N, 3,8kg/P, 68,6kg/k, 51,8kg/Ca, 6,7kg/mg e 4,3kg/S.
Resumo:
Foram estudados os efeitos do tempo e da concentração iônica externa na absorção do radiofósforo por raízes destacadas e por plantas inteiras de arroz das variedades IAC-47 (sequeiro) e IAC-435 (irrigado). No intervalo de 30 a 180 min. houve linearidade na absorção. O valor de km para as duas variedades foi o mesmo sendo, porém, menor quando se empregaram raízes destacadas. Não se encontrou diferença significativa na absorção foliar do fosfato monoamônico ou diamônico em ausência ou em presença de uréia.
Resumo:
Na presente parte do nosso Catálogo Palinológico analisamos a morfologia dos grãos de polén de 140 espécies de Mirtáceas ocorrentes no Estado de Santa Catarina. O estudo dos grãos de polén destas Mirtáceas permitiu agrupar as espécies estudadas em grupos polínicos, segundo as propriedades das aberturas e da estrutura das exinas. Não foi possível separar nem as espécies nem os gêneros em bases da respectiva morfologia polínica. Desta maneira os grupos polínicos são heterogêneos tanto quanto aos gêneros compreendidos, quanto à ocorrência ecológica das espécies.
Resumo:
São descritos o macho e a fêmea de uma nova espécie de flebotomíneo - Lutzomyia ramirezi sp. n. - coletada em fenda de rocha em Grão Mogol, Estado de Minas Gerais, Brasil. O macho é caracterizado por apresentar o dististilo com 5 espinhos e o parámero ramificado. A fêmea assemelha-se superficialmente às fêmeas do subgênero Lutzomyia s. str. porém, apresenta ascóides muito curtos e espinhos extremamente pequenos na parte posterior do faringe. A nova espécie é incluída no grupo das espécies "aberrantes ou isoladas" de acordo com Martins, Williams & Falcão, 1978. É também descrita a fêmea de Lutzomyia (Lutzomyia) alencari martins, Souza e Falcão, 1962, coletada na mesma região.
Resumo:
Este trabajo aspira a plantear en qué estado se halla actualmente la regulación de la intervención de las comunicaciones telefónicas en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestro enfoque en el presente trabajo será plantearnos la legitimidad o licitud de las medidas de intervención telefónica así como su ámbito de validez y eficacia a efectos de su utilización en el proceso penal en el sentido de qué límites o controles deben establecerse. Asimismo analizaremos el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución y la regulación positiva de dicho derecho en nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, se trata de plantear la problemática en términos amplios para posteriormente profundizar y abordar cuestiones de gran relevancia tales como qué sucede o qué tratamiento debe darse a los llamados hallazgos casuales o a la prueba ilegalmente obtenida, elementos que debido a su extensión trataremos de una forma puntual y que serán objeto de desarrollo en un trabajo posterior.
Resumo:
Investigación elaborada a partir de una estancia en la Columbia Law School of New York, Estados Unidos, entre los meses de septiembre y noviembre del 2006. El Derecho comunitario europeo y español regulan la reparación de los daños causados por el uso o la proximidad de un producto defectuoso mediante gracias al impulso ideológico ejercido por la jurisprudencia norteamericana. El principio de responsabilidad objetiva rector de la directiva europea es fruto de un transfondo operado en los Estados Unidos en los años sesenta, coincidiendo con la revolución tecnològica y el inicio de la producción y del consumo masivos. Tales fenómenos suscitaron la búsqueda de mecanismos jurídicos aptos para canalizar la reparación de los daños inherentes a las actividades industriales tecnológicamente avanzadas. Su principal efecto fue la preocupación por una más justa distribución social de los llamados “costes del progreso”, preocupación que, jurídicamente, desembocó en la solución de la responsabilidad aun sin culpa del fabricante por los daños derivados de su producción industrial. El mérito de tal solución corresponde a determinados teóricos norteamericanos de la responsabilidad empresarial, quienes, inspirándose en ideas formuladas a inicios del siglo XX por los especialistas en Derecho laboral, concluyeron que es la empresa productora quien está en mejor situación de soportar el coste del accidente industrial: al imponerse al fabricante una responsabildad desvinculada de su eventual culpa en la causación del accidente, repercutirá en el precio de sus productos el coste del seguro de responsabilidad civil que se verá abocado a contratar para hacer frente a su responsabilidad objetiva o por riesgo, de manera que el coste de los accidentes acabará siendo soportado por el público consumidor al pagar el sobreprecio de los productos que adquiere. Las repercusiones de tal construcción han sido tanto normativas como judiciales.
Resumo:
Proyecto de investigación realizado a partir de una estancia en The Center of Law and Security de la New York University, Estados Unidos, entre junio y diciembre del 2007. El fenómeno del terrorismo desde una perspectiva jurídico-penal es el tema de una futura tesis doctoral. Desde los atentados del 11 de septiembre de 2001, Estados Unidos ha encabezado la denominada guerra contra el terrorismo, en la que las libertades individuales han cedido todo su espacio a la seguridad, hasta ser legítimo el uso de la tortura. Se ha planteado si el terrorismo es una actividad delictiva a la que tiene que hacerse frente con los mecanismos característicos del Derecho penal; o, si, por el contrario, este fenómeno constituye una nueva modalidad de guerra contra la que tienen que utilizarse medidas más drásticas, como la invasión de países, la detención indefinida de los presos de guerra y la tortura. Concretamente, la cuestión de la tortura ha sido el segundo gran eje estudiado. Como es sabido, el Gobierno de los EEUU ha autorizado el uso de prácticas constitutivas de tortura para conseguir información, esgrimiendo una serie de argumentos que vulneran las convenciones internacionales que prohíben esta práctica. Se concluye que la lucha contra el terrorismo tienen que realizarse dentro del marco de los ordenamientos penales, es decir, que este fenómeno es una forma de delincuencia, pero no constituye una nueva modalidad de guerra. Por tanto, tienen que respetarse los límites del ius puniendi de un Estado democrático de Derecho a la hora de hacerle frente. La práctica de la tortura es plenamente ilegítima.
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Proyecto de investigación realizado a partir de una estancia en la University of Illinois entre febrero y junio del 2007. La investigación se ha centrado en el desarrollo teniendo como eje principal el derecho a la propiedad. El desarrollo como base i en relación al cual he examinado diferentes elementos que lo componen como el mencionado derecho a la propiedad (uno de los derechos más cuestionados y problemáticos analizado desde pensamientos muy diversos y antagónicos ) o el derecho al medioambiente y la relación entre y otros derechos (desarrollo económico, interés general, principis constitucionals, etc. ) (...)
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Una investigación llevada a cabo en 2002-2003, relativa a las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) al desarrollo del Derecho internacional penal material, puso de manifiesto ciertas dificultades a la hora de delimitar el contenido del crimen contra la humanidad consistente en la persecución por motivos políticos, raciales y religiosos. Así parecía desprenderse del esfuerzo del TPIY por establecer pautas y criterios generales para su aplicación que, sin embargo, debía constantemente revisar y modificar. Ello prueba que las definiciones existentes resultan ser excesivamente casuísticas y/o abiertas para proporcionar la seguridad jurídica que todo sistema penal requiere. Para identificar el origen de tales dificultades, se estimó que su inclusión dentro de los crímenes contra la humanidad ofrecía un interesante criterio de comparación, en la medida en que todos los comportamientos que integran esta categoría deberían presentar una serie de rasgos comunes que justificara su criminalización cuando fueran cometidos como parte de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, con conocimiento de dicho ataque (es decir, en el contexto propio de los crímenes contra la humanidad). A partir de este análisis, se llegó a la principal conclusión de que los problemas de definición y aplicación parecen deberse a la configuración de la persecución como un crimen discriminatorio, orientado a garantizar que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos sin discriminación, de manera que el bien jurídico protegido por el crimen es el principio de no discriminación. Ello dota a la persecución de una configuración compleja que la aproxima más al genocidio que al resto de crímenes contra la humanidad, puesto que estos buscan proteger determinados derechos humanos (y no principios, como el de no discriminación).
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La propietat intel•lectual,concretament el dret d’autor, en relació al nou entorn digital i tant la responsabilitat civil com penal que comporta la infracció dels seus drets. Fent especial esment als limits , exepcions i mesures de protecció tecnològica contemplades a l’ordenament jurídic.