1000 resultados para Discurso do ódio - Aspectos jurídicos
Resumo:
CRUZ, Ângela M. P.; Lycurgo, Tassos. Da atividade dialógica: aspectos lógicos. Revista Vivência, Natal, v. 26, p. 51-58, 2004.
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This analysis introduces results related to development of teaching experience from two professors of one Federal University who have taken part of one action of continued teacher training. We consider that the interplay among the individual, the language and the world cannot function straightly. It occurs through utterances, defined like real unit discursive communication, and genres of discourse (BAKHTIN, 1979/2011). Along the same line, the relation between the employee and his employment do not occur in a direct manner. This relationship takes place through genres of activity (CLOT, 2008/2010). As well as, a domain of speech genres has given possibility to individual an interaction with several discursive fields, a domain of activity genre allows the professional protruding in difficult situations traced in his employment. We know that the drafting for wield the teaching in the Tertiary Education is recommended by LDBEN (9394/96), which suggests that should be done in postgraduate program. In the mean time, what frequently happens an educational background based in a survey and not in the teaching. Thereby, several times we have observed difficulties in the accomplishment of teaching practice. Considering such aspects, this study seeks to comprehend the manner how the lecturers deal with the difficulties encountered in the classroom and how the years of experience have contributed or not for a domain of activity genre. In this regard, we have propped up in the development approach, introduced by Vigotsky, who asserts that the learning suitably organized results in development (VIGOTSKY, 1984/2007) and still explains the development of individual on the basis of relationship that it has with another, the social (VIGOTSKY, 1996b). For this purpose, were accomplished, by means of a snipped filmed lesson from each teacher, four sessions of self-confrontation (FAÏTA, 1996; CLOT, 2008/2010), two Simple and two Crusade, recorded in a visual format. This material was transcribed in accordance with standards from project NURC-SP (PRETI, 1999). For the analysis, we used three mains theories: of Linguistic, is mobilized the concept of speech genres (BAKHTIN) and all discursive topics (JUBRAN; FÁVERO); from Occupational Psychology, is utilized the activity genres (CLOT); from Psychology Historical-Cultural, is adopted the concept from Zone of Proximal Development and another/social in the development of individual (VIGOTSKY). In compliance with the study achieved, was possible to identify the aspects related to development of teaching experience of Tertiary Education. During the classes and reports of self-confrontation, we identify that both the professors, in the beginning of the career, they got more difficulties to deal with hindrances, and which now, with some years of experience, they get to domain better the difficult situations which they come across. They built up, for example, a greater facility in improvise examples in face of students’ difficulties in the comprehension of concepts. These aspects show that the professors have evolved the higher domain of genre, which allow them getting, in addition to turn the unexpected situation around that spring up in the professional context, as well know how to taking action in similar situation, which they have already run into in another moments. This domain enabled and enables the developing of the lecturers over the course of their professional performance.
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A análise de assunto no contexto da Análise Documental de Conteúdo, especificamente, a identificação de temas do texto literário infanto-juvenil, requer estratégias metacognitivas. Por isso, este estudo objetivou analisar, por meio da metodologia de estudo exploratório, alguns aspectos teóricos do texto e discurso, que permitem elucidar as estratégias metacognitivas, esquemas e superestrutura da literatura infanto-juvenil atual, contendo texto narrativo em prosa. Analisamos como resultado que a superestrutura do texto literário infanto-juvenil pode corresponder em certos aspectos ao Percurso Gerativo de Sentido, que oferece os meios a serem utilizados como estratégias metacognitivas para identificação de temas em Análise Documental de Conteúdo. Enfatizamos também, que a superestrutura pode indicar o que deve ser considerado como esquemas mentais para identificação dessa estrutura e temática dos textos.
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Durante los ?ltimos a?os el an?lisis del discurso oral ha tomado un lugar importante en los estudios de la ling??stica y sobretodo en investigaciones enfocadas en el discurso en el aula. Su naturaleza en el habla permite obtener un gran abanico de elementos por analizar que marca la diferencia con el an?lisis del discurso escrito. Por otro lado, en la comunicaci?n oral el hablante est? pendiente de lo que dice con las palabras, pero no controla de la misma manera los gestos. Aspectos como la expresi?n del rostro, la orientaci?n corporal, la direcci?n de la mirada, etc., enfatizan lo que se quiere expresar en el discurso verbal. As?, los enunciados son bimodales ya que utilizan tanto la modalidad auditivo-vocal como la viso-gestual. Sin embargo, este estudio caracteriza este tipo de comunicaci?n on l t rm no ?mult mo l? o l o qu n l s urso or l l orpus que se analiza hay un canal extra de comunicaci?n como lo es el uso del tablero. Esta exploraci?n le da valor a los gestos en el ?mbito pedag?gico, pues el lenguaje no verbal puede reforzar o sustituir la expresi?n verbal y puede llegar a tener una gran injerencia en la construcci?n del sentido que los alumnos elaboran en torno a la comunicaci?n transmitida por el profesor. Teniendo en cuenta que la lecci?n es una unidad textual, esta investigaci?n busca observar y analizar c?mo los gestos contribuyen a la estructuraci?n del discurso en el aula, es decir, cu?l ser?a la marcaci?n multimodal de la estructura de la lecci?n. Se exploran dos temas centrales: el an?lisis del discurso en el aula y la gestualidad que acompa?a al habla. Para ello se utiliz? el modelo de an?lisis del discurso oral de Sinclair y Coulthard (1992) que tiene como elementos principales la lecci?n, las transacciones y los intercambios, y el modelo de an?lisis de gesticulaciones de McNeill (1998, 2005) que propone cinco dimensiones de gesticulaciones: gestos r?tmicos, gestos de?cticos, gestos ic?nicos, gestos metaf?ricos y gestos cohesivos.Se busc? determinar el papel de los gestos como marcadores o reforzadores de la estructura del discurso oral de una clase de Matem?ticas en ingl?s, dada por un docente nativo para quinto grado en un contexto educativo biling?e. Se hizo una grabaci?n de esa clase de 45 minutos, se procedi? a transcribirla en un formato de dos columnas: Profesor (con los enunciados del profesor) y Estudiantes (con las intervenciones de los estudiantes). Se observ? que el estudio del discurso oral en el aula se enriquece cuando se le a?aden elementos de an?lisis gestual en el mismo. Esta investigaci?n invita a indagar m?s sobre el papel de estos dos componentes de la interacci?n (discurso oral y gestualidad) tanto en el aula como en otras situaciones comunicativas
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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This study was a critical investigation of the configuration of discourse on work in the Brazilian criminal legal discourse. We problematized the discourse of an alleged reintegrative social function proposed by the criminal legal system and analyzed the role of such discourse in the core of disciplinary power strategies that impose on individuals the honest worker condition as a major criterion for their rehabilitation and return to society as citizens. This critique is our starting point to build the argument that discourse on work as it appears in current criminal legal texts operates more as a criminalization index of those who do not have a lawful occupation than a guarantee of legitimate social transit for convicts and recognition of their dignity. For this purpose, we used as corpus the main sources of Law, namely the Federal Constitution of 1988, the Penal Code, the Penal Execution Law, the Brazilian criminal doctrine and an extensive, more recent penal jurisprudence with regard to techniques of resocialization through work. This critical line enabled us to recognize complexity and plurality of discourses - antagonistic, at times - that build the world of work as portrayed in legal texts. We also sought reference in the discussion on the centrality of work as a formative category of the social being as well as theories that defend the non-centrality of work. Throughout our investigation, we sough to question the very condition of such centrality and to understand the ways in which it was possible to produce a legitimating discourse on work as a model of emancipatory social conduct defended and demanded by the Brazilian punitive system. In a context of precariousness, unemployment and flexibilization of the world of work in contemporary society, convicts hardly ever succeed to resume the identity of honest, hard-working citizens - and no longer offenders. In this context, we also questioned the formulation of a discourse that speaks about human labor as the essence of man and criticizes the Marxist vision that is based on work centrality, and we approached the concept of Michel Foucault, our theoretician of reference, who understands work more as a mechanism of power that promotes the individuals’ submission and adaptation to a goods-producing society than the natural activity of man. We ascribe our study to the field of questions that tackle the political conception of the body as subject to labor imposed as productive and political force. It is about the issue of political technology of individuals, a technology of power, as named by the French author. The intended analysis has not dismissed the material existence of labor relations but sought to discuss the validity of a discourse that considers work the main resource for convict rehabilitation and index for the recognition of dignity and honesty. The Foucauldian discourse analysis was the foundation for the investigation of our object, especially if we understand discourses as social practices with power to institute knowledge and produce truths.
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Resumen Este trabajo analiza algunos aspectos de las negociaciones e iniciativas que intentan enfrentar el cambio climático a nivel internacional, poniendo énfasis en los mecanismos de compensación y la creación de los mercados de carbono, su significado en relación a la creación de “derechos de propiedad sobre la contaminación de la atmósfera” y en relación a la efectividad que estos esquemas tienen para enfrentar el Cambio Climático. Asimismo, se analiza su vinculación con la propuesta del actual gobierno de Costa Rica (Oscar Arias Sánchez, 2006-2010) denominada “Costa Rica, Carbono Neutral para el año 2021” y su pertinencia para enfrentar el Cambio Climático en nuestro país. Abstract This document analyzes some aspects of the international negotiations and initiatives that intent to face out Climate Change. It put emphasis on the offset mechanisms and carbon markets, their meaning in terms of the creation of “property” over the atmosphere contamination rights and in term of their efficiency to face the Climate Change. It also analyzes the relationship of these initiatives with the actual Costa Rican Government (Oscar Arias Sánchez, 2006-2010) proposal, named “Costa Rica, Carbon Neutral 2021” and its adequacy to confront Climate Change in the country.
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La Cooperativa ACOPANELA de R.L, busca mejores alternativas de autosostenibilidad y crecimiento económico, a través de la exportación, razón por la cual se realizó el presente trabajo de investigación el cual tiene como objetivo primordial proporcionar a la cooperativa los lineamientos generales, jurídicos y administrativos para la exportación, lo que permitirá obtener las herramientas necesarias para tomar decisiones de exportación, de la panela granulada. En la investigación se hace una breve reseña histórica del cooperativismo, así como también de detallan aspectos generales y administrativos de la cooperativa. De igual forma se incluye el marco teórico de los conceptos relacionados al Proceso Administrativo, Análisis FODA, Comercio Exterior y Exportaciones en El Salvador. A su vez se hace una evaluación de la situación actual, a partir de la cual se realiza un Análisis de Entorno estructurando así un diagnóstico administrativo que revela las fortalezas y debilidades de la cooperativa. Con base en este diagnóstico, se formularon las conclusiones y recomendaciones necesarias para corregir las deficiencias observadas. Finalmente se presenta el análisis de los lineamientos generales, jurídicos y Administrativos para la exportación y se detallan los aspectos técnicos de las exportaciones, con el fin de proporcionar a la cooperativa el proceso de exportación.
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Resumen Aunque los aspectos productivos, económicos y legales de las indicaciones geográficas (IG) han sido analizados ampliamente, las dinámicas sociales y políticas detrás de su establecimiento, y sus efectos sobre los diferentes sectores de las comunidades involucradas, necesitan más investigación. ¿Podrían las IG ofrecer un instrumento válido para obtener diferentes formas de agricultura sostenible, orientadas a la calidad y de raíces locales? ¿O más bien son sólo una herramienta de “marketing” basada en utopías agrarias e ideas románticas del pasado, destinadas a la transformación de productos tradicionales y artesanales en mercancías de alto precio? Este artículo examina cuáles son los elementos que están siendo incluidos, excluidos o negociados en las definiciones legales de las IG. También se explora el potencial de los instrumentos jurídicos alternativos para la protección de la producción alimentaria de las comunidades rurales en los países menos desarrollados.Abstract Although the productive, economic and legal aspects of geographical indications (GI) have been widely discussed, the social and political dynamics behind their establishment, and their effect on different sectors of the communities involved need further investigation. Can GIs become a valid tool to implement community-based, sustainable and quality-oriented agriculture? Or are they rather just a marketing tool based on agrarian utopias and romanticized ideas of the past, aimed at the commoditization and high-priced sale of traditional and artisanal products? The article will examine what elements are included, excluded or negotiated in the legal definitions of GI. The potential of alternative juridical instruments in protecting the food production of rural communities in less developed countries will also be explored.
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Introducción El objetivo de esta exposición es ubicar el marco jurídico del derecho estatal que sirve como base para el reconocimiento de derechos intelectuales colectivos de los pueblos indígenas en Colombia. Para ello, es necesario abordar el tema bajo tres aspectos básicos: evolución histórica de la legislación especial indígena, fundamentos constitucionales indígenas; bases en el ámbito internacional. Los aspectos antes mencionados están atravesados por dos ejes fundamentales: territorio y cultura, que son la base para el derecho de los pueblos y, por consiguiente de los derechos intelectuales colectivos indígenas en particular y de las minorías étnicas en general. Si bien existe otro tipo de fundamentos históricos y culturales para reivindicar los derechos colectivos, no serán abordados desde esta ponencia…
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La convivencia entre los distintos miembros de una sociedad provoca la aparición de conflictos que pueden ser solucionados mediante el Derecho. En todo conflicto existen, al menos, dos versiones de una misma historia, pero solo una de ellas es la más verdadera. Por este motivo, y para demostrar su propia verdad, el abogado no solo debe conocer las normas que regulan la intervención judicial, sino que debe saber cómo utilizar la lengua de forma estratégica para lograr convencer al juez de que su punto de vista es mejor que el que ha planteado la oposición. Esto no significa, de ningún modo, que los abogados utilicen de forma incorrecta el lenguaje, sino que deben conocerlo en el sentido apuntado porque así aumentarán sus posibilidades de ganar el pleito. En este sentido, el fin último de esta investigación pretende demostrar que Lenguaje y Derecho son dos realidades estrechamente vinculadas, mientras que el propósito principal es investigar el discurso jurídico desde una perspectiva comunicativa, lingüística y argumentativa. Se trata de un enfoque novedoso que difiere de los que se han realizado hasta el momento en obras relacionadas con este tipo de discurso. Por un lado, queremos demostrar que los abogados recurren inconscientemente a distintas estrategias retórico-pragmáticas con la intención de probar que la parte contraria miente y de dañar su imagen pública, convenciendo de este modo al juez para que se pronuncie acerca de la inocencia o la culpabilidad del acusado. Por otro lado, mostramos que la parte que ejerce la defensa se encuentra claramente en desventaja durante todo el proceso judicial, motivo por el que prepara conscientemente su intervención. Para llevar a cabo esta investigación, analizamos algunas de las teorías sintácticas y pragmáticas más relevantes con el objetivo de proponer un modelo analítico que combine todas ellas y lo aplicamos a un corpus de estudio que contiene la transcripción íntegra de diez procesos judiciales reales tramitados por los Juzgados de Barcelona entre febrero de 2009 y junio de 2010 para comprobar si nuestras hipótesis son ciertas.
Resumo:
Este estudio se centra en el discurso en el aula bilingüe en un centro femenino de la Comunidad Autónoma de Madrid, que se acogió al programa de colegios concertados bilingües (español-inglés) en el curso escolar 2008-2009. Al adoptar este programa AICLE (Aprendizaje Integrado de Contenido y Lengua Extranjera) se pretendía que las alumnas adquirieran una adecuada competencia comunicativa oral que les permita expresarse sin dificultad en la lengua inglesa, uno de los objetivos prioritarios de la política educativa de este centro escolar. Al objeto de estudiar cómo este objetivo educativo tiene su realización en el aula, se analizaron las prácticas discursivas de dos profesoras y treinta de sus alumnas, en dos asignaturas del currículo impartidas en inglés: Lengua Inglesa y Natural Science. Esta investigación en el aula se enmarca dentro de la tradición etnográfica con observación participante y se centra en aspectos concretos del proceso de enseñanza-aprendizaje. El estudio de campo se realizó durante un periodo de cuatro semanas consecutivas. La observación y grabación en audio de las clases se complementaron con entrevistas en profundidad a las profesoras y una encuesta a las alumnas de 6º de Primaria. Tras el análisis del discurso oral de profesoras y alumnas en el aula se percibe una preferencia por la instrucción gramatical en la clase de Lengua Inglesa, así como la existencia de una amplia variedad de estrategias pedagógicas para facilitar la comprensión de los contenidos de las dos asignaturas, entre las que se incluyen los recursos multilingües, a pesar de la adopción de un modelo de separación de lenguas en el centro. El enfoque AICLE no puede limitarse a un simple cambio de lengua de instrucción, sino que debe ir acompañado de un cambio de paradigma metodológico donde la lengua materna tenga cabida.
Resumo:
El tema central de la presente monografía es mostrar la relación entre el discurso del movimiento 19 de abril (M-19) y sus acciones cometidas en el periodo de 1974 a 1990, a partir, de la explicación y aplicación de la teoría sobre el discurso de Teun Van Dijk, enfatizando en los conceptos de acción, contexto e ideología. Se analizaron los discursos hechos por el grupo guerrillero, relacionándolos con varias de sus acciones, lo que permitió ver cómo el discurso del M-19 al igual que su ideología cambiaron a través del tiempo; convirtiéndose, además, en un medio para justificar las acciones, dado que se pudo observar una concordancia entre las declaraciones, las palabras, y los actos políticos y revolucionarios del movimiento.
Resumo:
O presente artigo se configura como um estudo de caso e apresenta uma discussão a partir da análise do contexto do rápido crescimento do bairro Belvedere III, localizado na cidade de Belo Horizonte, no estado de Minas Gerias, no Brasil. O bairro que era ocupado por residências unifamiliares se verticalizou a partir da mudança da legislação realizada pelo prefeito Sérgio Ferrara, em 1988 e se tornou alvo de intensa polêmica envolvendo a associação de moradores, a prefeitura e os interesses imobiliários na construção de condomínios verticais destinados a uma camada da população com elevado poder aquisitivo. A análise apresenta discussões sobre a legalidade da verticalização do bairro Belvedere III que vêm sendo apresentadas nas duas últimas décadas, em função da não observação da legislação ambiental vigente, pois o bairro é vizinho à Serra do Curral, uma área de reserva ambiental de grande importância na recarga fluvial do sistema hídrico da região, protegida por diversos instrumentos legais e tombada desde 1960. Instrumentos jurídicos de coerção e de punição só foram acrescidos às leis ambientais na última década, impedindo assim que estas leis retroagissem para sanar os problemas que hoje se apresentam.
Resumo:
Apresenta os aspectos, sociais e jurídicos, e os componentes, biológicos e psicológicos, que constituem o desenvolvimento humano.