562 resultados para órgano consultivo
Resumo:
La Facultad de Recursos Naturales y del Ambiente (FARENA) en conjunto con el proyecto UNA-FAGRO-DEPARTIR/Organización Mundial para la Salud y Seguridad Alimentaría (FAO), consideraron como objetivo principal evaluar el potencial ecoturístico de la Reserva de Recursos Genéticos Apacunca (RRGA) de Somotillo - Villa Nueva, departamento de Chinandega. El proceso metodológico para llevar a cabo el estudio se desarrolló en tres fases; se llevaron a cabo tres visitas de campo para recabar la información requerida a través del Diagnóstico Rural Participativo y consultivo; se realizaron dos recorridos por sitios pre definidos y se aplicaron entrevistas a comunitarios, guardabosques, funcionarios del MARENA y agentes de tour operadores. Los comunitarios muestran interés por la implementación de paquetes ecoturísticos; cuentan con capacidades básicas para albergar turistas; producen variedad de comida típica del lugar; en Villa Nueva se realizan fiestas patronales, carreras de caballos y peleas de gallo; existen la fabricación de orfebrería y el proceso de la apicultura. Se encuentra una variedad de especies de fauna específicamente en aves migratorias y reptiles, se encuentra un pequeño remanente del maíz primitivo, por el cual se debe el nombre de la categoría de manejo del área protegida; hacen uso de especies de curcubitaceae silvestre para alimentación; y se emplea la medicina natural. Las capacidades de los pobladores son pocas pero tienen una gran iniciativa e interés para capacitarse y poder brindar atención a los visitantes del área. El camino es transitable en todo tiempo, se cuenta con agua potable, casa base y escuelas, existen instituciones y organismos internacionales que tienen alguna incidencia sobre la zona; en la ciudad de Villa Nueva se encuentran la minería artesanal donde se obtiene oro, la fabricación de utensilios de barro y la comida típica (cosa de horno). Las tours operadoras de Managua, León y Chinandega pueden incluir paquetes para identificar el potencial turístico que existe en Apacunca o lugares aledaños. Se proponen dos paquetes Agroecoturísticos que brindan alternativas de recorridos para apreciar la belleza y destacar la importancia de la RRGA y de la zona.
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Desde la organogénesis y hasta estadios adultos, las células madre mesenquimales participan activamente dando origen y manteniéndola homeostasis del organismo. En la cavidad oral han sido aisladas desde variadas estructuras del órgano dental tales como el ligamento periodontal, pulpa dental, tejido gingival, folículo dental y papila apical significando una prometedora fuente de células madre mesenquimales las que pueden ser caracterizadas de acuerdo a los criterios mínimos establecidos por "The International Society for Cellular Therapy" que son: a) La adherencia al plástico; b) La expresión de marcadores CD73, CD90, CD105 y la carencia de CD34, CD45, CD14, CD11, CD79, CD19 y HLA-DR (clase II); c) Capacidad multipotencial de diferenciación hacia linaje osteogénico, condrogénico y adipogénico. El objetivo de esta revisión consiste en realizar un levantamiento de la situación actual de este tema efectuando una revisión comprensiva de la literatura en los campos de; identificación a través demarcadores de superficie, aislamiento por medio de mecanismos de digestión enzimática o explante, almacenamiento atendiendo a la necesidad de suprimir el uso de suero fetal bovino como medio de cultivo en un esfuerzo por avanzar hacia aplicaciones terapéuticas, banca o criopreservación destacando nuevas experiencia en este campo como lo es la criopreservación de piezas dentales completas gracias a la tecnología láser Nd:YAG. Y, finalmente, las aplicaciones clínicas que promete este grupo de células a través de la medicina regenerativa y la ingeniería tisular tanto en el campo de la odontología como la medicina general.
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Mediante estudio descriptivo-transversal realizado en la emergencia del Hospital Vicente Corral Moscoso; se estableció la relación existente con los factores de riesgo: antecedentes de diagnostico de hipertensión arterial, diabetes, sobrepeso, supresión de tratamiento y tabaquismo en 136 pacientes. El análisis estadístico fue univariado y bivariado. Determinamos la significancia de los factores asociados a través del chi cuadrado e intervalos de confianza. Resultados: La prevalencia de la crisis hipertensiva fue 1,35, de esta la urgencia corresponde al 71,4y la emergencia al 28,6. La prevalencia de sobrepeso fue de 52,9y la de obesidad un 11. El 58,8se presentó en mujeres y 41,2en hombres, la edad media fue de 60,93 años. El 15,4manifiesta tener antecedente de diabetes. El 39,7fueron fumadores. El 75tiene diagnóstico de HTA, el 62,7suspende el tratamiento antihipertensivo. El órgano blanco mas afectado fue el SNC con el 84,6. El fármaco mas utilizado en la emergencia y la urgencia fue el captopril en un 56,4y 92,8respectivamente. Factor asociado de riesgo para la crisis hipertensiva fue el desconocimiento del diagnóstico de HTA (O.R 3,28 I.C 1,4-7,4). Conclusión: la prevalencia de crisis hipertensiva es similar a la observada en otros estudios similares y se determinó que el no tener un diagnóstico de HTA es un factor de riesgo para desencadenar crisis hipertensiva de tipo emergencia
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En todo contrato las personas en su calidad de partes podrán instar al órgano judicial para revisar el negocio jurídico pactado cuando las prestaciones se vuelven excesivamente onerosas para alguno de los contratantes en virtud del acaecimiento de hechos imprevisibles, extraordinarios, inevitables y ajenos a la voluntad de estas. Empero, algunos códigos civiles niegan la posibilidad de aplicación de esta teoría a determinados tipos contractuales, entre estos a los contratos aleatorios, y particularmente el de seguro. En este sentido un sector de la doctrina también ha apoyado este planteamiento partiendo del análisis de que sería impropio hablar de imprevisión en un tipo contractual que se configura exactamente por la presencia de elementos imprevisibles que van a determinar el resultado final del contrato. Pero negar esta posibilidad sería ir en contra de la buena fue como principio general del Derecho, que en sede de contratos adquiere especial relevancia. Ante este imperativo, el presente artículo discurre sobre la tesis que permite aplicar la revisión judicial de los contratos aleatorios, en especial del contrato de seguro a partir del análisis histórico - doctrinal y legislativo de la teoría de la imprevisión y su relación con el alea como elemento característico de estos tipos contractuales.
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Remifentanil es un nuevo agonista de los receptores, metabolizado rápidamente por las esterasas inespecíficas en la sangre y en los tejidos, sin depender de ningún órgano y sus metabolitos que se producen son inactivos. Debido a su perfil farmacológico único, la anestesia basada en remifentanil combina una anestesia opioide, segura y profunda durante la cirugía, con una recuperación rápida y predecible. Presenta ventajas como la estabilidad hemodinámica, especialmente durante la intuvacion endotraqueal y la incisión cutánea, así como un reducido riesgo de depresión respiraroria en el post-operativo. Comparado con la técnica clásica convencional Fentanil-desfluorano, cuyo límite era el miedo a la sobredosificación de opioides por lo que se realiza control de la anestesia, en base a un inhalatorio, la utilización del remifentanil en bombas de infusión probablemente cambiará nuestros métodos actuales de administración de la anestesia
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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL 1. La tesis de que existe una estrecha relación entre el Estado constitucional y la argumentación jurídica no pasa de ser una obviedad, pero quizás no sea ya tan obvio precisar como hay que entender esa relación. Como se sabe, por “Estado constitucional” no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución, sino el Estado dotado de una Constitución (o incluso sin una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]), sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del Derecho. El Estado “constitucional” se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mucho más exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone así un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la progresiva implantación del modelo del Estado constitucional. 2. En los últimos tiempos ha sido frecuente señalar que la nueva realidad de los sistemas jurídicos (en los países occidentales desarrollados) requería también la elaboración de nuevos modelos teóricos; en particular, el debate se ha centrado en la necesidad de superar el positivismo jurídico y sustituirlo por una concepción del Derecho (no positivista) que permita dar cuenta de la nueva realidad. En mi opinión, la inadecuación del positivismo jurídico es un hecho [en contra véase, por ejemplo, Comanducci 2.002]. O, dicho con más precisión: de las dos tesis que supuestamente caracterizan al positivismo jurídico, la primera, la de las fuentes sociales del Derecho, es sin duda verdadera, pero por sí sola no permite caracterizar una concepción del Derecho; y la segunda, la de la separación entre el Derecho y la moral, no permite reconstruir satisfactoriamente el funcionamiento real de nuestros sistemas jurídicos. Por supuesto, esta última distinción (entre el Derecho y la moral) puede trazarse con sentido en el contexto de cierto tipo de discurso jurídico, pero no en otros; en particular, el discurso jurídico justificativo contiene o presupone siempre un fragmento moral. Para decirlo en el lenguaje de Carlos Nino [1985]: las normas jurídicas no son razones autónomas para justificar decisiones, sino que toda justificación es una justificación moral (lo cual, ciertamente, no es otra cosa que una reformulación de la tesis de Alexy [1978] de que la argumentación jurídica es un caso especial de la argumentación práctica de carácter general). La crítica al positivismo jurídico no supone, por lo demás, la rehabilitación de alguna otra de las diversas concepciones que han tenido algún grado de vigencia en el siglo XX. En particular, no me parece que las insuficiencias del positivismo puedan superarse recurriendo a alguna versión de la teoría iusnaturalista. Es cierto, como ha hecho notar Ferrajoli [1989], que el constitucionalismo moderno “ha incorporado gran parte de los contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado” y, desde luego, ha pulverizado la tesis positivista (no de todos los positivistas) de que el Derecho puede tener cualquier contenido. Pero ello, por sí mismo, no permite tampoco (como ocurría antes en relación con la tesis de las fuentes sociales) caracterizar una concepción del Derecho. También es cierto -si se quiere- que el papel que desempeñaba antes el Derecho natural respecto del soberano lo desempeña ahora la constitución respecto del legislador [sobre esto, Prieto, p. 17], pero dar cuenta del paralelismo es una cosa, y contar con instrumentos teóricos que permitan reconstruir y orientar los procesos de producción, interpretación y aplicación del Derecho (y, en particular, cómo articular la relación entre el Derecho legal y el constitucional), otra bastante distinta. El iusnaturalismo (concretamente, el del siglo XX), no parece haberse interesado mucho por el discurso jurídico justificativo interno al propio Derecho (las argumentaciones de los jueces, de los abogados, de los legisladores...), ni siquiera cuando ha elaborado teorías (como en el caso de la de Fuller [1964]) que, en muchos aspectos, preanunciaba el constitucionalismo contemporáneo. En realidad, ninguna de las principales concepciones del Derecho del siglo XX ha sido proclive a desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, a ver el Derecho como argumentación. Dicho en forma sumaria: El formalismo ha adolecido de una visión excesivamente simplificada de la interpretación y la aplicación del Derecho y, por tanto, del razonamiento jurídico. El iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mixtificada, ideológica (Holmes [1920] comparó en una ocasión a los juristas partidarios del Derecho natural con los caballeros a los que no basta que se reconozca que su dama es hermosa; tiene que ser la más bella que haya existido y pueda llegar a existir). Para el positivismo normativista el Derecho -podríamos decir- es una realidad dada de ante mano (las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir; y no una actividad, una praxis, configurada en parte por los propios procesos de la argumentación jurídica. El positivismo sociológico (el realismo jurídico) centró su atención en el discurso predictivo, no en el justificativo, seguramente como consecuencia de su fuerte relativismo axiológico y de la tendencia a ver el Derecho como un mero instrumento al servicio de fines externos. Y las teorías “críticas” del Derecho (marxistas o no) han tropezado siempre con la dificultad (o imposibilidad) de hacer compatible el escepticismo jurídico con la asunción de un punto de vista comprometido (interno) necesario para dar cuenta del discurso jurídico justificativo. 3. Me parece que los déficits anteriores (y los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional) es lo que explica básicamente que en los últimos tiempos se esté gestando una nueva concepción del Derecho que, en un trabajo reciente [Atienza 2.000], he caracterizado con los siguientes rasgos: 1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico. 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico. 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho. 5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos. 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales (para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la constitución). 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley-, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, la aceptación de la misma parece tener carácter moral. 9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política. 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica; la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la corrección, por la pretensión de justicia. 11) La importancia puesta en la argumentación jurídica -en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones-, como característica esencial de una sociedad democrática. 12) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalización o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe una respuesta correcta para cada caso. 13) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada. 4. Ahora bien, aunque yo señalaba entonces como uno de los rasgos de esta “nueva” -o relativamente nueva- concepción del Derecho la importancia creciente de la argumentación jurídica, prácticamente todas las otras características están ligadas con eso, esto es, llevan a un aumento cuantitativo y cualitativo de los procesos de argumentación jurídica. Para mostrarlo, me referiré únicamente a dos de esas notas: la importancia de los principios y la creencia de que existen ciertos criterios objetivos que guían la práctica del discurso jurídico justificativo. 4.1. Como es bien sabido, la distinción entre reglas y principios es una cuestión sumamente controvertida, en la que no cabe entrar aquí. Me parece, sin embargo, que existe un consenso amplio en cuanto a la mayor dificultad -dificultad argumentativa- que supone el manejo de principios. Visto desde la perspectiva de la justificación de las decisiones judiciales (y los principios no operan únicamente en esta instancia del Derecho), cabría decir que la justificación supone varios niveles [Atienza y Ruiz Manero, 1996]. El primero es el nivel de las reglas. La aplicación de las reglas para resolver casos (casos fáciles) no requiere deliberación en el sentido estricto de la expresión, pero ello no supone tampoco que se trate de una operación meramente mecánica. En todo caso, el nivel de las reglas no es siempre suficiente. Con una frecuencia que puede cambiar de acuerdo con muchos factores, los jueces tienen que enfrentarse con casos para los que el sistema jurídico de referencia no provee reglas, o provee reglas contradictorias, o reglas que no pueden considerarse justificadas de acuerdo con los principios y valores del sistema. Naturalmente, esto no quiere decir que en tales supuestos el juez pueda prescindir de la reglas, sino que tiene que llevar a cabo un proceso de deliberación práctica (de ponderación) para transformar ciertos principios en reglas. Ello supone realizar operaciones como las siguientes: la construcción de una tipología de clases de casos a partir de un análisis de las semejanzas y de las diferencias consideradas relevantes; (en algunas ocasiones) la formulación de un principio a partir del material normativo establecido autoritativamente (la explicitación de un principio implícito); la priorización de un principio sobre otro, dadas determinadas circunstancias (el paso de los principios a las reglas). La argumentación jurídica en estos casos no puede reducirse, obviamente, a su esquematización en términos deductivos; el centro radica más bien en la confrontación entre razones de diversos tipos: perentorias o no perentorias, autoritativas o substantivas, finalistas o de corrección, institucionales o no... 4.2. La creencia en la existencia o no de criterios objetivos que controlan la justificación de las decisiones jurídicas es de radical importancia para abordar el problema de la discrecionalidad. Me limitaré a considerar la discrecionalidad de los órganos administrativos (la discrecionalidad jurídica no se agota aquí), sobre la que últimamente ha tenido lugar en España una interesante polémica [sobre ella, Atienza 1995] . La importancia de la cuestión radica en que, por un lado, se reconoce que las transformaciones del Estado contemporáneo, y en particular, el cambo en la función de la ley (el paso de una “vinculación positiva” a una “vinculación estratégica”) lleva a una revalorización de la discrecionalidad administrativa (la actividad administrativa no es mera ejecución jurídica); y, por otro lado, la Constitución española (en el art. 9, apartado 3) garantiza “la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos”. ¿Son entonces los actos discrecionales de la Administración (el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, las intervenciones y regulaciones económicas, etc.) susceptibles de control judicial? Si a la cuestión se desea responder en forma positiva (si se quiere respetar la prohibición de arbitrariedad), no queda en mi opinión más remedio que partir de la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente porque provengan de cierta autoridad, sino que se precisa además que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamente válidas a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y de los criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (los cuales, a su vez, no pueden ser otra cosa -si pretenden estar justificados- que concreciones de los anteriores); o sea, hay que presuponer una concepción suficientemente amplia de la razón. El escepticismo en este campo no puede conducir a otra cosa que al decisionismo, a considerar que la cuestión decisiva es simplemente la de “quien está legitimado para establecer la decisión”. Es interesante darse cuenta de que la existencia de la discrecionalidad (en sentido estricto [sobre el concepto de discrecionalidad, Lifante 2.001]) es el resultado de regular de una cierta forma la conducta: no mediante normas de acción (normas condicionales), sino por medio de normas de fin, que otorgan la posibilidad de optar entre diversos medios para alcanzar un determinado fin y también (hasta cierto punto) de contribuir a la concreción de ese fin; el razonamiento con ese tipo de norma no es el razonamiento clasificatorio, subsuntivo, sino el razonamiento finalista que parece encajar en el esquema de lo que Aristóteles llamó “silogismo práctico”. Digamos que los principios (los principios en sentido estricto), por un lado, y las normas de fin, por el otro, ponen de manifiesto que la argumentación jurídica no puede verse únicamente en términos de subsunción, sino también en términos de ponderación y en términos finalistas. La teoría de los enunciados jurídicos tiene, pues, mucho que ver con la teoría de la argumentación jurídica lo que, naturalmente, no tiene nada de sorprendente. 5. Lo dicho hasta aquí podría quizás resumirse de esta manera: una idea central del Estado constitucional es que las decisiones públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse. Dado que el criterio de legitimidad (del poder) no es aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas, se comprende que el Estado constitucional ofrezca más espacios para la argumentación que ninguna otra organización jurídico-política. Ahora bien, eso no debe llevar tampoco a pensar que el Estado constitucional sea algo así como un Estado argumentativo, una especie de imperio de la razón. Las “teorías constitucionalistas del Derecho” ( Bongiovanni [2.000] incluye bajo el anterior título -como casos paradigmáticos- las obras de Dworkin y de Alexy) corren el riesgo de presentar una imagen excesivamente idealizada del Derecho, probablemente como consecuencia de que son teorías formuladas preferentemente o casi exclusivamente desde la perspectiva del aceptante, del “hombre bueno”. Por eso, conviene no perder de vista que, como ya hace tiempo advirtió Tugendhat [1980], el Derecho del Estado constitucional no es el mejor de los imaginables, sino simplemente el mejor de los realmente existentes. Por un lado, no cabe duda de que el Estado constitucional sigue dejando amplios espacios a un ejercicio del poder que para nada hace uso de instrumentos argumentativos. Pongamos algunos ejemplos. Por razones de economía comprensibles, muchas de las decisiones que toman los órganos públicos (incluidos los órganos judiciales) y que se considera no revisten gran importancia no son motivadas: si no fuera así, se haría imposible un funcionamiento eficiente de las instituciones. Además, la burocratización creciente, el aumento de la carga de trabajo de los jueces, etc. lleva a que la no argumentación (la práctica de utilizar modelos estereotipados es, con frecuencia, una forma de no motivar) se extienda a decisiones que pueden tener consecuencias graves. Tampoco son motivadas, como se sabe, las decisiones de los jurados; en España, precisamente, hay una experiencia interesante, pues recientemente se introdujo el jurado (un jurado de legos) y se estableció la obligación de que motivaran sus decisiones, lo cual (dada la dificultad de la tarea) es probablemente una de las causas del (relativo) fracaso de la institución. La argumentación legislativa presenta notables debilidades: el proceso de elaboración de las leyes exhibe, en nuestras democracias, más elementos de negociación que de discurso racional; y las exposiciones de motivos son paralelas, pero no equivalen del todo, a las motivaciones de las decisiones judiciales. Y, en fin, una de las consecuencias del 11 de septiembre es el incremento creciente (y la justificación) de los actos del poder ejecutivo que quedan al margen de cualquier tipo de control (jurídico o político). Por otro lado, el carácter argumentativamente deficitario de nuestras sociedades es especialmente preocupante en relación con el fenómeno de la globalización, esto es, en relación con importantes ámbitos de poder que escapan al control de las normas del Estado. Parece, por ejemplo, obvio que las instituciones empresariales (las grandes empresas multinacionales) detentan un inmenso poder sobre las poblaciones y que sería absurdo considerar simplemente como un poder privado regido básicamente por el principio de autonomía. Y no parece tampoco que haya ninguna razón sólida para limitar el campo del Derecho al Derecho del Estado y al Derecho internacional entendido como aquel que tiene por objeto las relaciones entre los Estados soberanos. Twining ha insistido recientemente en que uno de los retos que la globalización plantea a la teoría del Derecho es precisamente el de superar esa visión estrecha de lo jurídico [Twinning 2.000, p. 252], y creo que no le falta razón. El pluralismo plantea sin duda muchos problemas de carácter conceptual y puede resultar, por ello, una construcción insatisfactoria desde el punto de vista de una teoría exigente. Pero el paradigma jurídico estatista (prescindir de los fenómenos jurídicos -o, si se quiere, parajurídicos- que se producen más allá y más acá del ámbito estatal) cercena el potencial civilizatorio del Derecho y tiene el riesgo de condenar a la irrelevancia a la teoría del Derecho.
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Observational studies in the field of sport are complicated by the added difficulty of having to analyse multiple, complex events or behaviours that may last just a fraction of a second. In this study, we analyse three aspects related to the reliability of data collected in such a study. The first aim was to analyse and compare the reliability of data sets assessed quantitatively (calculation of kappa statistic) and qualitatively (consensus agreement method). The second aim was to describe how, by ensuring the alignment of events, we calculated the kappa statistic for the order parameter using SDIS-GSEQ software (version 5.1) for data sets containing different numbers of sequences. The third objective was to describe a new consultative procedure designed to remove the confusion generated by discordant data sets and improve the reliability of the data. The procedure is called "consultative" because it involves the participation of a new observer who is responsible for consulting the existing observations and deciding on the definitive result.
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La Auditoría Sociolaboral en el campo de los recursos humanos es una de las asignaturas pendientes a la que tendrán que enfrentarse muchas de nuestras empresas y organizaciones en un futuro. Teóricamente, ya hemos superado aquello de que los recursos humanos son la clave del éxito de la compañía, de hecho cada vez son más los que le consideran como un factor estratégico. Pero, en la práctica, son muy pocas las organizaciones que han dado un paso adelante y desarrollan sistemas que permitan el estudio sistemático de toda la problemática que encierra el empleo del factor humano en las mismas. Las razones de este hecho las podríamos encontrar en que todavía se sigue haciendo un excesivo énfasis en los problemas económicos frente a los organizacionales y humanos, pero también podría ser fruto de un profundo desconocimiento de lo que es la Auditoría Sociolaboral, de la problemática que conlleva y de su utilidad y beneficios derivados de la aplicación de la misma. La gestión de los Recursos Humanos en las organizaciones en general y en la empresa en particular, ha ido adaptándose a las nuevas estructuras económicas y a los nuevos tiempos, demostrando cumplir con la morfogénesis necesaria para la convivencia con las organizaciones dado su evolución de cambio en el tiempo. La Auditoría Sociolaboral es una parcela emergente que en este momento cuenta con pocos estudios especializados. El concepto general relativo a la auditoría responde a la necesidad de dar transparencia y veracidad a una situación actual de la organización, y lo que hay que dejar claro es que lo que no garantiza es su continuidad en el tiempo ni realiza predicciones de futuro, por lo que nos podemos preguntar ¿cuál es el valor añadido que confiere cualquier tipo de auditoría realizada a la organización?. Una auditoría refleja la situación actual de la organización mediante la realización de pruebas en el momento actual y el estudio de los acontecimientos pasados, por tanto verifica una situación actual y no realiza ningún tipo de predicción sobre el futuro. Y por otro lado tenemos que tener presente que la responsabilidad del auditor no es otra que transmitir la imagen fiel en un determinado momento de una organización, pero jamás va a ser el responsable del diseño del sistema de control interno ni de los procedimientos, políticas y medios utilizados por la organización, ya que de llegar a realizarlo estaría ejerciendo la dirección de la organización o una consultoría sociolaboral y sería, por naturaleza, incompatible para realizar la auditoría de la organización. ¿Qué aporta la auditoría sociolaboral a la organización? Por un lado aporta la realidad actual de la organización, que servirá de punto de apoyo a la dirección de la organización para la toma de decisiones estratégicas, y aporta la comunicación de todas las debilidades (significativas o no significativas) encontradas en el transcurso de realización de la auditoría, debilidades que darán lugar a recomendaciones de arreglo de las deficiencias y debilidades de la organización, pero que en ningún momento serán las medidas a tomar por la organización para corregir dichas debilidades, estas medidas han de ser decididas por el órgano de dirección de la organización que, en definitiva, es la responsable de los recursos humanos. El auditor siempre ha de ser autónomo de la organización que audita, no pudiendo dicha organización imponer ningún límite al trabajo del auditor ni influir en su opinión profesional. De igual forma el auditor no puede ser el responsable del diseño del sistema de control interno ni de los procedimientos, políticas y medios utilizados por la organización, ya que se estaría autoauditando, lo que es un sin sentido. La auditoría bajo ningún concepto ha de interpretarse como un asesoramiento o consultoría que imponga las medidas a tomar para garantizar la buena marcha en un futuro, sino que por el contrario es una actividad censora que refleja, para bien o para mal, la realidad de una organización en un momento determinado, y en el supuesto de llegar más allá de la mera censura, entonces dejaría de ser una actividad de auditoría para pasar a ser una actividad de consultoría o asesoría por lo que el resultado de la misma no tendría nunca efectos frente a terceros. Tenemos que tener presente que la auditoría ha evolucionado en el tiempo por lo que su definición ha ido progresando según la necesidad de transparencia de las organizaciones. De esta evolución podemos observar como el primer interés por la auditoría fue el de la auditoría económica o censura de cuentas, evolucionando hacia la necesidad de rendir cuentas a los propietarios no empresarios dueños de las empresas y a los que hay que explicar que ha pasado con su inversión. Pero no queda aquí la evolución de la auditoría sino que avanza aún más y ya no solo se conforma con rendir cuentas a los propietarios no empresarios, sino también a los terceros como pueden ser entidades financieras, inversores, proveedores o clientes, entre otros, a los que le interesa la información que emite la empresa y de la que necesita un sello de transparencia y sobretodo fiabilidad de dicha información. Y debido a esta necesidad del sello de transparencia y fiabilidad de la información sociolaboral de la empresa, la auditoría ha de realizase bajo el amparo de normas de actuación de general aceptación y reconocimiento de tal manera que la congruencia del informe de auditoría promueva la credibilidad en el mercado de la información sociolaboral transmitida por las empresas.
Resumo:
El anegamiento impone una restricción importante al crecimiento y producción de los cultivos a nivel mundial, y su importancia está prevista que aumente dado el proyectado aumento a futuro en la frecuencia de eventos climáticos extremos. La mayoría de los trabajos que han evaluado el efecto del anegamiento en trigo y cebada se centraron en un momento particular del ciclo del cultivo y las aproximaciones son preferentemente a nivel de planta u órgano, pero son muy escasos los trabajos que evaluaron variables de crecimiento a nivel de cultivo y a lo largo del ciclo ontogénico. El objetivo de esta tesis fue evaluar la respuesta de los componentes ecofisiológicos que definen el rendimiento y la acumulación de biomasa de trigo y cebada sometidos a anegamiento prolongado en distintos momentos de su ciclo ontogénico y con dosis contrastantes de disponibilidad nitrogenada. Utilizando una aproximación a nivel de planta, se identificó que el período de mayor sensibilidad al anegamiento en lo que respecta a pérdidas de rendimiento, se centra previo a floración tanto en trigo como en cebada, y las pérdidas de rendimiento fueron de similar magnitud en ambas especies. También se detectó que la ocurrencia de anegamiento en estados tempranos del desarrollo produjo un alargamiento del período emergencia-floración, redujo la tasa de macollaje y prolongó el período de aparición de macollos, y este efecto fue más marcado en cebada que en trigo. Además, el anegamiento produjo una severa pérdida de la biomasa de raíces y longitud radical por planta en ambas especies, y afectó la acumulación y mantenimiento de la biomasa aérea, en donde los efectos del anegamiento se observaron más tardíamente. Utilizando una aproximación a nivel de microcultivo se observó que un incremento en la disponibilidad de nitrógeno al inicio del cultivo no mitigó de manera significativa la respuesta al anegamiento, o incluso magnificó los efectos negativos del anegamiento en el caso de cebada. Las pérdidas de biomasa por anegamiento se dieron tanto por caídas en la capacidad de captura de radiación (por pérdidas del área foliar)como por caídas en su eficiencia de uso en ambas especies. Para la Región Pampeana se determinó, utilizando el modelo de simulación CERES-Wheat, una probabilidad de ocurrencia de anegamiento durante el período crítico de hasta el 25 por ciento. En conclusión, el anegamiento afecta la producción de trigo y cebada en Argentina y provoca efectos inmediatos y a largo plazo sobre la producción de biomasa y rendimiento en ambos cultivos, cuya magnitud depende del estado ontogénico del cultivo durante la ocurrencia del estrés.
Resumo:
En este trabajo se describen los pasos sucesivos que se observan en el proceso de inflamación y reparación de las lesiones con el objeto de poder identificar, en el estudio histopatológico, el estadio en que se encuentran. Los pasos que se siguen en este proceso son los mismos en todos los órganos, a excepción del sistema nervioso. Intentamos que la descripción de las características microscópicas tenga un sentido práctico y pueda ser aplicada y utilizada en el diagnóstico de la data de las lesiones. Las fotos microscópicas que se han elegido se corresponden con el proceso reparativo de los infartos agudos de miocardio con la finalidad de que mantengan una secuencia lógica; sin embargo, mantienen las mismas características histopatológicas que las que pueden apreciarse en la piel o en cualquier otro órgano.
Resumo:
El artículo intenta discutir la formación de la identidad médica a partir del análisis del proceso de descalificación oficial de los curanderos y de los esfuerzos por diferenciar el conocimiento médico de la llamada charlatanería en Río de Janeiro de la primera mitad del siglo XIX. En este sentido, se trata de señalar la diferencia entre el período en que las actividades de los curanderos eran legitimadas por la Fisicatura-mor (órgano del gobierno responsable por la normatividad de las prácticas de cura) a partir de la concesión de licencias a los mismos y luego para el momento en que los médicos organizados en instituciones y articulados políticamente comienzan el proceso de descalificación de los curanderos populares y también en la apropiación de sus conocimientos. El artículo analiza las licencias y peticiones así como discursos de políticos del período para demostrar la búsqueda de la hegemonía social del conocimiento médico, principalmente por la asociación del conocimiento de las plantas dominadas por los curanderos populares y la legitimidad de la población hacia ellos.
Resumo:
A garantia da memória histórica do ensino em nível profissionalizante em enfermagem, na década de 1970, foi o objeto dessa investigação. Teve como objetivos descrever e analisar o contexto sócio-político e as circunstâncias históricas em que a Lei nº 5.692, de 12 de agosto de 1971, das Diretrizes e Bases da Educação Nacional, foi promulgada, bem como discutir as mudanças e desdobramentos dessa no ensino profissionalizante em enfermagem. Trata-se de estudo descritivo, qualitativo, exploratório e de natureza histórico-social, com base em análise documental. Optou-se pela Micro-história para dar sustentação teórica à discussão dos resultados dessa investigação, pois a análise dos documentos históricos, sob o prisma de que, embora não seja possível enxergar a sociedade inteira a partir de um fragmento social, é possível enxergar algo da realidade social que envolve o fragmento humano examinado. A delimitação das fontes históricas do estudo compreende o Acervo do Arquivo Histórico da Associação Brasileira de Enfermagem - Seção São Paulo; o Acervo documental sobre a ABEn/SP, existente no Centro Histórico Cultural da Enfermagem Ibero-Americana da Escola de Enfermagem da USP e a Série Documenta do Ministério da Educação e Cultura. A partir dessa LDB nº 5.692/71, o ensino de Enfermagem foi totalmente integrado ao sistema nacional de Educação e sua promulgação ocorreu durante a Ditadura Militar e a ideologia do “milagre econômico”. De acordo com essa ideologia, o sistema educacional brasileiro deveria adequar-se ao modelo econômico desenvolvimentista, com treinamento de pessoal de nível técnico, visando aumentar e baratear os recursos humanos para o trabalho. A ABEn, como entidade representativa dos interesses políticos e ideológicos dos profissionais da área, liderava os debates sobre as questões da formação dos recursos humanos na enfermagem, sendo que na década de 70 mais da metade do contingente de enfermagem era majoritariamente sem formação específica. Também por conta dessa realidade, houve iniciativas governamentais para tentar reverter essa situação. Apesar das questões do ensino da enfermagem não se encontrarem explicitadas no texto da LDB nº 5.692/71, os resultados deste trabalho revelaram que a legislação estudada teve desdobramentos nas decisões políticas no âmbito do ensino profissionalizante e, consequentemente, impactou sobre a formação dos profissionais de enfermagem.
Resumo:
La monitorización del funcionamiento del corazón se realiza generalmente por medio del análisis de los potenciales de acción generados en las células responsables de la contracción y relajación de este órgano. El proceso de monitorización mencionado consta de diferentes partes. En primer lugar, se adquieren las señales asociadas a la actividad de las células cardíacas. La conexión entre el cuerpo humano y el sistema de acondicionamiento puede ser implementada mediante diferentes tipos de electrodos – de placa metálica, de succión, top-hat, entre otros. Antes de la adquisición la señal eléctrica recogida por los electrodos debe ser acondicionada de acuerdo a las especificaciones de la entrada de la tarjeta de adquisición de datos (DAQ o DAC). Básicamente, debe amplificar la señal de tal manera que se aproveche al máximo el rango dinámico del cuantificador. Las características de ruido del amplificador requerido deben ser diseñadas teniendo en cuenta que el ruido interno del amplificador no afecte a la interpretación del electrocardiograma original (ECG). Durante el diseño del amplificador se han tenido en cuenta varios requisitos. Deberá optimizarse ña relación señal a ruido (SNR) de la señal entre la señal del ECG y el ruido de cuantificación. Además, el nivel de la señal ECG a la entrada de la DAQ deberá alcanzar el máximo nivel del cuantificador. También, el ruido total a la entrada del cuantificador debe ser despreciable frente a la mínima señal discernible del ECG Con el objetivo de llevar a cabo un diseño electrónico con esas prestaciones de ruido, es necesario llevar a cabo un minucioso estudio de los fundamentos de caracterización de ruido. Se han abarcado temas como la teoría básica de señales aleatorias, análisis espectral y su aplicación a la caracterización en sistemas electrónicos. Finalmente, todos esos conceptos han sido aplicados a la caracterización de las diferentes fuentes de ruido en los circuitos con amplificadores operacionales. Muchos prototipos de amplificadores correspondientes a diferentes diseños han sido implementados en placas de circuito impreso (PCB – Printed Board Circuits). Aunque el ancho de banda del amplificador operacional es adecuado para su implementación en una ‘protoboard’, las especificaciones de ruido obligan al uso de PCB. De hecho, los circuitos implementados en PCB son menos sensibles al ruido e interferencias que las ‘protoboard’ dadas las características físicas de ambos tipos de prototipos.
Resumo:
El presente trabajo surge con la finalidad de proporcionar una herramienta que coadyuve a la realización de una auditoría de examen especial, a aquellas actividades que son controladas por medio del aplicativo informático SAFI, las cuales son realizadas por el área de Tesorería de la UFI, por cuanto dio paso a la elaboración de este trabajo para que sirva de base en la realización de los procesos de auditoría de dicho examen, los cuales estan dirigidos a examinar las operaciones, procesos y actividades que son controladas por medio del aplicativo antes mencionado, realizados por el área de tesorería de las Unidades Financieras Institucionales (UFI´s) del Órgano Ejecutivo de El Salvador; para contribuir a través de una propuesta viable a su ejecución, que dé cumplimiento a la normativa legal y técnica aplicable. Por tanto, ello se desarrollará de manera integral, tomando como fundamento la aplicación legal práctica de procesos de auditoría de examen especial dirigidos a la evaluación de aquellas operaciones, procesos y actividades que son controladas por medio del aplicativo informático SAFI, realizadas por el área de tesorería de las UFI´s, la cual comprenda el análisis de los control internos aplicables, legislación y normas dictadas, mismos que quedaran evidenciados en los programas de auditoría para su ejecución, de conformidad con la normativa técnica gubernamental; así también para proporcionar mayor robustez a la evaluación de los controles internos implementados por las unidades antes relacionadas, por lo cual se formulará un modelo de madurez del sistema de control interno, que sepa establecer de forma precisa el grado de fortaleza que posee el sistema de control interno y las posibles recomendaciones para una mejora continua. Lo anterior, se fundamenta en el riesgo que representa el uso del aplicativo informático antes relacionado, en la gestión del área ya mencionada, en razón de que esta depende a la efectividad de los controles internos aplicados por los usuarios, para que la información resultante sea confiable, de ahí la importancia de efectuar una amplia y correcta evaluación de los controles internos, que conlleva a una formulación de procedimientos de auditoría efectiva. Para la fundamentación y posterior desarrollo de la investigación se consultó la información bibliográfica contenida en leyes, reglamentos, manuales y normas, así como otras fuentes que abordan las auditorías de examen especial y de las operaciones desarrolladas por las áreas de tesorería de las UFI´s, principalmente aquellas que son controladas por medio del aplicativo informático, con la finalidad de identificar y entrelazar dichos tópicos. Luego de revisar la información recabada y con los resultados obtenidos en la encuesta, se concluyó que las unidades de auditoría interna de los ministerios que conforman el Órgano Ejecutivo, carecen de una herramienta que establezca los lineamientos mínimos y que de forma precisa dicte los procedimientos a realizar en una auditoría de examen especial a operaciones, procedimientos o actividades que son controladas por medio del aplicativo informático SAFI, que es utilizado por el área de tesorería de las UFI´s, la cual permita reflejar la correcta evaluación de la aplicación normativa legal-práctica de esas actividades en particular, además de su sistema de control interno implementado, permitiendo mostrar el adecuado tratamiento para planearlas y ejecutarlas. Por lo tanto, es recomendable para las unidades de auditoría interna tomar el presente documento como base para la estructuración y complemento de sus evaluaciones bajo el enfoque antes señalado.
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La inmunoterapia autóloga utiliza células del mismo cuerpo para estimular y restaurar las defensas naturales del sistema inmunológico. Algunas de las células que han sido utilizado en años recientes son: linfocitos infiltrantes de tumor, linfocitos T citotóxicos, células asesinas activadas por linfocinas y células dendríticas (CD). Las CD son células especializadas y su función es el capturar, procesar y presentar antígenos a los linfocitos para iniciar una respuesta inmune. El tumor venéreo transmisible (TVT), también conocido como sarcoma infeccioso o tumor de Sticker, es un cáncer transmisible en perros que afecta mayormente los genitales externos y se transmite durante el coito. En este trabajo se implementó por primera vez un modelo de TVT en el órgano genital (vagina) de los pacientes y se les administró la inmunoterapia autóloga con CD específicas contra el tumor. Para estudiar esta terapia se utilizaron tres grupos experimentales: el tumor sin tratamiento, el tumor tratado con sangre completa autóloga, y el tumor tratado con CD autólogas específicas para el TVT. Por último se evaluó la capacidad inmunológica del extracto tumoral total (ETT) del tumor como método de prevención in vivo. Para el tratamiento autólogo con las CD, se esperó que el tumor midiese 3cm, se realizó un cultivo primario de las células de TVT y se les extrajo el 4% de su peso corporal de sangre a los pacientes para realizar una diferenciación de los monocitos a CD. Para evaluar el efecto de la inmunoterapia autóloga con CD se observaron los efectos secundarios, el tamaño tumoral, las poblaciones de linfocitos, los niveles de IFN-γ en sangre y los linfocitos infiltrantes de tumor por histopatología. Los monocitos se diferenciaron a CD y se les realizó un análisis fenotípico mediante citometría de flujo. Los monocitos mostraron una expresión de CD14+ de 80.1%, CD80+ de 15.6%, CD83+ de 0.4% y un DLA II de1.8%. En las CD se obtuvo una expresión de 8.7% para CD14+, 80.3% para CD80+, 76.4% para CD83+ y 86.5% para DLA II y 62% en la prueba de fagocitosis. La terapia no mostró ningún efecto secundario en nuestro grupo experimental y hubo una regresión tumoral del 100% para la semana doce. Se encontró un aumento de expresión celular en sangre de CD4+ de 29%, de CD8+ de 34% y de IFN-γ de 120 pg/mL. Nuestros resultados demuestran que la inmunoterapia autóloga con CD específicas inducen una regresión del TVT en caninos.